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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1921-2019
Radicación No. 108137
Acta No. 321
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali y Medellín, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por MANUEL ALEJANDRO CASTILLO TORRES, contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa.
ANTECEDENTES
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que MANUEL ALEJANDRO CASTILLO TORRES, actualmente privado de su libertad en el Establecimiento Carcelario de Bellavista (Antioquia), acudió a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, en razón a que no fue notificado de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en el radicado No. 2012-00090-00, que contemplaba la posibilidad de prestar caución y firmar acta de compromiso para acceder a la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria.
2. La demanda fue repartida inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que con auto de 31 de octubre de 2019 avocó conocimiento de la misma en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Así mismo, ordenó vincular al trámite de tutela al Ministerio Público Delegado para el Juzgado en mención, a los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Medellín1, y a la Estación de Policía de Girardota (Antioquia).
3. De la respuesta ofrecida por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Sala Penal del Tribunal de Cali tuvo conocimiento que el asunto penal había sido remitido por reparto al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por lo que entendió que los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales se estaba presentando en la ciudad de Medellín y la tutela debía ser adelantada por su Homóloga de esa ciudad.
Con auto de 5 de noviembre del año en curso dispuso el envío del proceso de tutela a esa autoridad.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín refirió que en atención al principio perpetuación de la jurisdicción y dado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ya había avocado conocimiento de la demanda de tutela, era deber de ésta seguir conociendo de la misma.
Por lo anterior, ordenó regresar las diligencias a ese último Tribunal mencionado.
Propuesto el conflicto negativo de competencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dispuso la remisión de la tutela a esta Corporación para resolverlo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales indicados, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali considera que la competencia para conocer de la demanda radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por ser esa la ciudad donde se están produciendo los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales, por su parte, ésta señala que la competencia la ostenta su Homóloga de Cali por aplicación del principio perpetuación de la jurisdicción que indica que quien asume el conocimiento de la acción no puede posteriormente alegar su incompetencia.
3. Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones – auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros –, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad o autoridad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración a los derechos invocados.
En la misma dirección, ha precisado que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –.
Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido (CC A–071-2007):
«Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción.
En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.
4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces – a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales».
4. Bajo tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se tiene que la queja del accionante está encaminada a cuestionar la presunta falta de notificación de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en el radicado No. 2012-00090-00, que contemplaba la posibilidad de prestar caución y firmar acta de compromiso para acceder a la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, determinación que tampoco le fue comunicada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mientras vigilaba la ejecución de su condena.
Así, MANUEL ALEJANDRO CASTILLO TORRES decidió formular el amparo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pues evidentemente de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad es que emana la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Por otra parte, se estableció que la ejecución de la pena impuesta al actor actualmente es vigilada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, lo que hace necesaria su vinculación al presente trámite, pues jurisprudencialmente se ha reconocido que la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la tutela sino que tratándose de una acción constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se presentaron las acciones u omisiones o se proyecten los efectos que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales. (CSJ ATP, 05 Feb 2002, Rad. 10746).
Ahora, como los dos Distritos Judiciales (Cali y Medellín), a primera vista, resultan competentes para conocer de la acción, se impone señalar que, como ya ha sido dilucidado por esta Corporación en asuntos similares – CSJ ATP738-2019, CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899 –, dado que el Distrito Judicial de Cali fue seleccionado por el demandante para interponer el amparo, es entonces la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la autoridad a la que le corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad citada en la decisión, esto es, el criterio «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela.
Además, no se ofrece duda alguna que la competencia para resolver la acción de amparo radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en atención a que el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento que profirió la sentencia condenatoria, pertenece a ese Distrito Judicial y esa localidad, según las pretensiones del actor, es donde presuntamente se producen los efectos de la vulneración.
En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo.
La presente decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y al peticionario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1,
RESUELVE:
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. Remitir copia de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y a la parte accionante, por el medio más eficaz.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Adveró que la vinculación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín obedeció a los hechos descritos en la demanda de tutela, en los que se indicaba que se encontraba privado de la libertad en Medellín.