ATP1921-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1921-2019  

Radicación  No. 108137  

Acta  No. 321  

Bogotá  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Dirime  la Sala la colisión de competencia suscitada entre las Salas  Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de  Cali y Medellín, para asumir el conocimiento de la demanda de  tutela instaurada por MANUEL  ALEJANDRO CASTILLO TORRES,  contra  el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, libertad y defensa.  

ANTECEDENTES  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que MANUEL  ALEJANDRO CASTILLO TORRES,  actualmente privado de su libertad en el Establecimiento Carcelario  de Bellavista (Antioquia), acudió a la extraordinaria vía  de tutela acusando la vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, en razón  a que no fue notificado de  la  sentencia condenatoria proferida en su contra  por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali  en el radicado No. 2012-00090-00, que  contemplaba la posibilidad  de prestar caución y firmar acta de compromiso para acceder a  la sustitución de la prisión intramural por la  domiciliaria.  

2.  La demanda fue repartida inicialmente a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que con auto de 31  de octubre de 2019 avocó conocimiento de la misma en contra  del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali. Así mismo, ordenó vincular al trámite  de tutela al Ministerio Público Delegado para el Juzgado en  mención, a los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y  Medellín1,  y a la Estación de Policía de Girardota (Antioquia).  

3.  De la respuesta ofrecida por el Centro  de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín, la Sala Penal del Tribunal de Cali  tuvo conocimiento que el asunto penal había sido remitido por  reparto al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, por lo que entendió que los  efectos de la vulneración de los derechos fundamentales se  estaba presentando en la ciudad de Medellín y la tutela debía  ser adelantada por su Homóloga de esa ciudad.  

Con  auto de 5 de noviembre del año en curso dispuso el envío  del proceso de tutela a esa autoridad.  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín refirió  que en atención al principio perpetuación  de la jurisdicción y  dado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ya había  avocado conocimiento de la demanda de tutela, era deber de ésta  seguir conociendo de la misma.  

Por  lo anterior, ordenó regresar las diligencias a ese último  Tribunal mencionado.  

Propuesto  el conflicto negativo de competencia, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali dispuso la remisión de la tutela a esta  Corporación para resolverlo.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Es  competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencia  suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales indicados, por  disposición del inciso 2º del artículo 16 de la  Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32  de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la  acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo  concerniente a los incidentes de colisión de competencias.  

2.  El  desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se  centra en que, mientras la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  considera que la competencia para conocer de la demanda radica en la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por ser esa la  ciudad donde se están produciendo los efectos de la  vulneración de los derechos fundamentales, por su parte, ésta  señala que la competencia la ostenta su Homóloga de  Cali por aplicación del principio  perpetuación  de la jurisdicción que  indica que quien asume el conocimiento de la acción no puede  posteriormente alegar su incompetencia.  

3.  Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese  que, conforme con  los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto  2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para  conocer de la acción de tutela, a prevención, los  jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió  la violación o amenaza para los derechos fundamentales,  concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación  en múltiples ocasiones –  auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del  12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado  000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8  de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251,  16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril  de 2002, radicado 000080, entre otros –,  no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se  produjo la acción u omisión que origina la solicitud de  amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad o  autoridad accionada,  sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la  presunta vulneración a los derechos invocados.  

En  la misma dirección, ha precisado que, por virtud de la  referencia al factor «competencia  a prevención»,  es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se  formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte  predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos  –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –.  

Los  anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional  en el siguiente sentido (CC  A–071-2007):  

«Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción.  

En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado,  se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración  de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a  partir de la interpretación sistemática del artículo  86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que  garantizan a todo persona reclamar  “ante  los jueces – a prevención” la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales».  

4.  Bajo  tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se tiene  que la queja del accionante está encaminada a cuestionar la  presunta falta de notificación  de la  sentencia condenatoria proferida en su contra  por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali  en el radicado No. 2012-00090-00, que  contemplaba la posibilidad  de prestar caución y firmar acta de compromiso para acceder a  la sustitución de  la  prisión intramural por la domiciliaria,  determinación que tampoco le fue comunicada por el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  mientras vigilaba la ejecución de su condena.  

Así,  MANUEL  ALEJANDRO CASTILLO TORRES  decidió  formular el amparo  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pues evidentemente  de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado  Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de esa ciudad es que emana la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

Por otra parte, se  estableció que la ejecución de la pena impuesta al  actor actualmente es vigilada por el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  lo que hace necesaria su vinculación al presente trámite,  pues jurisprudencialmente se  ha reconocido que la sede de las autoridades demandadas no  necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la  tutela sino que tratándose de una acción constitucional  que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos  fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde  se presentaron las acciones u omisiones o se proyecten los efectos  que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales. (CSJ  ATP, 05 Feb 2002, Rad. 10746).  

Ahora, como los  dos Distritos Judiciales (Cali y Medellín), a primera vista,  resultan competentes para conocer de la acción, se impone  señalar que, como ya ha sido dilucidado por esta Corporación  en asuntos similares – CSJ ATP738-2019, CSJ ATP2129 –  2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899 –, dado que  el Distrito Judicial de Cali fue seleccionado por el demandante para  interponer el amparo, es entonces la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali, la autoridad a la que le corresponde conocer del mismo, por  razón del factor determinado en la normatividad citada en la  decisión, esto es, el criterio «a  prevención»  propio del trámite sumario de la tutela.  

Además, no  se ofrece duda alguna que la competencia para resolver la acción  de amparo radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en  atención a que el Juzgado Veinte Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento que profirió la sentencia  condenatoria, pertenece a ese Distrito Judicial y esa localidad,  según las pretensiones del actor, es donde presuntamente  se producen los efectos de la vulneración.  

En consecuencia,  se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida  autoridad judicial, para que sin más dilaciones, proceda de  conformidad a dar curso al procedimiento de amparo.  

La presente  decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín y al peticionario.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas No. 1,  

RESUELVE:  

1.  Dirimir el  conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la  presente acción de tutela la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte  motiva.  

2.  Remitir  copia de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín y  a la parte accionante, por el medio más eficaz.  

3.  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Adveró          que la vinculación del Centro de Servicios de los Juzgados de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín          obedeció a los hechos descritos en la demanda de tutela, en          los que se indicaba que se encontraba privado de la libertad en          Medellín.      

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