STP6493-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6493-2019  

Radicación  104298  

(Aprobado  Acta No. 122)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  JUAN SANTIAGO GALLÓN HENAO, contra la sentencia de tutela  proferida el 10 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 31 Penal Municipal de  Medellín con Función de Control de Garantías,  las Fiscalías 5ª y 10ª Especializadas de la  Dirección contra el Narcotráfico de Bogotá, la  Procuraduría 194 Judicial Penal I y el abogado Jorge Hernán  Muriel.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, contra JUAN SANTIAGO GALLÓN  HENAO ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Medellín se adelanta el proceso penal radicado n°  11001-60-00-098-2014-80352-00.  

A  la par, al accionante le  fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva  en centro carcelario, por la que el 28 de diciembre de 2018, ante el  Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín con Función de  Control de Garantías solicitó la libertad por  vencimiento de términos, siendo concedida el 31 del mismo mes.  Contra la decisión la Fiscalía 5ª Especializada de  la Dirección contra el Narcotráfico interpuso recurso  de apelación.  

El  20 de febrero de 2019, el Juzgado 6º Penal del Circuito de  Medellín con Funciones de Conocimiento, revocó la  decisión y dispuso expedir orden captura contra el actor.  

En  criterio de la parte actora,  en primer lugar, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín  con Función de Conocimiento, incurrió en un defecto  sustantivo al interpretar el artículo 317 de la Ley 906 de  2004, pues erradamente concluyó  que con la retractación del preacuerdo efectuada por la  Fiscalía se reanudaron los términos, los cuales estaban  suspendidos desde la radicación del mismo, situación  que a su parecer no ocurrió por cuanto no existió  improbación sino el retiro de éste por parte del  acusador.  

Y  en segundo lugar, afirma que la Fiscalía 5ª Especializada  de Bogotá no se encontraba legitimada para actuar en la causa  pues «el  hecho que sea funcionario de la Fiscalía General de la Nación  y esté sometido a la estructura jerárquica en cabeza  del [Fiscal], no lo autoriza para que se presente en cualquier  audiencia a participar».  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional invocando el amparo de sus  derechos al debido proceso y libertad. Consecuente con ello, requirió  que se deje sin efectos el auto del «20/12/2019»  y, con ello, se disponga la cancelación de la orden de captura  en su contra.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 13 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos  aludidos.  

El  Juzgado 6º  Penal del Circuito de Medellín con Función de  Conocimiento defendió la legalidad de su decisión y  remitió copia del audio correspondiente a la audiencia  censurada.  

La  Procuraduría 194 Judicial Penal I destacó que los  aspectos cuestionados en la presente acción constitucional  fueron objeto de análisis en el recurso desatado por el  Juzgado 6º  Penal del Circuito de Medellín con Función de  Conocimiento, quien determinó con fundamentos legales y  jurisprudenciales que, en primer lugar,  la Fiscalía 5ª  Especializada de Bogotá estaba facultada para actuar en apoyo  del Fiscal delegado de cualquier categoría.  

Y,  en segundo lugar, con relación al vencimiento de términos,  el juzgado accionado estableció que los mismos no se  encontraban cumplidos debido a la suspensión con ocasión  al preacuerdo que fue retirado por la Fiscalía. Por tanto,  estimó que la providencia no presenta ninguno de los defectos  que haga procedente la acción constitucional.  

El  abogado Jorge Hernán Muriel López manifestó su  acuerdo con el representante del accionante y respaldó los  argumentos con los que presentó la demanda de tutela.  

Por  su parte, la Fiscalía 5ª Especializada de la Dirección  contra el Narcotráfico sostuvo que no existe precepto legal  que la obligue a legitimarse para actuar dentro del proceso penal,  como tampoco es presupuesto procesal de validez. De igual modo,  defendió la decisión adoptada por el Juzgado 6º  Penal del Circuito de Medellín con Función de  Conocimiento. Adjuntó copia de la Resolución No 0140 de  12 de febrero de 2019 que establece los apoyos mutuos de los fiscales  de esa dirección.  

Finalmente,  la Fiscalía 10ª Especializada de la Dirección  contra el Narcotráfico informó que adelanta la  investigación penal contra el accionante y otras personas, por  el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado conforme a los arts. 376 y 384-3 del Código  Penal.  

Sostuvo  que la audiencia del 31 de diciembre de 2018 fue apoyada por su  homóloga 5ª conforme a la delegación efectuada por  la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico (e)  mediante la Resolución n° 1305 de 28 de diciembre del  mismo año. Tras relatar los aspectos importantes de la  decisión cuestionada, sostuvo que la acción de tutela  no está llamada a prosperar puesto que no concurren los  presupuestos señalados en la sentencia C-590 de 2005.  

El  Tribunal negó el amparo. Encontró que la delegada de la  Fiscalía que acudió a la audiencia contaba con  facultades legales para ello, aunado a que la decisión  reprochada no transgredió los derechos fundamentales invocados  por el demandante, en tanto se encuentra ajustada a la normativa  pertinente y jurisprudencia aplicable.  

La  parte actora impugnó el fallo e insistió en los  fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la demanda de tutela.  Asimismo, reprochó la convalidación que el Juzgado 6º  Penal del Circuito dio al documento que la Fiscalía presentó  por fuera de audiencia, considerando que con tal acto se desconoció  el principio de preclusividad de los actos procesales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la apelación respecto de la decisión  proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

El  demandante considera que la  providencia judicial  de segunda instancia  mediante la cual  se negó la petición de excarcelación por  vencimiento de términos vulnera sus derechos fundamentales a  la libertad y al debido proceso.  

En  primer término, advierte la Corte que el supuesto quebranto de  la primera de dichas garantías superiores no puede ser  estudiado en esta sede, por cuanto para  procurar su salvaguarda es factible promover la acción de  hábeas corpus,  como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de  1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ  STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre  muchos otros).  

Ahora  bien, estima la Sala que respecto de la  providencia judicial emitida el 20 de febrero de 2019, mediante la  cual el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín con  Funciones de Conocimiento revocó la decisión adoptada  por el Juzgado 31 Penal Municipal de esa ciudad con Función de  Control de Garantías y, en su lugar, negó la solicitud  de libertad por vencimiento de términos al peticionario  disponiendo librar orden de captura, se ofrece razonable.  

En  efecto, el Despacho accionado de manera previa estableció que  la Fiscalía 5ª Especializada de la Dirección  Contra el Narcotráfico, contaba con la delegación para  actuar en la diligencia, puesto que, además de haberse  identificado al iniciar la audiencia de primera instancia, manifestó  que la delegación fue realizada por la Dirección de su  especialidad.  

Destacó  que previa realización de la audiencia en la que se resolvió  el recurso de apelación, la Fiscalía allegó la  Resolución n° 1305 de 28 de diciembre de 2018, por medio  de la cual fue designado como fiscal de apoyo para ese fin. Agregó  que la facultad también la otorga el art. 249 de la  Constitución Política y el art. 114 de la Ley 904 de  2004.  

Señaló  que la privación de la libertad del accionante operó en  vigencia del parágrafo 2º del artículo 317,  modificado por la Ley 1786 de 2016, que fija como presupuesto para su  concesión, que en  los eventos establecidos en los “numerales  4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere  improbación de los preacuerdos”.  

En  este evento, determinó que para  el asunto puesto a su consideración, la suspensión de  términos operó desde la fecha de radicación del  preacuerdo -24  de mayo de 2018-  y la de retractación del mismo por parte de la Fiscalía  -11  de septiembre de 2018-  sin encontrar que tal retiro fuese una maniobra dilatoria o desleal  de su parte. Fundamentó la decisión con las  providencias proferidas por esta Corporación (Rad. 28298, 23  Ene. 2008, Rad. 30679, 20 Oct. 2008, Rad. 37555, 11 Sep. 2013 y Rad.  46113, 3 Jun. 2015).  

Acto  seguido, efectuó una relación detallada de las  actuaciones realizadas al interior del proceso, estableció que  desde la radicación del escrito de acusación y la  realización de la audiencia de libertad por vencimiento de  términos el 31 de diciembre de 2018, habían  transcurrido 306 días.  

Indicó  que, además de los días señalados por la primera  instancia -9  días (por solicitud de aplazamiento efectuada por los  defensores) 43 días (por retraso de la actuación al  estar el expediente en la Corte Suprema de Justicia)-,  se deben descontar 110 días que transcurrieron desde la  presentación del escrito de preacuerdo y el retiro del mismo  por parte de la Fiscalía. Por lo anterior, concluyó que  el plazo de 240 días no se ha superado.  

En  este evento, encuentra la Sala que el Juzgado 6º Penal del  Circuito de Medellín con Función de Conocimiento,  verificó que la Fiscalía 5ª Especializada de  Bogotá se encontraba debidamente legitimada para apoyar a su  homóloga 10º.  

Valga  precisar que, si bien el documento que certificaba la delegación  a la Fiscalía 5ª Especializada de Bogotá, otorgada  por parte de la Dirección Especializada Contra el  Narcotráfico, fue allegado a expediente de manera previa a la  realización de la audiencia en la que se desató el  recurso de apelación, también lo es que, la defensa del  accionante convalidó su actuación ante el Juzgado 31  Penal Municipal de Medellín con Función de Control de  Garantías.  

Y  es que, el Fiscal 5º Especializado de la Dirección contra  el Narcotráfico, en la audiencia ante el citado Juzgado 31,  luego presentarse y certificar su investidura, informó que se  encontraba delegado por su superior jerárquico, sin que en ese  momento la defensa del accionante presentara oposición a su  actuación y, por el contrario, permitió la realización  de la diligencia. Demandó su legitimidad luego de adoptada la  decisión de primer grado, al momento de descorrer el traslado  del recurso de apelación interpuesto por el delegado fiscal.  

En  segundo lugar, el Juzgado 6º accionado realizó el  análisis detallado de las actuaciones adelantadas al interior  del trámite, en relación con el actor, conforme a las  diferentes constancias dejadas en el proceso, aplicó la  normatividad vigente y la jurisprudencia pertinente relacionada con  el asunto puesto a su análisis.  

Es  manifiesto que la decisión cuestionada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque la  actora no las comparte o  tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama. En  consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 26 de marzo de 2019 mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín negó  la acción de tutela interpuesta  por el apoderado judicial de JUAN SANTIAGO GALLÓN HENAO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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