STP4353-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4353-2019  

Radicación  103720  

(Aprobado  Acta No. 081)  

Bogotá  D.C., abril dos (2) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JAIME  EDUARDO VALLEJO FLÓREZ y LUZ ORIANA MORALES CARDONA,  contra  la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  el amparo promovido a instancias de los prenombrados, actuando en  nombre propio y de sus hijos ANTONELLA  y JERÓNIMO VALLEJO MORALES,  en contra del Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garantías  de esta misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, a una vida en condiciones dignas y a la salud.  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía 6ª de la  Dirección Especializada de Investigaciones Financieras y el  Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que los días 19, 20 y 21 de noviembre de 2018, ante el Juzgado  18 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá,  se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento en  contra de JAIME  EDUARDO VALLEJO FLÓREZ y LUZ ORIANA MORALES CARDONA,  al interior del proceso con radicado 11001600009620170027000, por los  delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.  

(ii)  Que, contrario a lo solicitado por la Fiscalía 6ª de la  Dirección Especializada de Investigaciones Financieras, el  Juzgado 18 accionado impuso medida de aseguramiento no privativa de  la libertad en contra de los aquí accionantes, consistente en  la prohibición de practicar cirugía plástica,  estética y reconstructiva.  

(iii)  Que respecto de esa decisión, la parte actora interpuso  recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de  resolver por la segunda instancia.  

(iv)  Que en concepto de los demandantes, la medida de aseguramiento  impuesta resulta extraña e incoherente, por cuanto, aunque el  Juez 18 consideró que debe dejar incólumes los títulos  de especialistas en cirugía plástica, estética y  reconstructiva obtenidos por ellos en el extranjero, porque su  validez debe ser controvertida ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, les privó del ejercicio de esa  actividad, de la cual derivan el sustento para el grupo familiar.  

2.  Por lo anterior, la parte accionante acude ante el Juez  Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y,  como consecuencia de ello, intervenga  dentro  del proceso penal con radicado 11001600009620170027000  y suspenda  los efectos de la prohibición de ejercer la profesión  ordenada por el Juez 18 Penal Municipal de Control de Garantías  de Bogotá.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Luego  de que una Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 5  de febrero de 2019, decretara la nulidad de lo actuado por el Juzgado  8º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por  indebida integración del contradictorio, el asunto fue  nuevamente sometido a reparto al interior de la precitada  Corporación.  

La  titular del Juzgado 18 Penal accionado efectuó un breve  recuento de la actuación sometida a su conocimiento y sostuvo,  respecto de la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes,  que no es cierto que les haya prohibido ejercer la profesión  de médico cirujano, pues ese título no fue objeto de  discusión en la audiencia concentrada y, por lo mismo, tal y  como se les informó, están en todo su derecho de  practicar la medicina, mas no como especialistas en estética;  por consiguiente, afirmó que no ha incurrido en vías de  hecho en su decisión.  

Por  su parte, el Fiscal 6º manifestó que el Juzgado 18 Penal  Municipal de Control de Garantías impuso la medida de  aseguramiento que consideró más armónica con los  hechos imputados y que solo cobijó el campo de la  especialidad, pero no el ejercicio profesional como médicos.  Así mismo, destacó que la decisión fue apelada y  la alzada se encuentra pendiente de ser resuelta por parte del  Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento.  

La  Procuradora 19 Judicial Penal II solicitó que se declare la  improcedencia de la acción constitucional, por cuanto los  accionantes interpusieron recurso de apelación contra la  decisión que les fue adversa y porque, en todo caso, de  existir nuevos elementos materiales de prueba que permitan variar la  inferencia razonable a que llegó la Juez 18 Penal para imponer  la medida de aseguramiento, ellos mismos pueden solicitar una  audiencia preliminar ante el juez de control de garantías para  que la revoque o la sustituya.  

Mediante  fallo del 15 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá negó  el amparo deprecado, tras establecer que en el caso bajo estudio no  se cumple con el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa  judicial, toda vez que está pendiente de ser resuelto el  recurso de apelación incoado por los actores, contra la  providencia cuestionada, emitida en audiencia por el Juzgado 18  accionado. Agregó el tribunal a  quo  que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable  y que a los accionantes solo se les restringió el ejercicio de  la especialidad en cirugía plástica, estética y  reconstructiva, pero no la profesión en sí.  

Una  vez los demandantes fueron notificados del fallo de tutela,  recurrieron la decisión, insistiendo en los argumentos  expuestos en su escrito de tutela y en que, a pesar de encontrarse en  trámite la alzada interpuesta, el perjuicio ocasionado es de  tal entidad que amerita la intervención del juez  constitucional, para que restablezca sus derechos y puedan prodigar  el sustento para sus hijos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

Prima  facie  encuentra la Sala que en el presente asunto no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Lo  anterior por cuanto se advierte que los aquí accionantes  interpusieron recurso de apelación contra la decisión  adoptada en audiencia por la Juez 18 Penal Municipal de Control de  Garantías, a través de la cual les impuso la obligación  de observar buena conducta individual, familiar y social, así  como abstenerse de realizar cualquier procedimiento médico que  se cobije bajo el título de cirugía plástica,  estética y reconstructiva, alzada que aún no ha sido  resuelta.  

Lo  anterior significa que JAIME  EDUARDO VALLEJO FLÓREZ y LUZ ORIANA MORALES CARDONA  decidieron acudir a esta vía constitucional excepcional, de  manera paralela a la interposición del recurso de apelación  que incoaron contra dicha decisión.  

Bajo  ese derrotero, lo que dejan al descubierto la solicitud de amparo y  el escrito de impugnación, es que la parte actora pretende  anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del  proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones  que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería,  se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que  rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de  subsidiariedad y residualidad.  

Por  tanto, como  no se ha agotado ese medio de impugnación, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Además,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Carta Política- impide al juez de  tutela inmiscuirse en el proceso y cuestionar la providencia a que  alude la parte actora, solo porque los  demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a  la expresada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio  razonable a partir de la interpretación de la legislación  pertinente.  

A  lo anterior, que es suficiente para negar el amparo deprecado, se  suma que JAIME  EDUARDO VALLEJO FLÓREZ y LUZ ORIANA MORALES CARDONA  cuentan con la posibilidad de acudir, tantas veces como lo consideren  pertinente, ante los jueces de control de garantías para  solicitar  la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento  ordenada en su contra,  de conformidad con lo previsto en el artículo 318  de la Ley 906 de 2004.  

Finalmente,  advierte la Sala que tampoco se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  constitucional,  por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite  establecer de manera irrefragable la afectación grave de las  condiciones de vida los accionantes y su núcleo familiar.  

En  consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 15  de febrero de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual  negó  el amparo invocado por  JAIME  EDUARDO VALLEJO FLÓREZ y LUZ ORIANA MORALES CARDONA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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