STP7216-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7216-2019  

Radicación  104537  

Acta No. 133  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  JUAN CARLOS SANABRIA SUÁREZ contra la sentencia proferida el 4  de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que le negó el amparo a sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por las Fiscalías 44, 23, 91 y 37  Especializadas de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculadas cada una de las Fiscalías que  han tenido a su cargo la investigación rad.  11001-60-01-253-2012-00036-00, así como la Procuraduría  347 Judicial II Penal de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  17 de mayo de 2012 JUAN CARLOS SANABRIA SUÁREZ denunció  ante la Fiscalía General de la Nación la desaparición  de su progenitor Juan Sanabria Sierra de 89 años de edad,  quien gozaba de la pensión de jubilación y contaba con  ingresos provenientes de cánones arrendatarios de sus  propiedades e intereses de dinero que tenía en calidad de  préstamo. Agregó que conforme a las reglas del código  civil, fue declarada su muerte presunta por el Juzgado 26 de Familia.  

Afirmó  el actor que la investigación ha sido reasignada en varias  oportunidades, siendo la última a la Fiscalía 44  Especializada, sin que a la fecha se hayan obtenido resultados hacia  los autores de la desaparición forzada o el homicidio de su  padre y, a pesar elevar varias consultas, no ha obtenido información  del trámite.  

Sostuvo  que el 20 de mayo de 2018 solicitó al Fiscal General de la  Nación le fuera indicado el estado de la investigación,  petición que fue trasladada a la Dirección Seccional de  Fiscalías y a la Fiscalía 44 Especializada quien otorgó  respuesta y requirió al apoderado de víctimas para que  revisara el expediente, fecha desde la cual no ha sabido nada más  del trámite.  

Por  tales motivos, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y la  protección a las víctimas, solicitó su  protección ante el juez constitucional.  

Consecuente  con ello, pidió que se ordene a la autoridad accionada  informarle el estado de la investigación, si hay personas  vinculadas, se decreten nuevas pruebas y se designe un investigador  especial.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto  del  22  de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió  traslado correspondiente a la Fiscalía 44 Especializada y por  su intermedio a todas aquellas que tuvieron a su cargo la  investigación Rad.  11001-60-01-253-2012-00036-00.  

El  siguiente 28 de marzo, requirió a los Directores de las  Unidades de Gaula Extorsión y Crimen organizado de la Fiscalía  General de la Nación para que informaran qué despacho  tiene a su cargo la investigación. El 2 de abril requirió  al actor para que allegara copia de las solicitudes que elevó  ante el ente investigador.  

La Fiscalía  44 Especializada, informó que la investigación  cuestionada fue reasignada a la Unidad de Crimen Organizado, dado su  traslado a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el  Patrimonio Económico.  

La Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá indicó que  corrió traslado de la demanda de tutela a las Fiscalías  35 de la Unidad Especializada y 44 de la Unidad de Patrimonio  Económico, quienes son las llamadas a responder.  

La Fiscalía  129 Seccional afirmó que al constatar el estado de la noticia  criminal rad. 11001-60-01-253-2012-00036-00,  evidenció que se encuentra activa en etapa de indagación  y es de conocimiento de la Fiscalía 37 de la Unidad  Especializada de Desplazamiento.  

Por  su parte,   Fiscalía  37 de la Unidad Especializada de Desplazamiento, sostuvo que mediante  oficio del 30 de junio de 2016 y 28 de marzo de 2019, se informó  al actor del estado de la investigación, siendo enviados por  correo certificado y electrónico al accionante. Frente a la  investigación sobre la desaparición de Juan Carlos  Sanabria Sierra, advirtió que se han adelantado varias  diligencias encaminadas a lograr su ubicación, así como  determinar quiénes son los responsables del hecho. Pidió  negar la acción constitucional por hecho superado.  

Finalmente, la  Procuraduría 347 Judicial Penal II, tras realizar un relato de  las vicisitudes presentadas en la investigación penal  adelantada con ocasión a la desaparición del padre del  actor, sostuvo que debido a los cambios de fiscales y la falta de  investigadores que den cumplimiento oportuno a las órdenes de  policía judicial, se han trasegado los derechos de las  víctimas, sin embargo, afirmó que como agente del  Ministerio Público ha impulsado actividades con miras a  colaborar en el recaudo de material probatorio. Manifestó que  “ha  advertido un decidido interés”,  en el despacho encargado actualmente de la investigación “con  el despliegue de actuaciones investigativas que de manera eficiente  logren en el menor tiempo posible el esclarecimiento de los hechos”.  

La  Corporación judicial de instancia negó al amparo.  Estableció que la Fiscalía 44 Especializada otorgó  respuesta a la solicitud elevada por el actor el 28 de mayo de 2018,  sin advertir la afectación a los derechos del actor. Indicó  que las solicitudes de prácticas probatorias y designación  de un investigador especial deben ser efectuadas al interior de la  indagación.  

Para  finalizar, destacó la complejidad de la investigación,  sin embargo, agregó que la actividad de las autoridades “ha  sido deficiente”  y a pesar de existir la trasgresión a los derechos  fundamentales de acceso a la administración de justicia y al  debido proceso, por exceder el “plazo  razonable”  no halló justificado emitir una orden constitucional, dado que  en la actualidad la Fiscalía encargada ha impulsado la  investigación por lo que imponerle un término o plazo  podría afectarla.  

El  accionante impugnó  el fallo sin exponer las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Sea  lo primero advertir que  cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a  través de la presentación de requerimientos, así  se demande la aplicación del artículo 23 Superior,  éstos no  deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino de postulación, el que ciertamente tiene  cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su  acepción de acceso a la administración de justicia  (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).  

Igualmente,  cabe  recordar, que el literal e) del artículo 11 de la Ley 906 de  2004 establece como uno de los derechos de las víctimas, el de  «recibir  desde el primer contacto con las autoridades y en los términos  establecidos en este código, información  pertinente para la protección de sus intereses y  a  conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del  injusto del cual han sido víctimas».  (Se  resalta).  

Ahora,  la Fiscalía 37 Especializada acreditó que con planilla  del 1º de abril de 2019, remitió a la dirección  aportada por el actor, respuesta a la solicitud de información  sobre la investigación, para el efecto, adjuntó copia  del oficio del 30 de junio de 2016, mediante el cual la Fiscalía  91, con ocasión a la petición del 27 de abril de ese  mismo año, le informó sobre la existencia un  funcionario de la policía judicial asignado al caso,  indicándole el nombre y su número telefónico de  ubicación.  

En  efecto, no se advierte, trasgresión al derecho de postulación  puesto que, si bien el actor manifestó haber elevado una  solicitud el 28 de mayo de 2018, no aportó copia de la misma e  indicó que había sido respondida, sin que se haya  acreditado otras peticiones.  

En  segundo término, la inconformidad relacionada con la mora en  la investigación penal,  puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios  judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación, tal como  se viene realizando.  

Es más, el  actor también tiene la posibilidad de dirigirse al juez  disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja,  según lo dispuesto en los artículos 34-2, 35-7, 35-8,  48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los  correctivos establecidos en la misma legislación.  

Esos son, por  tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a  la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales.  

Finalmente, como  la actuación  penal se encuentra en trámite, concretamente en la etapa de  investigación previa,  es en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  debe el demandante presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías, entre ellas, el decreto  de nuevas pruebas y la designación de un investigador, sin que  el juez constitucional deba interferir en ese asunto.  

En consecuencia,  al existir un espacio natural de discusión, la tutela  peticionada se torna improcedente, en los términos previstos  por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003),  principalmente cuando la  parte actora no  acreditó,  ni  lo advierte la Sala, encontrarse  frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que  haga  forzosa la intervención transitoria del Juez  Constitucional  (Cfr. CC, T – 578 de 2010).  

Por  tanto, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo proferido el 4 de abril de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  que  negó el amparo a los derechos invocados por JUAN CARLOS  SANABRIA SUÁREZ.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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