Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP7218-2019
Radicación 104844
(Aprobado Acta No.133)
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por OLEGARIO WALTEROS CORREDOR, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral que será descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
A OLEGARIO WALTEROS CORREDOR le fue reconocida la pensión anticipada especial por retiro voluntario con la Resolución 00162 del 30 de septiembre de 2009 en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja.
Posteriormente, promovió un proceso ordinario laboral contra el Departamento de Boyacá, y por esa vía reclamó la reliquidación de la aludida pensión en los términos del numeral 5º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá en el año 2003.
Mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja declaró que el Departamento de Boyacá está obligado a reliquidar la pensión antes reconocida a partir del 1º de octubre de 2009, con una mesada del 117% de la asignación básica mensual al momento del retiro, es decir, por valor de $1´429.552,8, la respectiva actualización y las costas del proceso.
Inconforme con la anterior determinación, la entidad demandada la apeló y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 28 de septiembre de 2012. En su lugar, absolvió al Departamento de Boyacá de las pretensiones y declaró probada la excepción de cosa juzgada.
En desacuerdo, el apoderado del demandante recurrió en casación y el 6 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia impugnada.
A juicio del accionante, la sentencia proferida por el órgano de cierre incurrió en defecto sustantivo, al atribuir «una aplicación e interpretación indebida de las normas aplicables al caso», sin tener en cuenta otras disposiciones indispensables para resolver el asunto, dado que se fundamentó en el art. 332 de Código de Procedimiento Civil, pasando por alto que el actor había acudido a la vía ordinaria para obtener el reconocimiento de la referida pensión especial y, en esta ocasión, pretende la reliquidación de esa asignación. Agregó que también desconoció el artículo 48 de la Constitución Nacional.
Sostuvo que la providencia cuestionada, incurrió, además, en un defecto fáctico por errada valoración probatoria, puesto que en su sentir, la Convención Colectiva de Trabajo aportada por el actor, es clara al fijar la escala de reconocimiento y los respectivos porcentajes determinados en el tiempo de servicio prestado por los trabajadores a la entidad territorial.
Por lo anterior, acudió a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pidió dejar sin efectos las providencias censuradas y, en su lugar, se disponga proferir sentencia de reemplazo que atienda las consideraciones del juez de tutela.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 21 de mayo de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
La Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión n° 1- de esta Corporación, defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas, en las que se determinó la existencia de identidad de partes, de objeto y de la causa, que llevaron a concluir la configuración de la cosa juzgada frente a la demandada laboral en la que el actor solicitó el reconocimiento pensional previsto en la convención colectiva de trabajo.
Agregó que, los cargos presentados por el censor fueron encaminados por la vía jurídica, por lo que no le fue posible analizar la situación fáctica o probatoria. Razones suficientes para concluir que en las decisiones cuestionadas no incurrieron en ninguno de los defectos denunciados y lo pretendido por el actor es reabrir el debate de un asunto decidido en las instancias ordinarias, lo que torna improcedente la acción constitucional, de ahí que solicitó sea negada.
Durante el término otorgado las demás autoridades accionadas y vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en los fallos cuestionados son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
De una parte, el problema jurídico planteado al Tribunal por la entidad demandada en calidad de recurrente, fue la existencia de la cosa juzgada, según el fallo de proferido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja, mediante el cual dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en cuantía del 100% sobre el salario mensual devengado al momento del retiro, esto es por valor de $812.610.
Al analizar el asunto, determinó que la decisión proferida en el proceso ordinario laboral que le reconoció la prestación al aquí accionante fue basado en el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que concluyó que en caso de no estar de acuerdo con el monto, lo que le restaba al demandante era manifestar la inconformidad a través de los instrumentos procesales y no acudir de nuevo a la vía ordinaria.
De otro lado, el recurso de casación presentado por la parte demandante, se fundó básicamente en i) la aplicación errónea del art. 332 del Código de Procedimiento Civil, ii) el análisis indebido del art. 303 de la Ley 564 de 2012 y iii) la falta de examen de los arts. 25 y 26 de la Constitución Nacional.
En efecto, aclaró que no fue controvertido: a) la existencia del proceso ordinario laboral fallado por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja, cuyo objeto de la demanda fue el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, prevista en el art. 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 2003, cuyas pretensiones fueron resueltas a favor, con monto correspondiente al 100% del salario básico devengado al momento del retiro, esto es, la suma de $812.610.
b) Que la sentencia fue confirmada por el Tribunal –aclaró que en el expediente no obra copia del pronunciamiento- y la Sala de Casación laboral el 23 de septiembre de 2008, no casó la decisión. c) Que en cumplimiento del fallo judicial mediante Resolución n° 00162 del 30 de septiembre de 2009, se dispuso el retiro del servicio del demandante y le reconoció la prestación laboral en porcentaje del 100%, por valor de $1.221.840.
Acto seguido, recordó que en el segundo proceso, cuyas decisiones son cuestionadas en la presente tutela, el aquí accionante solicitó al Departamento de Boyacá la reliquidación de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, en los términos señalados en el numeral 5º del art. 2º de la Convención Colectiva de Trabajo de 2003, en valor del 117% del salario básico devengado al momento del retiro.
En aplicación del art. 332 del Código General del Proceso en analogía con el art. 145 del CSTSS y la Sentencia CSJ SL11414-2016, concluyó que no se trababan de procesos diferentes, dado que en efecto persiguieron el mismo propósito, pues partiendo de los hechos no discutidos, se pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme la Convención Colectiva de Trabajo, aunque en el último se pida una «presunta reliquidación»,
Destacó que en lo que respecta al monto, en el primer proceso pidió el 100% del último salario devengado y en el segundo el 117%, al haber laborado más de 20 años con la entidad territorial, «sin que el soporte normativo del derecho se hubiera modificado o sin que se evidencie un nuevo hecho que hubiera variado las condiciones iniciales» en las que fue reconocido el derecho, evidenciando que «lo que se busca con esta nueva demanda es remediar un error no advertido ni reparado oportunamente en las instancias previstas para ello».
Aclaró que si bien en ciertos casos la Corte ha indicado que la definición del monto no siempre permite la declaratoria de la cosa juzgada, lo ha hecho cuando se indica el porcentaje pero no la cifra concreta, en el entendido que no hay una definición clara y precisa del objeto del proceso, lo que no se presentó en el asunto puesto a su ponderación, dado que ese valor fue concretado en los elementos que la componen y a la luz de las normas convencionales.
Como soporte de lo anterior, acudió a los precedentes contenidos en las sentencias CSJ SL 28 Mar. 2003, Rad. 19818, CSJ SL 4 Mar. 2009, Rad. 34351, CSJ SL5509-2016, 24 Abr. 2016, Rad. 45534 y CSJ SL1303-2018. Sostuvo que si bien una pensión pueda ser revisada en cualquier tiempo, «no desvirtúa el hecho de que en este caso, ésta ya se hubiese reclamado judicialmente y que respecto de los temas cuya discusión pretende reabrir se hubiera proferido una sentencia legalmente ejecutoriada con efectos de cosa juzgada» sin que ello tenga que ver con interpretación adecuada del art. 332 del C.G.P. ni el principio de favorabilidad.
Para finalizar, sostuvo que el demandante en el tercer cargo aduce el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al trabajo y a la huelga, además de no contener un reproche concreto del fallo del Tribunal, no encontró asidero por cuanto la discusión sobre la prestación social pretendida, fue objeto de definición judicial y lo resuelto es inmodificable.
Así las cosas, observa la Sala que en las providencias cuestionadas se concluyó que el asunto había sido objeto de análisis por una autoridad judicial, cuya definición cobró fuerza ejecutoria, de modo tal que el demandante ya fue objeto de reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, sin que en el momento oportuno se haya presentado oposición al porcentaje o monto de la prestación reconocida.
Con lo anterior se establece que la Sala de Casación Laboral, determinó que la prestación pretendida fue analizada judicialmente conforme al artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo de 2003 del Departamento de Boyacá, que prescribe el derecho a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario.
Dicha norma, a numeral 4º indica que la referida pensión se recocerá a los trabajadores que hayan laborado 20 años o más de servicio con el Departamento de Boyacá un porcentaje del 100% y, en su numeral 5º, a los adscritos a la Secretaría de Obras con el tiempo antes señalado se adicionaría el 17%, siendo este último el aspecto que no fue controvertido en la decisión preferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja al disponer el reconocimiento en favor del actor.
Por lo anterior, advierte la Sala que si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tenía la posibilidad de realizarlo a través de los recursos ordinarios y extraordinario al interior del proceso laboral fallado por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el proceso cuestionado con la presente acción de tutela.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado especial de OLEGARIO WALTEROS CORREDOR contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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