STP7218-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7218-2019  

Radicación  104844  

(Aprobado  Acta No.133)  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por OLEGARIO WALTEROS  CORREDOR,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Al  trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral  que será descrito a continuación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

A  OLEGARIO WALTEROS CORREDOR le fue reconocida la  pensión anticipada especial por retiro voluntario  con la Resolución 00162 del 30 de septiembre de 2009 en  cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 4º Laboral del  Circuito de Tunja.  

Posteriormente,  promovió  un proceso ordinario laboral contra el  Departamento  de Boyacá, y por esa vía reclamó la  reliquidación de la aludida pensión en  los términos del numeral 5º del artículo 2º  de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la  demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de  Obras Públicas del Departamento de Boyacá en el año  2003.  

Mediante  sentencia del 31 de agosto de 2011, el Juzgado 1º Laboral del  Circuito de Tunja declaró que el Departamento de Boyacá  está obligado a reliquidar la pensión antes reconocida  a partir del 1º de octubre de 2009, con una mesada del 117% de  la asignación básica mensual al momento del retiro, es  decir, por valor de $1´429.552,8, la respectiva actualización  y las costas del proceso.  

Inconforme  con la anterior determinación, la entidad demandada la apeló  y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de  Bogotá la revocó el 28 de septiembre de 2012. En su  lugar, absolvió al Departamento de Boyacá de las  pretensiones y declaró probada la excepción de cosa  juzgada.  

En  desacuerdo, el apoderado del demandante recurrió  en casación y el 6 de febrero de 2019, la Sala de Casación  Laboral de esta Corte no casó la sentencia impugnada.  

A  juicio del accionante, la sentencia proferida por el órgano de  cierre incurrió en defecto sustantivo, al atribuir «una  aplicación e interpretación indebida de las normas  aplicables al caso»,  sin tener en cuenta otras disposiciones indispensables para resolver  el asunto, dado que se fundamentó en el art. 332 de Código  de Procedimiento Civil, pasando por alto que el actor había  acudido a la vía ordinaria para obtener el reconocimiento de  la referida pensión especial y, en esta ocasión,  pretende la reliquidación de esa asignación. Agregó  que también desconoció el artículo 48 de la  Constitución Nacional.  

Sostuvo  que la providencia cuestionada, incurrió, además, en un  defecto fáctico por errada valoración probatoria,  puesto que en su sentir, la Convención Colectiva de Trabajo  aportada por el actor, es clara al fijar la escala de reconocimiento  y los respectivos porcentajes determinados en el tiempo de servicio  prestado por los trabajadores a la entidad territorial.  

Por  lo anterior, acudió a la acción de tutela para que se  proteja su derecho fundamental al debido proceso. En  consecuencia, pidió dejar sin efectos las providencias  censuradas y, en su lugar, se disponga proferir sentencia de  reemplazo que atienda las consideraciones del juez de tutela.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  21  de mayo de 2019  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

La  Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión  n° 1- de esta Corporación, defendió la legalidad de  las decisiones cuestionadas, en las que se determinó la  existencia de identidad de partes, de objeto y de la causa, que  llevaron a concluir la configuración de la cosa juzgada frente  a la demandada laboral en la que el actor solicitó el  reconocimiento pensional previsto en la convención colectiva  de trabajo.  

Agregó  que, los cargos presentados por el censor fueron encaminados por la  vía jurídica, por lo que no le fue posible analizar la  situación fáctica o probatoria. Razones suficientes  para concluir que en las decisiones cuestionadas no incurrieron en  ninguno de los defectos denunciados y lo pretendido por el actor es  reabrir el debate de un asunto decidido en las instancias ordinarias,  lo que torna improcedente la acción constitucional, de ahí  que solicitó sea negada.  

Durante  el término otorgado las demás autoridades accionadas y  vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Sala que los  razonamientos planteados en los  fallos cuestionados  son  ajustados a derecho, pues  tienen soporte en  las disposiciones legales  y jurisprudenciales aplicables.  El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto  permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

De  una parte, el problema jurídico planteado al Tribunal por la  entidad demandada en calidad de recurrente, fue la existencia de la  cosa juzgada, según el fallo de proferido por el Juzgado 4º  Laboral del Circuito de Tunja, mediante el cual dispuso el  reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada  especial por retiro voluntario en cuantía del 100% sobre el  salario mensual devengado al momento del retiro, esto es por valor de  $812.610.  

Al  analizar el asunto, determinó que la decisión proferida  en el proceso ordinario laboral que le reconoció la prestación  al aquí accionante fue basado en el artículo 2° de  la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que concluyó  que en caso de no estar de acuerdo con el monto, lo que le restaba al  demandante era manifestar la inconformidad a través de los  instrumentos procesales y no acudir de nuevo a la vía  ordinaria.  

De  otro lado, el recurso de casación presentado por la parte  demandante, se fundó básicamente en i)  la aplicación errónea del art. 332 del Código de  Procedimiento Civil, ii)  el análisis indebido del art. 303 de la Ley 564 de 2012 y iii)  la falta de examen de los arts. 25 y 26 de la Constitución  Nacional.  

En  efecto, aclaró  que no fue controvertido: a)  la existencia del proceso ordinario laboral fallado por el Juzgado 4º  Laboral del Circuito de Tunja, cuyo objeto de la demanda fue el  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  anticipada especial por retiro voluntario, prevista en el art. 2º  de la Convención Colectiva de Trabajo 2003,  cuyas pretensiones fueron resueltas a favor, con monto  correspondiente al 100% del salario básico devengado al  momento del retiro, esto es, la suma de $812.610.  

b)  Que la sentencia fue confirmada por el Tribunal –aclaró  que en el expediente no obra copia del pronunciamiento- y la Sala de  Casación laboral el 23 de septiembre de 2008, no casó  la decisión. c)  Que en cumplimiento del fallo judicial mediante Resolución n°  00162 del 30 de septiembre de 2009, se dispuso el retiro del servicio  del demandante y le reconoció la prestación laboral en  porcentaje del 100%, por valor de $1.221.840.  

Acto  seguido, recordó que en el segundo proceso, cuyas decisiones  son cuestionadas en la presente tutela, el aquí accionante  solicitó al Departamento de Boyacá la reliquidación  de la  pensión de jubilación anticipada especial por retiro  voluntario,  en los términos señalados en el numeral 5º del  art. 2º de la Convención Colectiva de Trabajo de 2003, en  valor del 117% del salario básico devengado al momento del  retiro.  

En  aplicación del art. 332 del Código General del Proceso  en analogía con el art. 145 del CSTSS y la Sentencia CSJ  SL11414-2016, concluyó que no se trababan de procesos  diferentes, dado que en efecto persiguieron el mismo propósito,  pues partiendo de los hechos no discutidos, se pretende el  reconocimiento de la pensión de jubilación conforme la  Convención Colectiva de Trabajo, aunque en el último se  pida una «presunta  reliquidación»,  

Destacó  que en lo que respecta al monto, en el primer proceso pidió el  100% del último salario devengado y en el segundo el 117%, al  haber laborado más de 20 años con la entidad  territorial, «sin  que el soporte normativo del derecho se hubiera modificado o sin que  se evidencie un nuevo hecho que hubiera variado las condiciones  iniciales»  en las que fue reconocido el derecho, evidenciando que «lo  que se busca con esta nueva demanda es remediar un error no advertido  ni reparado oportunamente en las instancias previstas para ello».  

Aclaró  que si bien en ciertos casos la Corte ha indicado que la definición  del monto no siempre permite la declaratoria de la cosa juzgada, lo  ha hecho cuando se indica el porcentaje pero no la cifra  concreta,  en el entendido que no hay una definición clara y precisa del  objeto del proceso, lo que no se presentó en el asunto puesto  a su ponderación, dado que ese valor fue concretado en los  elementos que la componen y a la luz de las normas convencionales.  

Como  soporte de lo anterior, acudió  a los precedentes contenidos en las sentencias CSJ SL 28 Mar. 2003,  Rad. 19818, CSJ SL 4 Mar. 2009, Rad. 34351, CSJ SL5509-2016, 24 Abr.  2016, Rad. 45534 y CSJ SL1303-2018. Sostuvo que si bien una pensión  pueda ser revisada en cualquier tiempo, «no  desvirtúa el hecho de que en este caso, ésta ya se  hubiese reclamado judicialmente y que respecto de los temas cuya  discusión pretende reabrir se hubiera proferido una sentencia   legalmente ejecutoriada con efectos de cosa juzgada»  sin que ello tenga que ver con interpretación adecuada del  art. 332 del C.G.P. ni el principio de favorabilidad.  

Para  finalizar, sostuvo que el demandante en el tercer cargo aduce el  supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al trabajo y a  la huelga, además de no contener un reproche concreto del  fallo del Tribunal, no encontró asidero por cuanto la  discusión sobre la prestación social pretendida, fue  objeto de definición judicial y lo resuelto es inmodificable.  

Así  las cosas, observa la Sala que en las providencias cuestionadas se  concluyó que el asunto había sido objeto de análisis  por una autoridad judicial, cuya definición cobró  fuerza ejecutoria, de modo tal que el demandante ya fue objeto de  reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada  especial por retiro voluntario, sin que en el momento oportuno se  haya presentado oposición al porcentaje o monto de la  prestación reconocida.  

Con  lo anterior se establece que la Sala de Casación Laboral,  determinó que la prestación pretendida fue analizada  judicialmente conforme al artículo 2º de la Convención  Colectiva de Trabajo de 2003 del Departamento de Boyacá, que  prescribe el derecho a la pensión de jubilación  anticipada especial por retiro voluntario.  

Dicha  norma, a numeral 4º indica que la referida pensión se  recocerá a los trabajadores que hayan laborado 20 años  o más de servicio con el Departamento de Boyacá un  porcentaje del 100% y, en su numeral 5º, a los adscritos a la  Secretaría de Obras con el tiempo antes señalado se  adicionaría el 17%, siendo este último el aspecto que  no fue controvertido en la decisión preferida por el Juzgado  4º Laboral del Circuito de Tunja al disponer el reconocimiento  en favor del actor.  

Por  lo anterior, advierte la Sala que si  el accionante estaba  interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales  supuestamente irrespetados, tenía  la posibilidad de realizarlo a través de los recursos  ordinarios y extraordinario al interior del proceso laboral fallado  por el Juzgado 4º  Laboral del Circuito de Tunja, aduciendo argumentos similares a los  expuestos en el proceso cuestionado con la presente acción de  tutela.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterios razonables a partir de los hechos probados y la normativa  aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por el  apoderado especial de OLEGARIO WALTEROS CORREDOR  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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