SP4179-2019(51860)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

SP4179-2019  

Radicado  51860  

Acta  254  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

La  Sala procede de acuerdo con lo dispuesto en el auto inadmisorio de la  demanda de casación, a examinar la legalidad de la sentencia  del  5 de octubre de 2017 del Tribunal Superior de Cundinamarca, que  revocó la dictada el 29 de junio de ese mismo año por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, para condenar a  Wilson  Manuel Rivera Barrera  como autor del delito de acceso carnal con incapaz de resistir.  

HECHOS:  

De acuerdo con lo  indicado en la acusación, en la madrugada del día 2 de  junio de 2014, cuando la menor J.L.T.R. de 16 años de edad,  participaba de un paseo organizado por la familia de Wilson  Manuel Rivera Barrera,  en el Club de la Policía de Ricaurte (Cundinamarca), éste  la accedió carnalmente cuando dormía profundamente a  consecuencia del consumo de bebidas embriagantes que le imposibilitó  resistirse a la agresión.  

ANTECEDENTES  

1. El 30 de julio  de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, una vez se  legalizó la captura de Wilson  Manuel Rivera Barrera,  la Fiscalía le formuló imputación por el delito  de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de  resistir, previsto en el artículo 207 del Código Penal,  con la circunstancia de agravación dispuesta en el numeral 2,  del artículo 211, del mismo estatuto. Al imputado se le impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

2. El 26 de  septiembre siguiente, la Fiscalía 3 Seccional de Zipaquirá  radicó escrito de acusación por la conducta reseñada  en contra del prenombrado, que se materializó en audiencia del  3 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Girardot.  

3. Culminada la  fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 29 de  junio de 2017, resolvió absolver al acusado de la conducta  punible atribuida.  

4. Impugnado el  fallo por el apoderado de la víctima, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 5 de octubre de  20171  lo revocó, y en su lugar condenó a Wilson  Manuel Rivera Barrera como  autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de  resistir, a la pena principal de 144 meses de prisión y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual término.  

5. Presentado  recurso extraordinario de casación por la defensa, fue  inadmitida la demanda en proveído AP 5344-2018, del 5 de  diciembre de 2018, en el cual se dispuso, además, que las  diligencias regresaran al despacho del Magistrado Ponente para  garantizar el principio de doble conformidad, una vez cumplido el  trámite de insistencia.  

CONSIDERACIONES:  

1. En atención  a lo dispuesto por la Sala y en cumplimiento a la sentencia C-792 de  2014 ante el vacío legislativo, en esta oportunidad se llevará  a cabo el análisis de las pruebas con el objeto de verificar  el fundamento de la sentencia, dado que su inadmisión no  impide satisfacer la exigencia de doble conformidad judicial con el  fin de materializar las garantías y derechos constitucionales  y legales del acusado prevalentes sobre los aspectos formales.  

Así,  acogiendo tal cometido, la Sala desde ya anuncia que la sentencia  objetada debe ser revocada en tanto no está probada más  allá de toda duda razonable la materialidad del conducta y  responsabilidad del acusado, aspectos indispensables para emitir  fallo condenatorio de acuerdo con lo exigido por el artículo  381 de la Ley 906 de 2004.  

Lo anterior  porque, aun cuando para el Tribunal la prueba practicada era  demostrativa de tales supuestos y por eso, Wilson  Manuel Rivera Barrera debía  responder por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de  resistir, tal conclusión no se comparte, ya que al  contrastarse la testificación de J.L.T.R.  con los demás testimonios, no se puede afirmar sin dubitación  alguna que el citado, aprovechándose de la embriaguez aludida  en la acusación, haya logrado tener contacto sexual con ella.  

2. De acuerdo con  el debate probatorio, ninguna controversia surgió respecto del  desplazamiento y permanencia del grupo familiar conformado por los  esposos Wilson  Manuel Rivera Barrera y  Andrea Hernández Martínez y sus dos hijos2,  Luz Adriana Sierra Malaver y su hijo3,  y la menor J.L.T.R., de 16 años, al centro vacacional de la  Policía Nacional, ubicado en el municipio de Ricaurte  (Cundinamarca), durante los días 31 de mayo, 1 y 2 de junio de  2014, al interior del cual, se alojaron en la  cabaña n°  10 asignada al primero dada su condición de Subintendente del  cuerpo policial.  

Tampoco, que  durante esa estancia desarrollaron actividades deportivas y de  esparcimiento, las cuales, para lo que interesa a la actuación,  estuvieron influidas por el consumo de alcohol, en particular, el día  1 de junio del año en mención, como que de ello dieron  cuenta las testificaciones de J.L.T.R.,  Andrea  Hernández Martínez4  y Luz Adriana Sierra Malaver  5,  quienes de forma coincidente manifestaron que en la tarde, ellas y  Wilson  Manuel Rivera Barrera  consumieron un six pack de cervezas6  y en la noche ron con coca cola y nuevamente cerveza.  

Sin embargo, dicha  consistencia no se extiende a los detalles que encierran el supuesto  fáctico denunciado, pues la prueba recaudada no sólo  genera dudas sobre la ocurrencia del acceso sino igualmente del  aprovechamiento de una situación de incapacidad, conforme lo  manifestado por la anunciada agredida.  

3. En primer  lugar, porque hay incertidumbre respecto de la causa del hallazgo  advertido en el examen practicado a la ofendida por el médico  Joaquín Luis Carvajal Barreto7,  el día 4 de junio de 2014, esto es, “equimosis  violácea a nivel de esfínter anal de aproximadamente de  0.5. cm en el meridiano de las 12 y en las 6 en sentido manecillas  del reloj”8,  pues aunque el perito que lo realizó concluyó que el  mismo era compatible con la penetración a nivel anal relatada  por la examinada y consignado en la anamnesis, dicha tesis fue  rebatida por la defensa con el perito Rubén Darío  Angulo González9,  -profesional  de la salud con trayectoria como policía judicial de la  Fiscalía General de la Nación, y consultor de la  defensoría del Pueblo y particular-,  al advertir que la equimosis no representa una lesión a nivel  de la estructura del ano, sino sólo a nivel de la piel, lo  cual descarta la penetración vía anal, ya que puede  derivarse de mala higiene, rascado o estreñimiento,  antecedentes que aunque no fueron referidos en la experticia, no  descartan la posibilidad de causa distinta a la denunciada.  

Lo anterior sumado  a que, en la primera auscultación realizada en el hospital La  Samaritana en Girardot, practicada antes de la de Medicina Legal y  que analizó el doctor Rubén Darío Angulo  González para rendir concepto, no se consignó detalle  sobre evidencia alguna verificada en el ano de la adolescente o  cambio de la tonalidad, aspecto del cual, los profesionales de la  salud expusieron hipótesis diametralmente diversas, en tanto  mientras para el primero la tonalidad puede regresar a su normalidad  en minutos, para el segundo, implica un proceso de recuperación  de días que hubiese obligado a percibirlo en el examen  efectuado.  

Luego, ese  escenario de contraste de conceptos de profesionales de salud  acreditados en su especialidad, no permite conforme con las reglas de  la sana crítica determinar de forma inequívoca el  origen de la lesión descrita, pues aun cuando sólo el  primero de aquéllos fue el que examinó a J.L.T.R.  y como bien lo dijo el a quo, tenía una posición  privilegiada en punto a la percepción de la naturaleza del  hallazgo, lo cierto es que la caracterización y explicación  efectuada por el segundo de la lesión no permite admitir sin  reparo la conclusión expuesta por el médico legista.  

2. En segundo  lugar porque, aun de aceptase que el acceso sucedió, esa  situación no determina automáticamente la materialidad  de la conducta reprochada penalmente, ya que era necesario probar que  esa acción fue consumada de forma abusiva por Wilson  Manuel Rivera Barrera,  es decir aprovechándose de una circunstancia que le impidiera  resistirse a J.L.T.R.  

Condición  ésta que para la Corte no se encuentra acreditada  fehacientemente, en tanto el testimonio de J.L.T.R.10  no aparece confirmado en aspectos relevantes exhibidos en juicio, lo  cual impide conferirle el peso suasorio necesario para fundamentar la  condena indicada por el Tribunal.  

Así,  superados los aspectos que no ofrecieron controversia, no se puede  sostener que la adolescente se encontrara imposibilitada para dar su  consentimiento o resistirse a la supuesta agresión por  embriaguez, en tanto un tal estado no se evidenció por alguno  de los concurrentes.  

De acuerdo con el  relato de la víctima, el escenario que se presentó en  la cabaña una vez los otros menores se retiraron a descansar,  fue de camarería entre los asistentes, se recuerda, Andrea  Hernández Martínez11,  Luz Adriana Sierra Malaver12,  Wilson  Manuel Rivera Barrera  y J.L.T.R., quienes conjuntamente consumieron una caja de ron que  estaba dispuesta en el mini bar del recinto, el cual mezclaron con  coca cola, bebida que brindaron a la adolescente con total  normalidad, toda vez que Andrea Hernández Martínez  había presenciado en una reunión familiar que ella  consumía tal tipo de bebidas. Sin embargo, ninguno de los  declarantes: Andrea Hernández Martínez13,  Luz Adriana Sierra Malaver y J.L.T.R., pudieron informar la cantidad  que consumieron ya que no sabían el volumen del envase, ni se  percataron de la que individualmente consumió cada uno de los  asistentes.  

Situación  a la cual sobrevino el consumó de unas cervezas y otra botella  de ron, las primeras, en un establecimiento nocturno afuera del  centro vacacional al cual se dirigieron los cuatro, y la segunda, en  la cabaña nuevamente, pues ante el inminente cierre local la  compraron para ingerirla en su lugar de habitación.  

Recorrido en el  cual, ninguno de los asistentes, diferente a la menor, refirió  una señal o indicio que permitiera deducir un estado de  aminoramiento por embriaguez o insinuación de parte del  acusado. Así, si nos ubicamos en el recinto nocturno, lugar en  el cual la adolescente mencionó por primera vez estar  indispuesta, ya que: (i) cuando salió de la cabaña  comenzó a sentirse mal, (ii) por eso, en el negocio a pesar de  que aceptó la bebida embriagante, no la tomó en su  integridad, sino que optó por agua, y (iii) el acusado adoptó  cierta actitud de confianza hacía ella en un juego de “tirar  papelitos”  que de manera reiterada lo hizo hacía ella, ninguna de esas  aserciones fue referenciada por Andrea Hernández Martínez  y Luz Adriana Sierra Malaver, quienes, se reitera, no dieron cuenta  de una situación que confluyera en malestar en la adolescente,  ya fuese por el consumo de bebidas embriagantes o de incomodidad con  Rivera  Barrera.  

Por el contrario,  sin novedad aparente, los cuatro regresaron a la cabaña y son  coincidentes las declarantes en sostener que, continuaron con la  ingesta de licor, lo cual descarta, al menos, de forma evidente, que  J.L.T.R. se mostrara disminuida en alguna de sus facultades, y sólo  fue hasta la madrugada y una vez se acabó la bebida que los  presentes abandonaron la sala, en primer lugar, Luz Adriana Sierra,  después la menor y finalmente la pareja de esposos, Wilson  Manuel Rivera Barrera  y Andrea Hernández Martínez.  

Ahora, J.L.T.R.  manifestó que se fue a descansar luego de que por un momento  fuera dejada sola con Wilson  Rivera,  quien le rozó su pierna con la de él y por ello, cuando  regresó la cónyuge del procesado, y sin decirle nada a  aquélla, se retiró a su habitación pues se  encontraba agotada, embriagada y fastidiada; que a continuación,  se acostó, según era su costumbre boca abajo y, en  medio del sueño profundo, en un momento sintió a Wilson  Manuel Rivera  sobre ella “haciendo  de lo suyo”  a lo cual, su cuerpo no pudo responder y además, no daba  crédito al parecerle imposible que algo ocurriera. Concretó  que al día siguiente concluyó que fue accedida vía  anal, porque en la mañana fue reconvenida por la menor J.R.H.  por besarse en el cuarto con su padre, reprensión que asoció  a la sensación que calificó como un sueño, el  dolor que tenía en su cola y la imposibilidad de fuera vía  vaginal al tener puesto un tampón.  

Lo asegurado por  la presunta víctima no alcanza la contundencia para soportar  la condena, ya que la versión de J.R.H. en la cual explica el  motivo por el cual la increpó esa mañana, revela una  alternativa diferente que igualmente no se puede descartar.  

La niña  manifestó que esa noche se despertó con ocasión  de los ladridos de su perro, y vio a un hombre con J.L.T.R., persona  que inicialmente pensó se trataba de un patrullero pero luego  identificó como su papá, pareja que observó  besándose recostada en la pared y, una vez fue descubierta,  J.L.T.R. optó por hacerse la dormida mientras Rivera  Barrera  salió detrás de ella, pues aclaró, se retiró  de la habitación en busca de su madre.  

Es decir, la  declaración de esta testigo, genera duda en cuanto al tipo de  relación que se ejecutaba en la habitación, porque aun  cuando hace referencia a que J.L.T.R. luego de tal descubrimiento se  quedó dormida, describe un hecho que marca diferencia con lo  narrado por ella, ya que un beso y la posición enunciada  (recostado  en la pared)  no se ajusta a un evento donde el cuerpo no reaccione según lo  aseguró la alegada ofendida, sino por el contrario, a una  participación activa, además de que denota que la  muchacha no despreciaba del todo al acusado y más bien cedía  a sus galanteos.  

Versión que  se acompasa con lo que J.R.H. le contó a Luz Adriana Sierra  una vez se encontraron en la cocina, y lo que a su vez produjo en  Sierra Malaver repulsión ante el descaro de los participantes  y explica, de modo razonable, por qué la menor se exaltó  al punto que no aguantó la ira al momento de ver a la  adolescente saludar como si nada hubiera ocurrido, siendo el hecho  determinante de la reprensión el beso relatado y no una  relación sexual, menos, en las circunstancias referidas por  J.L.  

Es más,  también genera duda la actitud que asumió la  adolescente respecto de tal reproche, ya que aun cuando J.L.T.R.  indicó que una vez fue recriminada le comunicó a Andrea  Hernández (en su habitación) que había sido  abusada por Rivera  Barrera,  las presentes, Luz Adriana Sierra, J.R.H. y la propia Andrea  Hernández rebatieron tal mensaje, toda vez que escucharon fue  que pedía perdón y por eso, Andrea Hernández le  propino una cachetada, pues aun cuando no tenía muy claro lo  ocurrido por la forma en que se dio la noticia en medio del  escándalo, advertía un pedimento de indulgencia que no  de denuncia de un hecho criminal y por ello, sin interesarle la  suerte de  J.L. y de su propio esposo, a quien recriminó por  lo referido por su hija, lo que hizo fue tomar sus pertenencias y  regresar a la capital de país.  

Además, si  bien es cierto que J.L.T.R. abandonó la cabaña y en  medio de llanto le dijo al policial  Ricky Fernando Ospina14,  quien atendía la recepción del centro vacacional que  fue abusada, noticia que activó la intervención de la  Policía Nacional, no lo es menos que de ese dicho se retractó  como la defensa lo acreditó a través de la impugnación  de su testimonio con la  entrevista del 2  de junio de 201415,  en la cual, la mencionada admitió  haber consentido la relación sexual. Sobre este ítem,  aun cuando la adolescente explicó que tal negación  obedeció a sentimientos de miedo,  culpa y temor originados en la presión que le generaba  declarar ante compañeros de su agresor y estar desprovista de  apoyo familiar, los cuales superó por el acompañamiento  de su progenitora, Martha Virginia Rojas Espitia16,  cuando retornó a su hogar, situación que bien pudo  ocurrir, es la evaluación de los elementos destacados en su  conjunto, lo que impide acercarse a un conocimiento más allá  de toda duda razonable sobre la configuración del injusto al  no satisfacer criterio mínimos de coherencia externa.  

Asimismo, los  otros testimonios recogidos tan sólo dan cuenta de sucesos que  transcurrieron posteriormente a la comunicación de la noticia  criminal (Jorge Alexander Montero Duque17,  Nelson José Castro Ricardo y Sandra Milena Ospina Murillo18),  pero no constituyen fuente directa del hecho incriminado que permitan  respaldar la tesis de la Fiscalía.  

3. En ese  contexto, a pesar de que la Corte es categórica en repudiar  acciones como la expuesta en la acusación, también es  enfática en sostener que para emitir condena, el Estado debe  desvirtuar  la presunción de inocencia,  garantía fundamental establecida en el artículo 29,  inciso 4° de la Constitución Política, que sólo  cede cuando  judicialmente se obtiene el conocimiento más allá de  toda razonable de la materialidad y responsabilidad del acusado y por  ello, cuando el juzgador  se encuentra en estado de incertidumbre dado que las pruebas no le  permiten arribar a tal conclusión, lo que se impone es la  emisión de una sentencia de carácter absolutorio. No  es que se reconozca la plena inocencia del acusado, sino que no se  obtuvo la prueba que alcance al grado de convicción necesario  para una condena.  

Así las  cosas, en el presente caso para la sala existen dudas sobre los  aspectos tratados, en consecuencia revocará la sentencia  condenatoria proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior  de Cundinamarca, para en su lugar absolver a Wilson Manuel Rivera  Barrera, del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.  

Adicionalmente,  comoquiera que el Tribunal al emitir su decisión dispuso la  captura del procesado en mención y para tal efecto, libró  las ordenes n° 090119  y 090620  del 19 de octubre de 2017, aclaradas por oficios 912 y 911, del 24  del mismo mes, respectivamente, aprehensión que a la fecha no  se ha hecho efectiva21,  se dispondrá su cancelación.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. REVOCAR  la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca  el 5  de octubre de 2017, y  en su lugar ABSOLVER a Wilson Manuel Rivera Barrera, del delito de  acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.  

SEGUNDO. Cancelar  las órdenes de captura n° 0901 y 0906 del 19 de octubre de  2017, aclaradas por oficios 912 y 911, del 24 del mismo mes,  respectivamente, expedidas en contra de Wilson Manuel Rivera Barrera,  en razón a la decisión adoptada.  

TERCERO. Contra la  presente sentencia no procede recurso alguno.  

CUARTO. Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Leída en audiencia del 17 de octubre de 2017  

2          J.R. y JO.  

3          N.  

4          Audiencia del 24 de noviembre de 2015, track 2  

5          Audiencia del 24 de noviembre de 2015, track 4  

6          Invitado por la J.L.T.R.  

7          Audiencia del 27 de agosto de 2015, track 10  

8          Folio 51, carpeta tomo 9  

9          Audiencia del 24 de noviembre de 2015, track 1  

10          Audiencia el 25 de agosto de 2015, track 5  

11          Audiencia del 24 de noviembre de 2015, track 2  

12          Audiencia del 24 de noviembre de 2015, track 4  

13          Audiencia del 24 de noviembre de 2015, track 2  

14          Audiencia del 25 de agosto de 2015, track 1  

15          Recibida por          funcionarios de Cuerpo Técnico de Investigación  

16          Audiencia del 27 de noviembre de 2015, track 9  

17          Audiencia del 27 de agosto de 2015, track 8  

18          Audiencia del 25 de agosto de 2015, track 2  

19          Folio 48, cuaderno Tribunal  

20          Folio 49, cuaderno Tribunal  

21          Según información consultada en el sistema sisipec del          INPEC.      

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