STP7212-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7212-2019  

Radicación  104628  

(Aprobado  Acta No.133)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  JIMMY ALBERTO CHARRY BUSTOS, contra el fallo de tutela proferido el  26 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal  del Circuito Especializado de Bogotá y  2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías – Meta y las partes e  intervinientes dentro del proceso rad. 50006-31-87-002-2011.00085-00.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que JIMMY  ALBERTO CHARRY BUSTOS  se encuentra descontando  la pena de 251 meses 21 días de prisión, impuesta el 14  de septiembre de 2009 por el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá con Función de Conocimiento,  tras ser declarado penalmente responsable del delito de secuestro  extorsivo agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de  armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, este último  en concurso homogéneo. El despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria.  

Informó  el peticionario que por auto del 5 de junio de 2018, el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  – Meta le negó la solicitud de libertad condicional con  fundamento en la prohibición legal contenida en el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006.  

La  anterior decisión fue confirmada el 11 de septiembre de 2019  por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función  de Conocimiento de Bogotá.  

A  juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas aplicaron de  manera errada la prohibición contenida en el art. 26 de la Ley  1121 de 2006, pues en la sentencia le fue impuesto el incremento  punitivo del art. 14 de la Ley 890 de 2004.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  libertad. Consecuente con ello, pidió dejar sin efectos los  autos cuestionados y, en su lugar, se le conceda la libertad  condicional.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 13 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos.  

El  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función  de Conocimiento de Bogotá, tras relatar las actuaciones  realizadas en el trámite, solicitó negar la acción  de tutela puesto que no ha vulnerado los derechos fundamentales  reclamados por el accionante.  

La  Corporación judicial de instancia negó el amparo  solicitado. Estimó que la decisión mediante la cual se  negó la libertad condicional estuvo debidamente sustentada y  abordó el asunto conforme a la normativa y jurisprudencia  aplicables.  

El  actor impugnó el fallo. Tras considerar que cumple los  presupuestos de procedibilidad de la acción constitucional,  reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los  requisitos generales y las causales específicas para la  excepcional procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales. Según indicó la Corte  Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se  verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración  de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.  

La  Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se  satisfacen las exigencias de carácter general.  

Evidentemente,  la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra  parte, el accionante identificó adecuadamente los hechos en  los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados.  Como se invoca la protección de unas garantías  fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional  del asunto, pues se acusa a las autoridades accionadas de no tener en  cuenta sus explicaciones al momento de negar la libertad condicional.  

Así  mismo, se  cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción se  presentó dentro de un plazo razonable, pues las  determinaciones controvertidas fueron proferidas el 5 de junio y 11  de septiembre de 2018. Adicionalmente,  como no son susceptibles de ningún recurso, no existe otro  mecanismo de defensa para su cuestionamiento.  

Descendiendo  al caso en estudio,  la decisión de primera instancia será confirmada, las  razones son las siguientes:  

Respecto  a la censura planteada contra los autos del 5 de junio y 11 de  septiembre de 2018, la Corte no encuentra procedente el amparo  constitucional, pues las decisiones cuestionadas estuvieron  precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa  aplicable.  

En  efecto, las autoridades accionadas resaltaron que en aplicación  del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, la conducta por la que fue  condenado JIMMY ALBERTO CAHRRY BUSTOS, de secuestro extorsivo  agravado, se encuentra excluida de beneficios y subrogados por  expresa disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de  2006.  

Explicó  que en el caso bajo estudio, los hechos materia de juzgamiento  tuvieron ocurrencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la  citada normativa, esto es el 16 de diciembre de 2008. Por ende, al  demandante no le fue concedido ningún subrogado tal como fue  planteado en la sentencia condenatoria. En ese orden, concluyeron que  deberá soportar la carga de cumplir con la totalidad de la  pena impuesta en establecimiento carcelario, como resultado de la  responsabilidad penal derivada de la comisión, entre otros,  del delito de secuestro extorsivo agravado.  

Adicionalmente,  al desatar el recurso de apelación, el Juzgado 1º Penal  del circuito Especializado con Función de Conocimiento de  Bogotá, con fundamento en la sentencia CC C-073 de 2010,  agregó que la Ley 1709 de 2014 no derogó ni expresa ni  taxativamente la prohibición contenida en el art. 26 de la Ley  1121 de 2006, por tanto la vigencia no admite discusión.  

Estableció  que los referentes jurisprudenciales traídos a colación  por el actor, no hacen referencia a la no aplicación de la  metada prohibición, sino a actuaciones distintas como la  aplicación de los descuentos punitivos contenidos en el art.  269 del C.P. y a la selección de la norma aplicable por  favorabilidad en un caso particular.  

Así  las cosas, las decisiones cuestionadas se aprecian razonables y  debidamente motivadas, por lo que no actualiza ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Observa  la Sala que los fundamentos y apreciaciones efectuadas por el actor  en la demanda de tutela, son los mismos con los que fundamentó  el recurso de apelación que interpuso contra la decisión  que le negó en primer grado la libertad condicional.  

Y  es que, no es posible equiparar los parámetros legales para  dosificar la pena a imponer con las prohibiciones establecidas para  la concesión de subrogados penales y/o beneficios  administrativos a quienes resulten condenados, entre otros, por los  delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.  

De  igual forma, es pertinente indicar que el  parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de  2014 estableció que la libertad condicional contemplada en el  artículo 64 del Código Penal no está prohibida  para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles  relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A  del Código Penal, sin hacer referencia a  prohibiciones  expresamente dispuestas por el legislador en otras normas como el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 en relación a los  delitos de secuestro y extorsión.  

Así  las cosas, las decisiones cuestionadas no comportan ningunos de los  defectos que hagan procedente la acción constitucional.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque el demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia del 26  de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá negó la acción de tutela  instaurada por JIMMY ALBERTO CHARRY BUSTOS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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