STP9790-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9790-2019  

Radicación  n.° 105629  

Acta  170  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por OSCAR MAURICIO LEÓN  BERMÚDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 14 de  junio de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Arauca que negó el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal  del Circuito de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados la IPS Medytec Salud, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección  Seccional de Administración Judicial Cúcuta.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

OSCAR  MAURICIO LEÓN BERMÚDEZ está vinculado en  propiedad en el cargo de secretario del Juzgado 1º Penal del  Circuito de Arauca.  

Debido  a que el médico tratante le diagnosticó trastorno de  disco lumbar, trastorno de raíz cervical con mielopatía  (G99.2), trastorno de los discos intervertebrales no especificados  (R529), dolor no especificado, entre otros, le fue autorizada una  cirugía de columna cervical, pendiente de que le asignen  fecha.  

Por  su estado de salud, la IPS Medytec ha venido incapacitándolo  y, pese a que el 18 de mayo del año que avanza feneció  la última incapacidad otorgada por el médico tratante,  continuó incapacitado por cuenta de medicina prioritaria. En  tal virtud, el 20 de mayo siguiente, solicitó el disfrute de  las vacaciones correspondientes a 2017, las cuales fueron suspendidas  en Resolución 015 del 19 de diciembre de 2017, por cuanto el  Juzgado fue asignado para turno de disponibilidad del 20 de diciembre  de 2017 al 10 de enero de 2018.  

No  obstante, en Resolución 022 del 20 de mayo de 2019, el titular  del Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca negó el  disfrute de las vacaciones, por cuanto «deben  concederse dentro del año siguiente a la fecha en que se cause  el derecho a disfrutarlas».  

.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus  derechos a la salud y trabajo digno ya  que el descanso periódico retributivo es un derecho  irrenunciable, siendo nulo todo acuerdo que implique su vulneración.  Sumado a ello, destacó que lleva mucho tiempo incapacitado y,  por ello, al momento de hacer la solicitud no ha transcurrido un año  de labor. En consecuencia, solicitó se ordene al Juzgado  accionado conceda el disfrute de las vacaciones, las cuales gozará  finalizada su incapacidad.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  27  de mayo de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca  admitió la acción y corrió el traslado  correspondiente a las autoridades aludidas.  

El  titular en encargo del Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca  informó  que, en memorando DEAJRHO18-5537 del 13 de julio de 2018, proferido  por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  del Consejo Superior de la Judicatura, fueron fijadas las políticas  respecto de las vacaciones y, por ello, el titular de ese despacho  procedió a negar el disfrute de las mismas, pues el actor no  promovió el requerimiento dentro del término señalado  para ello y, por tanto, prescribieron.  

La  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló  que cumple funciones de manera descentralizada y, por ello, tal  asunto le corresponde a la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Cúcuta a donde lo remitió.  Solicitó la desvinculación del trámite  constitucional.  

Por  su parte, la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Cúcuta explicó que la Resolución 022  del 20 de mayo de 2019, estuvo debidamente motivada, pues fue  sustentada en el memorando DEAJRHO18-5537 del 13 de julio de 2018,  donde reiteró lo dispuesto en el artículo 12 del  Decreto 1045 del 7 de junio de 1978, respecto de la política  de las vacaciones.  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Arauca negó la  solicitud de protección constitucional demandada. Expuso  que éste se torna improcedente para atacar el acto  administrativo reprochado, dada la existencia de un mecanismo  judicial ordinario al que puede acudir el accionante.  

OSCAR  MAURICIO LEÓN BERMÚDEZ  impugnó el fallo. Argumentó que el 20 de junio de 2019,  expira la incapacidad que le fue otorgada por su médico  tratante. A la par, explicó que para acceder al tratamiento  integral, debió promover acción de tutela, sin embargo  aclaró que no es fácil acceder a las citas con los  especialistas, máxime que su movilidad es bastante reducida,  pues ya no puede ni caminar.  

Destacó  que necesita el periodo de vacaciones para poder finiquitar el  trámite administrativo concerniente a su cirugía, dado  que son tres complejos procedimientos a los que debe someterse.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

El  reproche constitucional planteado por el accionante se dirige a  cuestionar la Resolución 022 del 20 de mayo de 2019, mediante  la cual le fue negado al demandante su derecho a las vacaciones.  

La  Sala ha sostenido que el mecanismo constitucional no puede utilizarse  para controvertir la legalidad de un acto administrativo. Para ello,  el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas  ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como  solicitar la nulidad de la Resolución  022 del 20 de mayo de 2019  y, por ende, obtener su suspensión provisional.  

En  ese orden, tal medio de defensa judicial podría llevar a  declarar la improcedencia de la acción, ante el  desconocimiento del principio de subsidiariedad. Sin embargo, en el  caso bajo estudio no resulta idóneo, pues es necesario  resguardar el derecho al descanso del trabajador el cual no puede  quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de esa  manifestación de voluntad de la autoridad.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso del  trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al  empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales,  apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas  cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer,  esparcimiento, relajación y nuevas experiencias.  

Ello,  con el propósito de mantener el equilibrio físico y  mental necesario para lograr su realización como individuo,  afianzar sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar  posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (Cfr. CC  Sentencia C-019/2004).  

Quiere  decir lo anterior que,  siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al  colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le  comporta, es palpable que para su materialización no puede  exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso  la afectación se irá agravando en la medida en que  mientras más labore sin pausa, el agotamiento será  mayor.  

Al  respecto, la Corte ha destacado que si bien la necesidad del servicio  puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos  empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual,  no colectivo, a la mencionada prerrogativa-, esto no puede  perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos,  pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al  descanso laboral (Cfr. CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 7197; CSJ STP  15391-2018, 20 nov, rad. 101602).  

En  el caso bajo estudio, está acreditado que mediante Resolución  015 del 19 de diciembre de 2017 fue suspendido el periodo de vacancia  judicial al accionante entre el 20 de diciembre de 2017 y 10 de enero  de 2018, debido a necesidades del servicio, pues el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Arauca fue asignado para turno de  disponibilidad.  

Sin  embargo, tras solicitar la concesión del aludido periodo de  vacaciones, en Resolución  022 del 20 de mayo de 2019, el titular del Juzgado lo negó. En  sustento de su decisión, indicó que acorde con el  memorando DEAJRHO18-5537 del 13 de julio de 2018, proferido por la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura, las vacaciones «deben  concederse dentro del año siguiente a la fecha en que se cause  el derecho a disfrutarlas».  

No  obstante, el  artículo 23 del Decreto 1045 de 19781,  indica que «cuando  sin existir aplazamiento o no se haga uso de las vacaciones en la  fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la  respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años,  que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el  derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término  de prescripción, siempre que medie el correspondiente acto  administrativo».  

Por  tanto, no es dable afirmar que el derecho a disfrutar de las  vacaciones prescribió para LEÓN BERMÚDEZ, pues  fueron suspendidas por medio de acto administrativo y, tal situación,  genera la interrupción del término de prescripción  que es de cuatro años.  

En  tal virtud, impedir  el derecho al descanso con fundamento en restricciones  administrativas, no es una carga que deba soportar el accionante,  pues como ya se indicó las vacaciones constituyen un derecho  fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser  trasgredido en función del servicio, razón por la que  se revocará la decisión de primera instancia y, en su  lugar, se tutelará el derecho al trabajo en condiciones  dignas.  

En  consecuencia, se dispone dejar sin efectos la Resolución 022  del 20 de mayo de 2019 emitida por el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Arauca a través de la cual le negó al  accionante el disfrute de sus vacaciones, para que en su lugar,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del presente fallo, proceda a concederle las vacaciones a OSCAR  MAURICIO LEÓN BERMÚDEZ.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la  sentencia del 14  de junio de 2019 proferida por la  Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que negó  el amparo de los derechos fundamentales, invocados  por OSCAR MAURICIO LEÓN BERMÚDEZ para, en su lugar,  AMPARAR  el derecho  al trabajo en condiciones dignas.  En consecuencia, se  ordena  dejar  sin efectos la Resolución 022 del 20 de mayo de 2019 emitida  por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca, a través  de la cual le negó al accionante el disfrute de sus  vacaciones, para que en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda  a concederle las vacaciones a OSCAR  MAURICIO LEÓN BERMÚDEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «por          el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de          las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos          y trabajadores oficiales del sector nacional».  

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