STP7742-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7742-2019  

Radicación  Nº 104952  

(Aprobado  Acta No. 143)  

Bogotá  D.C., junio once (11) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por AZAEL  PEÑA MAVISOY,  contra la  SALA  JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y la diversidad étnica y cultural.  

Al  trámite fueron vinculados las Fiscalías 38 y 39  Seccionales de Mocoa, así como el Resguardo  Inga Guayuyaco de Piamonte Cauca.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que AZAEL  PEÑA MAVISOY es indígena y pertenece a la Comunidad del  Resguardo Inga Guayuyaco, legalmente constituido y reconocido.  

(ii)  Que la Fiscalía General de la Nación inició una  investigación penal en su contra, por el delito de acto sexual  abusivo en menor de 14 años, presuntamente perpetrado al  interior de la escuela del mencionado resguardo.  

(iii)  Que en reiteradas ocasiones, las autoridades del Cabildo  de esa  comunidad solicitaron al ente acusador trasladar la investigación  al juez natural del accionante, esto es, a la jurisdicción  especial indígena.  

(iv)  Que  ante el silencio de la fiscalía, el ex gobernador del Cabildo  solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura dirimir el conflicto de competencia.  

(v)  Que  mediante providencia del 31 de octubre de 2018, la Corporación  accionada determinó que la investigación adelantada en  contra del actor debe ser asumida por la jurisdicción penal  ordinaria, argumentando que en el caso de AZAEL  PEÑA MAVISOY  no se cumplen con los elementos geográfico, orgánico ni  objetivo del fuero indígena.  

(vi)  Que  en concepto de la parte actora, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura realizó una errada  valoración de los elementos estructurales del fuero, con lo  cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues cumple a  cabalidad cada uno de ellos.  

2.  En razón de lo anterior, AZAEL  PEÑA MAVISOY  acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos  fundamentales invocados, asigne  la competencia para conocer de la investigación penal seguida  en su contra, a la jurisdicción especial indígena, en  cabeza de las autoridades del  Resguardo  Inga Guayuyaco de Piamonte Cauca.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 28 de mayo de 2019, esta Sala asumió el conocimiento  de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a  las autoridades mencionadas.  

La  Fiscal 39 Seccional de Mocoa informó que el 18 de junio de  2018 las diligencias con radicado 190016000703201700854 fueron  remitidas a la homóloga 38 de esa ciudad.  

A  su turno la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura, en respuesta al requerimiento efectuado, señaló  que a través de providencia del 31 de octubre de 2018, dirimió  el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 39  Seccional de Mocoa y el Resguardo Indígena Inga de Guayuyaco,  asignando el conocimiento de la investigación adelantada  contra de AZAEL  PEÑA MAVISOY,  al ente acusador. Afirmó que para adoptar la decisión,  realizó un análisis juicioso de los elementos fácticos,  probatorios y jurídicos, encontrando que si bien se cumplía  con el elemento personal respecto del inculpado, no sucedía lo  mismo con los elementos territorial, orgánico y objetivo;  además, la armonizó con los criterios fijados por la  Corte Constitucional para examinar cada uno de los tópicos que  integran el fuero indígena.  

Dentro  del término concedido para tal efecto, ni la Fiscalía  38 Seccional de Mocoa, ni el  Resguardo  Inga Guayuyaco de Piamonte Cauca, hicieron pronunciamiento alguno.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en  el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, y en  el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006  de 2002),  es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela  promovida, entre otras, en contra de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC  T-780/06,  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

En  el presente caso AZAEL  PEÑA MAVISOY  no demostró que se configure alguno de los defectos que  constituya la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó  que la providencia reprobada esté fundada en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Al  examinar el contenido de la decisión adoptada el 31 de octubre  de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura, advierte la Sala que esa autoridad solo encontró  acreditado el elemento personal del fuero indígena, en tanto  respecto de los otros tres (objetivo,  institucional y geográfico) señaló  deficiencias.  

En  ese sentido, interesa destacar que, contrario a lo afirmado por el  accionante, no es cierto que el factor  geográfico  esté claramente determinado, pues de los documentos allegados  al trámite ante el Consejo Superior de la Judicatura se extrae  que la noticia criminal 190016000703201700854  en  contra del promotor del amparo, tuvo origen por hechos acaecidos el 8  de junio de 2017 en Mocoa – Putumayo; sin embargo, el Resguardo  Inga Guayuyaco está ubicado en Piamonte Cauca y se desconoce  si tiene asentamientos en otros municipios, donde desarrolle  actividades propias de su cultura, tal y como informó la  Coordinadora del Grupo de Investigación, Registro, Dirección  de Asuntos Indígenas, ROM  y Minorías del Ministerio del Interior.  

Ahora  bien, respecto del elemento  institucional,  con fundamento en los escritos presentados por el Gobernador del  resguardo y la declaración vertida por éste ante el  Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Piamonte – Cauca el 29  de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria concluyó  que, aunque en apariencia la comunidad tiene un derecho propio con un  sistema judicial coercitivo, “no  se avizora lo anterior, pues aun cuando otorgan la posibilidad para  que las familias intervengan en busca de alternativas de sanación  física y mental para el menor agredido y de restablecer la  convivencia con la familia del infractor, no se referencia en qué  consisten esas medidas, cuáles son los procedimientos para que  ello sea una realidad, ni tampoco se encuentra un verdadero sistema  de derechos y protecciones de las víctimas, máxime  cuando se trata de un sujeto de especial protección como lo  son los menores de edad”.  

En  gracia de discusión, de pensar que este factor está  ampliamente acreditado, si bien es cierto tiene  preeminencia, lo es únicamente  cuando se verifiquen “satisfechos  los demás factores”  que habilitan la competencia de la justicia indígena  (personal, territorial y objetivo), como dijo la Sala de Casación  Penal en sentencia CSJ  SP9243 – 2017 y lo reiteró esta Sala de Decisión  de Tutelas en  reciente fallo CSJ STP10868 – 2018, en el siguiente sentido:  

… admitir esa diversidad  como fundamento para atribuir jurisdicción a las comunidades  étnicas para que, dentro de sus territorios, sean las  autoridades tradicionales quienes investiguen y juzguen a los  miembros de su comunidad en razón a la pertenencia de la  misma, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es reconocer y  preservar sus costumbres, valores e  instituciones, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento  jurídico Nacional.  

También  en CSJ  SP, 12 mar 2014, rad. 42287, y SP,  11 nov. 2015, rad. 46556, se destacó que tratándose de  hechos graves que atenten contra bienes jurídicos de interés  para la cultura mayoritaria, como para determinada comunidad  indígena, el  elemento institucional, satisfechos  los demás factores,  adquiere preeminencia para definir el conflicto de jurisdicciones,  sin que resulte determinante el hecho de que la justicia indígena  contemple  un castigo distinto a la pena de prisión fijada por el  legislador.  

Por  consiguiente, al no estar satisfecho el factor geográfico o  territorial, como se indicó en precedencia, no podría  cobijarse al  procesado con el fuero indígena.  

Así  mismo, la accionada también echó de menos el  cumplimiento del componente  objetivo,  del cual precisó que “un  comportamiento de esta naturaleza, que comporta actos sexuales con un  menor, no puede ser considerado propio de la cultura ancestral de su  comunidad, y teniendo en cuenta que el bien jurídico afectado  es de tal importancia y prioridad como lo es el derecho a la  integridad sexual de los menores, protegido conforme a nuestra  Constitución Política, este factor no se puede dar como  superado”.  

Esta  postura del Consejo Superior de la Judicatura no se advierte  irrazonable, ni arbitraria, menos aun cuando en su análisis  estimó necesario inclinar la balanza del conflicto hacia la  jurisdicción ordinaria, porque de los derechos confrontados,  indudablemente, es prevalente el del interés superior de la  menor víctima del delito sexual.  

A  todo lo anterior se suma que este caso fue analizado por esa  Corporación bajo una perspectiva  de género,  porque además de que la víctima del delito es una niña  menor de edad, también  es mujer y  por ende, en ambas facetas es sujeto de especial protección  constitucional por cuenta del Estado.  

Dicho  enfoque fue valorado por la autoridad demandada, con base en las  reglas previstas en la Convención Interamericana para  Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de Belém  do Pará, para concluir que la conducta perpetrada contra la  menor de edad podía cobijarse dentro de las categorías  de género previstas en los arts. 1º1  y 2º2  de ese instrumento internacional.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la valoración  probatoria e interpretación normativa realizada por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  con apego a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el  análisis que debe acompañar a cada uno de los elementos  del fuero indígena, y proponiendo unas consideraciones  personales del accionante que, si bien son respetables, no alcanzan a  plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la  capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y  acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo  continuar el debate en sede constitucional como si la acción  de tutela fuera una instancia más del proceso.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder  a la protección reclamada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al  mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la  Corporación  accionada obedeció a una labor de  hermenéutica y valoración probatoria en la que, por  regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela (arts. 228 y  230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la  materialización de una inequívoca vía de hecho  que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional,  lo cual no sucede en el sub  examine.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  NEGAR  el amparo constitucional invocado por AZAEL  PEÑA MAVISOY,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Para los efectos de esta Convención          debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción          o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño          o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer,          tanto en el ámbito público como en el privado.  

2          Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la          violencia física, sexual y psicológica.  

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