Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6493-2019
Radicación 104298
(Aprobado Acta No. 122)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de JUAN SANTIAGO GALLÓN HENAO, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, las Fiscalías 5ª y 10ª Especializadas de la Dirección contra el Narcotráfico de Bogotá, la Procuraduría 194 Judicial Penal I y el abogado Jorge Hernán Muriel.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, contra JUAN SANTIAGO GALLÓN HENAO ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín se adelanta el proceso penal radicado n° 11001-60-00-098-2014-80352-00.
A la par, al accionante le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, por la que el 28 de diciembre de 2018, ante el Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías solicitó la libertad por vencimiento de términos, siendo concedida el 31 del mismo mes. Contra la decisión la Fiscalía 5ª Especializada de la Dirección contra el Narcotráfico interpuso recurso de apelación.
El 20 de febrero de 2019, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, revocó la decisión y dispuso expedir orden captura contra el actor.
En criterio de la parte actora, en primer lugar, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, incurrió en un defecto sustantivo al interpretar el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues erradamente concluyó que con la retractación del preacuerdo efectuada por la Fiscalía se reanudaron los términos, los cuales estaban suspendidos desde la radicación del mismo, situación que a su parecer no ocurrió por cuanto no existió improbación sino el retiro de éste por parte del acusador.
Y en segundo lugar, afirma que la Fiscalía 5ª Especializada de Bogotá no se encontraba legitimada para actuar en la causa pues «el hecho que sea funcionario de la Fiscalía General de la Nación y esté sometido a la estructura jerárquica en cabeza del [Fiscal], no lo autoriza para que se presente en cualquier audiencia a participar».
Acudió ante la jurisdicción constitucional invocando el amparo de sus derechos al debido proceso y libertad. Consecuente con ello, requirió que se deje sin efectos el auto del «20/12/2019» y, con ello, se disponga la cancelación de la orden de captura en su contra.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 13 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
El Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento defendió la legalidad de su decisión y remitió copia del audio correspondiente a la audiencia censurada.
La Procuraduría 194 Judicial Penal I destacó que los aspectos cuestionados en la presente acción constitucional fueron objeto de análisis en el recurso desatado por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, quien determinó con fundamentos legales y jurisprudenciales que, en primer lugar, la Fiscalía 5ª Especializada de Bogotá estaba facultada para actuar en apoyo del Fiscal delegado de cualquier categoría.
Y, en segundo lugar, con relación al vencimiento de términos, el juzgado accionado estableció que los mismos no se encontraban cumplidos debido a la suspensión con ocasión al preacuerdo que fue retirado por la Fiscalía. Por tanto, estimó que la providencia no presenta ninguno de los defectos que haga procedente la acción constitucional.
El abogado Jorge Hernán Muriel López manifestó su acuerdo con el representante del accionante y respaldó los argumentos con los que presentó la demanda de tutela.
Por su parte, la Fiscalía 5ª Especializada de la Dirección contra el Narcotráfico sostuvo que no existe precepto legal que la obligue a legitimarse para actuar dentro del proceso penal, como tampoco es presupuesto procesal de validez. De igual modo, defendió la decisión adoptada por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento. Adjuntó copia de la Resolución No 0140 de 12 de febrero de 2019 que establece los apoyos mutuos de los fiscales de esa dirección.
Finalmente, la Fiscalía 10ª Especializada de la Dirección contra el Narcotráfico informó que adelanta la investigación penal contra el accionante y otras personas, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado conforme a los arts. 376 y 384-3 del Código Penal.
Sostuvo que la audiencia del 31 de diciembre de 2018 fue apoyada por su homóloga 5ª conforme a la delegación efectuada por la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico (e) mediante la Resolución n° 1305 de 28 de diciembre del mismo año. Tras relatar los aspectos importantes de la decisión cuestionada, sostuvo que la acción de tutela no está llamada a prosperar puesto que no concurren los presupuestos señalados en la sentencia C-590 de 2005.
El Tribunal negó el amparo. Encontró que la delegada de la Fiscalía que acudió a la audiencia contaba con facultades legales para ello, aunado a que la decisión reprochada no transgredió los derechos fundamentales invocados por el demandante, en tanto se encuentra ajustada a la normativa pertinente y jurisprudencia aplicable.
La parte actora impugnó el fallo e insistió en los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la demanda de tutela. Asimismo, reprochó la convalidación que el Juzgado 6º Penal del Circuito dio al documento que la Fiscalía presentó por fuera de audiencia, considerando que con tal acto se desconoció el principio de preclusividad de los actos procesales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la apelación respecto de la decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
El demandante considera que la providencia judicial de segunda instancia mediante la cual se negó la petición de excarcelación por vencimiento de términos vulnera sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.
En primer término, advierte la Corte que el supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible promover la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).
Ahora bien, estima la Sala que respecto de la providencia judicial emitida el 20 de febrero de 2019, mediante la cual el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento revocó la decisión adoptada por el Juzgado 31 Penal Municipal de esa ciudad con Función de Control de Garantías y, en su lugar, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos al peticionario disponiendo librar orden de captura, se ofrece razonable.
En efecto, el Despacho accionado de manera previa estableció que la Fiscalía 5ª Especializada de la Dirección Contra el Narcotráfico, contaba con la delegación para actuar en la diligencia, puesto que, además de haberse identificado al iniciar la audiencia de primera instancia, manifestó que la delegación fue realizada por la Dirección de su especialidad.
Destacó que previa realización de la audiencia en la que se resolvió el recurso de apelación, la Fiscalía allegó la Resolución n° 1305 de 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual fue designado como fiscal de apoyo para ese fin. Agregó que la facultad también la otorga el art. 249 de la Constitución Política y el art. 114 de la Ley 904 de 2004.
Señaló que la privación de la libertad del accionante operó en vigencia del parágrafo 2º del artículo 317, modificado por la Ley 1786 de 2016, que fija como presupuesto para su concesión, que en los eventos establecidos en los “numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de los preacuerdos”.
En este evento, determinó que para el asunto puesto a su consideración, la suspensión de términos operó desde la fecha de radicación del preacuerdo -24 de mayo de 2018- y la de retractación del mismo por parte de la Fiscalía -11 de septiembre de 2018- sin encontrar que tal retiro fuese una maniobra dilatoria o desleal de su parte. Fundamentó la decisión con las providencias proferidas por esta Corporación (Rad. 28298, 23 Ene. 2008, Rad. 30679, 20 Oct. 2008, Rad. 37555, 11 Sep. 2013 y Rad. 46113, 3 Jun. 2015).
Acto seguido, efectuó una relación detallada de las actuaciones realizadas al interior del proceso, estableció que desde la radicación del escrito de acusación y la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos el 31 de diciembre de 2018, habían transcurrido 306 días.
Indicó que, además de los días señalados por la primera instancia -9 días (por solicitud de aplazamiento efectuada por los defensores) 43 días (por retraso de la actuación al estar el expediente en la Corte Suprema de Justicia)-, se deben descontar 110 días que transcurrieron desde la presentación del escrito de preacuerdo y el retiro del mismo por parte de la Fiscalía. Por lo anterior, concluyó que el plazo de 240 días no se ha superado.
En este evento, encuentra la Sala que el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, verificó que la Fiscalía 5ª Especializada de Bogotá se encontraba debidamente legitimada para apoyar a su homóloga 10º.
Valga precisar que, si bien el documento que certificaba la delegación a la Fiscalía 5ª Especializada de Bogotá, otorgada por parte de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico, fue allegado a expediente de manera previa a la realización de la audiencia en la que se desató el recurso de apelación, también lo es que, la defensa del accionante convalidó su actuación ante el Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías.
Y es que, el Fiscal 5º Especializado de la Dirección contra el Narcotráfico, en la audiencia ante el citado Juzgado 31, luego presentarse y certificar su investidura, informó que se encontraba delegado por su superior jerárquico, sin que en ese momento la defensa del accionante presentara oposición a su actuación y, por el contrario, permitió la realización de la diligencia. Demandó su legitimidad luego de adoptada la decisión de primer grado, al momento de descorrer el traslado del recurso de apelación interpuesto por el delegado fiscal.
En segundo lugar, el Juzgado 6º accionado realizó el análisis detallado de las actuaciones adelantadas al interior del trámite, en relación con el actor, conforme a las diferentes constancias dejadas en el proceso, aplicó la normatividad vigente y la jurisprudencia pertinente relacionada con el asunto puesto a su análisis.
Es manifiesto que la decisión cuestionada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la actora no las comparte o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 26 de marzo de 2019 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JUAN SANTIAGO GALLÓN HENAO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
5