Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP7216-2019
Radicación 104537
Acta No. 133
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS SANABRIA SUÁREZ contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le negó el amparo a sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las Fiscalías 44, 23, 91 y 37 Especializadas de Bogotá.
Al trámite fueron vinculadas cada una de las Fiscalías que han tenido a su cargo la investigación rad. 11001-60-01-253-2012-00036-00, así como la Procuraduría 347 Judicial II Penal de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 17 de mayo de 2012 JUAN CARLOS SANABRIA SUÁREZ denunció ante la Fiscalía General de la Nación la desaparición de su progenitor Juan Sanabria Sierra de 89 años de edad, quien gozaba de la pensión de jubilación y contaba con ingresos provenientes de cánones arrendatarios de sus propiedades e intereses de dinero que tenía en calidad de préstamo. Agregó que conforme a las reglas del código civil, fue declarada su muerte presunta por el Juzgado 26 de Familia.
Afirmó el actor que la investigación ha sido reasignada en varias oportunidades, siendo la última a la Fiscalía 44 Especializada, sin que a la fecha se hayan obtenido resultados hacia los autores de la desaparición forzada o el homicidio de su padre y, a pesar elevar varias consultas, no ha obtenido información del trámite.
Sostuvo que el 20 de mayo de 2018 solicitó al Fiscal General de la Nación le fuera indicado el estado de la investigación, petición que fue trasladada a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Fiscalía 44 Especializada quien otorgó respuesta y requirió al apoderado de víctimas para que revisara el expediente, fecha desde la cual no ha sabido nada más del trámite.
Por tales motivos, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la protección a las víctimas, solicitó su protección ante el juez constitucional.
Consecuente con ello, pidió que se ordene a la autoridad accionada informarle el estado de la investigación, si hay personas vinculadas, se decreten nuevas pruebas y se designe un investigador especial.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 22 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado correspondiente a la Fiscalía 44 Especializada y por su intermedio a todas aquellas que tuvieron a su cargo la investigación Rad. 11001-60-01-253-2012-00036-00.
El siguiente 28 de marzo, requirió a los Directores de las Unidades de Gaula Extorsión y Crimen organizado de la Fiscalía General de la Nación para que informaran qué despacho tiene a su cargo la investigación. El 2 de abril requirió al actor para que allegara copia de las solicitudes que elevó ante el ente investigador.
La Fiscalía 44 Especializada, informó que la investigación cuestionada fue reasignada a la Unidad de Crimen Organizado, dado su traslado a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá indicó que corrió traslado de la demanda de tutela a las Fiscalías 35 de la Unidad Especializada y 44 de la Unidad de Patrimonio Económico, quienes son las llamadas a responder.
La Fiscalía 129 Seccional afirmó que al constatar el estado de la noticia criminal rad. 11001-60-01-253-2012-00036-00, evidenció que se encuentra activa en etapa de indagación y es de conocimiento de la Fiscalía 37 de la Unidad Especializada de Desplazamiento.
Por su parte, Fiscalía 37 de la Unidad Especializada de Desplazamiento, sostuvo que mediante oficio del 30 de junio de 2016 y 28 de marzo de 2019, se informó al actor del estado de la investigación, siendo enviados por correo certificado y electrónico al accionante. Frente a la investigación sobre la desaparición de Juan Carlos Sanabria Sierra, advirtió que se han adelantado varias diligencias encaminadas a lograr su ubicación, así como determinar quiénes son los responsables del hecho. Pidió negar la acción constitucional por hecho superado.
Finalmente, la Procuraduría 347 Judicial Penal II, tras realizar un relato de las vicisitudes presentadas en la investigación penal adelantada con ocasión a la desaparición del padre del actor, sostuvo que debido a los cambios de fiscales y la falta de investigadores que den cumplimiento oportuno a las órdenes de policía judicial, se han trasegado los derechos de las víctimas, sin embargo, afirmó que como agente del Ministerio Público ha impulsado actividades con miras a colaborar en el recaudo de material probatorio. Manifestó que “ha advertido un decidido interés”, en el despacho encargado actualmente de la investigación “con el despliegue de actuaciones investigativas que de manera eficiente logren en el menor tiempo posible el esclarecimiento de los hechos”.
La Corporación judicial de instancia negó al amparo. Estableció que la Fiscalía 44 Especializada otorgó respuesta a la solicitud elevada por el actor el 28 de mayo de 2018, sin advertir la afectación a los derechos del actor. Indicó que las solicitudes de prácticas probatorias y designación de un investigador especial deben ser efectuadas al interior de la indagación.
Para finalizar, destacó la complejidad de la investigación, sin embargo, agregó que la actividad de las autoridades “ha sido deficiente” y a pesar de existir la trasgresión a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por exceder el “plazo razonable” no halló justificado emitir una orden constitucional, dado que en la actualidad la Fiscalía encargada ha impulsado la investigación por lo que imponerle un término o plazo podría afectarla.
El accionante impugnó el fallo sin exponer las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Sea lo primero advertir que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).
Igualmente, cabe recordar, que el literal e) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004 establece como uno de los derechos de las víctimas, el de «recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas». (Se resalta).
Ahora, la Fiscalía 37 Especializada acreditó que con planilla del 1º de abril de 2019, remitió a la dirección aportada por el actor, respuesta a la solicitud de información sobre la investigación, para el efecto, adjuntó copia del oficio del 30 de junio de 2016, mediante el cual la Fiscalía 91, con ocasión a la petición del 27 de abril de ese mismo año, le informó sobre la existencia un funcionario de la policía judicial asignado al caso, indicándole el nombre y su número telefónico de ubicación.
En efecto, no se advierte, trasgresión al derecho de postulación puesto que, si bien el actor manifestó haber elevado una solicitud el 28 de mayo de 2018, no aportó copia de la misma e indicó que había sido respondida, sin que se haya acreditado otras peticiones.
En segundo término, la inconformidad relacionada con la mora en la investigación penal, puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, tal como se viene realizando.
Es más, el actor también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación.
Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.
Finalmente, como la actuación penal se encuentra en trámite, concretamente en la etapa de investigación previa, es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, entre ellas, el decreto de nuevas pruebas y la designación de un investigador, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.
En consecuencia, al existir un espacio natural de discusión, la tutela peticionada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003), principalmente cuando la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Sala, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del Juez Constitucional (Cfr. CC, T – 578 de 2010).
Por tanto, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo a los derechos invocados por JUAN CARLOS SANABRIA SUÁREZ.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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