SP2582-2019(49283)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

SP2582-2019  

Radicación  n° 49283  

Aprobado  acta nº164  

Bogotá,  D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por  el defensor de YEFERSON JOSÉ JIMÉNEZ CAÑATE en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el  5 de agosto de 2016, mediante la cual revocó  la sentencia absolutoria que emitió  el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de esa ciudad, el 9 de marzo de 2016, condenando al mencionado  procesado como autor del delito de Homicidio,  cometido en circunstancia de agravación punitiva.  

H  E C H O S  

De acuerdo con los  hechos declarados como demostrados en la sentencia recurrida, el 9 de  febrero de 2013, en el interior del establecimiento público de  razón social Billares  Robin,  ubicado en la carrera 21, 73B-185, barrio Nueva Colombia de  Barranquilla, José Luis Tordecilla Sánchez murió  como consecuencia de resultar impactado por un proyectil de arma de  fuego disparado por Yerneis Jiménez Cañate aprovechando  que su hermano YEFERSON JIMÉNEZ CAÑATE lo mantenía  maniatado asiéndolo de sus brazos, en desarrollo de una riña  que se produjo en torno al juego de billar del que participaban.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, después de ordenarse y  ejecutarse su captura, la Fiscalía presentó a YEFERSON  JOSÉ JIMÉNEZ CAÑATE ante el Juez 10° Penal  Municipal con función de control de garantías de  Barranquilla, formulándole imputación en calidad de  coautor de los delitos de Homicidio  agravado (artículos  103 y 104 del Código Penal),  Uso de menores de edad para la comisión de delitos  (artículo188D  ibídem),  Hurto  Calificado y agravado (artículos  239, 240 y 241 ib.)  y Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  (artículo  365 ib.),  en concurso de conductas punibles.  El imputado no se allanó a los cargos. En su contra se impuso  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

Presentado  el escrito de acusación por parte de la Fiscal 38°  Seccional de Barranquilla, en relación con los delitos de  Homicidio  agravado (artículos  103 y 104 del Código Penal),  Hurto  Calificado y agravado (artículos  239, 240 y 241 ib.)  y Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  (artículo  365 ib.),  en concurso de conductas punibles,  le correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de  juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y  preparatoria los días 16 de julio y 27 de agosto de 2013,  respectivamente.  

La  audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en  sesiones desarrolladas los días 4 de octubre de 2013, 13 de  febrero, 25 de abril y 24 de julio de 2014 y 7 de julio de 2015.  Clausurado el debate, se anunció el sentido del fallo  declarando inocente al acusado YEFERSON JOSÉ JIMÉNEZ  CAÑATE.  

El  9 de marzo de 2016, el mismo despacho judicial emitió el fallo  absolutorio,  siendo impugnado mediante recurso de apelación por la  representante de la Fiscalía.  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en decisión del 5  de agosto de 2016, revocó parcialmente el fallo, declarando  responsable a YEFERSON  JOSÉ JIMÉNEZ CAÑATE,  en calidad de coautor del delito de Homicidio,  bajo la circunstancia de agravación punitiva consistente en  haber colocado a la víctima en situación de indefensión  (artículos  103 y 104-7 del Código Penal),  imponiéndole la pena principal de 400 meses de prisión  y las  accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de  armas  por 15 años e inhabilitación de derechos y funciones  públicas por 20 años.  

Oportunamente la  defensora del condenado JIMÉNEZ  CAÑATE  interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda  fue estudiada en su aspecto formal y mediante auto del 2 de mayo de  2019 fue admitida  por esta Corporación.  

RESUMEN  DE LA IMPUGNACIÓN  

Al  amparo del numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  la recurrente acusa la sentencia por violación indirecta de la  ley, proveniente de un error de derecho por falso juicio de  convicción.  

Como  sustentación del cargo, precisa que la condena del procesado  se fundamentó, de manera exclusiva, en prueba de referencia.   Refiere que en el curso del juicio oral la Fiscalía empleó  la declaración anterior de Elme José Guzmán  Morelo, ante la imposibilidad de su localización, y la de  Hermelis Cassiani Herrera, para impugnar la credibilidad de Luis  David Cassiani Cassiani.  

Sostiene  que la entrevista de Hermelis Cassiani Herrera introducida al juicio  con el único fin de impugnar la credibilidad de un testigo, de  acuerdo con el artículo 403 de la Ley 906 de 2004, solo es  posible utilizarla para refutar lo que el testigo ha declarado, cuyo  objeto es desvalorar el testimonio impugnado y su estimación  debe llevarse a cabo de acuerdo con los postulados de la sana  crítica.  

Asegura  que debe diferenciarse la declaración anterior cuando es  introducida como prueba de referencia para probar un hecho o  circunstancia, tal y como lo establece el artículo 437 ibídem,  de su utilización con el fin de impugnar la credibilidad de un  testigo, conforme al artículo 403 ib., caso en el cual «está  vedado que las partes la utilicen en sus alegatos, ni le es permitido  al juez, dictar sentencia como prueba de los hechos alegados».  

De  otra parte, sostiene la censora que es posible impugnar la  credibilidad de un testigo con base en la manifestación  anterior de otro testigo, siempre y cuando esta última se haya  efectuado dentro del juicio oral, salvo que se trate de una prueba  anticipada. El juez deberá, en su apreciación conjunta  con las demás pruebas, valorar la declaración sobre la  cual se impugnó su credibilidad, agrega.  

Con  lo anterior enfatiza que la entrevista recibida a Cassiani Herrera,  solo debió ser utilizada para impugnar la credibilidad de Luis  David Cassiani Cassiani, mas no «para  unirse a los indicios que fueron producto de los vacíos que  (sic)  dejados por los testigos que comparecieron al juicio».  Por lo tanto, concluye, erró el Tribunal al sustentar en dicha  prueba la responsabilidad penal del acusado.  

Así  mismo, expone que la declaración de Hermelis Cassiani Herrera  no cumple con los requisitos que la jurisprudencia de la Corte ha  señalado para caracterizarla como prueba de referencia, en  tanto en la entrevista que la contiene se hacen manifestaciones de  hechos percibidos por otro, concretamente por Luis David Cassiani  Cassiani. Además, sostiene, no hubo ninguna solicitud por  parte de la Fiscalía para que se admitiera como prueba de  referencia dicha declaración anterior, por lo que el Tribunal  no debió darle credibilidad a su contenido.  

De  otra parte, en relación con la declaración de Elme José  Guzmán Morelo, afirma que es falso que haya sido introducida  como prueba de referencia en la audiencia preparatoria, pues la misma  fue autorizada en el curso del juicio oral ante la imposibilidad de  la fiscalía de localizar el testigo, en tanto éste  suministró una dirección falsa. Agrega que la Fiscalía  ni siquiera allegó elemento material probatorio alguno que  demostrara la existencia de esa persona, razón por la cual no  debió ser objeto de valoración.  

De  igual manera, sostiene la recurrente, no existe certeza de que la  persona de nombre José Luis Tordecilla Sánchez,  fallecida en el hospital, fue la misma que resultó lesionada  en desarrollo de la supuesta riña sucedida en el billar Robin,  pues no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que fue herido y trasladado al centro de salud de La Manga y de ahí  al hospital, donde supuestamente falleció. Lo único  cierto, puntualiza, es que hubo un muerto con aquel nombre, pero nada  evidencia que se trate de la misma persona cuyo homicidio se atribuye  al acusado.  

Censura  a continuación los indicios de los que, según anuncia,  se prevalió el Tribunal para corroborar la prueba de  referencia aducida al proceso. Así, asegura que no es verdad  que en la declaración de Elme José Guzmán Morelo  se haya mencionado la existencia de una riña como antecedente  a los hechos reprochados al procesado, tratándose ese hecho,  sostenido como hecho indicador, una mera especulación que riñe  con los principios de la sana crítica y con el cual no es  factible construir el indicio de móvil.  

De  la misma manera, asegura, carece de sustento el indicio de huida,  edificado sobre la circunstancia de que el procesado abandonó  el lugar una vez se ejecutó el homicidio, puesto que del hecho  de que se produjera un disparo pudo generar que varias personas  salieran corriendo del lugar en razón de la confusión y  el desorden producidos y no necesariamente por haber participado en  la realización del delito.  

También  hace alusión la demandante a que el Tribunal cambió la  versión inicial entregada por el testigo de referencia,  descartando las circunstancias relacionadas con el hurto del dinero.  Igual, refiere, en el fallo se admitió la tesis de que el  acusado agarró a la víctima por el cuello mientras su  hermano le disparó en el abdomen, lo cual tampoco concuerda  con los registros de la necropsia, con la que se acreditó que  el orificio de entrada del proyectil se localizó en el tórax,  sin que tuviera signos de haber sido disparado a corta distancia. Con  lo anterior, deduce la recurrente que el testigo de referencia faltó  a la verdad.  

En  conclusión, subraya la recurrente, ninguno de los testigos  presentados en juicio presenció el momento en que fue baleado  el occiso y los indicios de móvil y de huida son construidos  por el ad  quem  a partir de hechos indicadores especulativos, de allí que con  la sola declaración falaz del testigo de referencia no es  posible emitir fallo de condena en contra del procesado.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

En  la audiencia de sustentación de la demanda, los sujetos  procesales efectuaron las siguientes intervenciones:  

La  demandante:  

Reiteró los  reproches consignados en su demanda, en el sentido que el fallo de  condena en contra del acusado se fundamentó en pruebas de  referencia y en la indebida construcción de unos indicios que  resultaron de las declaraciones de los testigos directos presentados  en el juicio.  

Frente a las  entrevistas de Elme José Guzmán Morelo y Hermelis  Cassiani Herrera, sostuvo que ninguna de ellas debió ser  admitida como prueba de referencia. En cuanto al testigo Guzmán  Morelo, precisó, fue imposible de localizar porque mintió  al dar sus datos de ubicación, por lo que ni siquiera existe  certeza de su existencia. En relación a la declaración  de Cassiani Herrera afirmó que no fue decretada como prueba de  referencia y se incorporó, de manera irregular, a través  de la impugnación de la credibilidad del testigo directo Luis  David Cassiani Cassiani, razón por la cual se atentó  contra el derecho de defensa del procesado.  

Concluyó  que no existe prueba que involucre a los hermanos Jiménez  Cañete en el homicidio, por lo que solicitó casar la  sentencia para sostener la absolución del procesado.  

La Fiscalía:  

El Delegado de la  Fiscalía General de la Nación expresó  estar de acuerdo con la pretensión de la demandante,  planteando que en efecto no se demostró la responsabilidad del  procesado.  

Planteó que  es desacertado, conforme a lo previsto en el artículo 403 de  la Ley 906 de 2004, que el Tribunal haya completado el dicho del  testigo Luis David Cassiani Cassiani, presentado en juicio, con las  palabras del entrevistado que no estuvo en el debate y cuya  declaración se empleó para impugnar la credibilidad de  aquel, pues lo único permitido era señalar que faltaba  a la verdad, pero no tener por cierto lo dicho por un tercero cuya  versión no fue controvertida, lo cual se llevó a cabo  por el Tribunal.  

Sostuvo que, de  acuerdo con el artículo 347 de la ley procesal, es posible  integrar una entrevista al testimonio rendido en el juicio, pero  exclusivamente cuando ambas versiones son dadas por la misma persona,  pues en tales circunstancias puede permitirse la controversia.  

Por lo anterior,  subrayó, a la entrevista de Hermelis Cassiani Herrera,  utilizada para impugnar credibilidad, no puede otorgársele el  valor probatorio que le dio el Tribunal.  

En relación  con la entrevista de Elme José Guzmán Morelo, adujo que  tiene razón la recurrente al afirmar que no fue descubierta en  la audiencia preparatoria, reclamándose su admisión en  el curso del juicio oral cuando la fiscalía no pudo hacerlo  comparecer.  

Al respecto,  resaltó que la fiscalía no acreditó las  exigencias legales para la admisión de dicha prueba de  referencia, pues no se puede entender satisfechas las mismas por el  hecho de que el testigo no pudo ser ubicado en razón de haber  mentido al proporcionar los datos de su residencia, no existiendo  siquiera certeza sobre su nombre real. Por lo tanto, según  solicitó, debe excluirse la valoración de dicha prueba,  pues, además, ese testigo, que no fue presentado en el juicio,  narró hechos que no presenció.  

De otra parte,  refirió que no es factible construir los indicios de móvil  y de huida, como lo hace el Tribunal, partiendo de unos hechos  indicadores que, aparte de no haber sido probados, no consultan la  manera como las cosas ocurren normalmente, pues, de una parte,  cualquier desavenencia en el juego no suele resolverse matando al  oponente y, de otra, lo corriente es que una vez que se presenta una  pelea o se produce un disparo todas las personas presentes suelan  correr para resguardarse. De allí que, razonó, de  haberse probado los hechos indicadores asumidos por el Tribunal,  igual no permitirían construir sino unos leves indicios que no  pueden demostrar la responsabilidad del acusado.  

En consecuencia,  concluyó, no se desvirtuó la presunción de  inocencia del procesado y ante el insalvable estado de incertidumbre  debe aplicarse el principio de in  dubio pro reo,  casándose la sentencia recurrida.  

La  Procuraduría:  

La representante  del Ministerio Público solicitó casar la sentencia del  Tribunal de Barranquilla, puesto que, en efecto, incurrió en  un falso juicio de convicción al asignarle un valor a las  pruebas de referencia distinto al establecido en la ley.  

Argumentó  que el testigo directo presentado por la Fiscalía, Robin  Alberto Guevara Herrera, no presenció el momento en que se  produjo el disparo que terminó con la vida de José Luis  Tordecilla Sánchez, dando cuenta solamente de una pelea en el  interior del establecimiento que administraba.  

También  aseveró que los testimonios de Elme José Guzmán  Morelo y Hermelis Cassiani Herrera no pueden ser valorados como  pruebas directas, según lo hizo el Tribunal, sino como de  referencia, pues, aparte de no comparecer al juicio, solo observaron  la discusión presentada entre víctima y victimario y no  el disparo producido con posterioridad.  

Por lo demás,  estimó que por parte del Tribunal no se desarrollaron  adecuadamente los indicios de responsabilidad de móvil y de  huida.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Toda  vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con  los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  la Corte analizará los problemas jurídicos allí  propuestos, de conformidad con las funciones  del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la  eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de  quienes intervienen en la actuación, la reparación de  los agravios inferidos a las partes y la unificación de la  jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180  ibídem; además, con el propósito de garantizar  al procesado el principio de la doble conformidad.  

Bajo  la égida de la causal tercera de casación –art.  181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004–, la demandante denuncia  que el ad  quem  incurrió en error de derecho que concreta en un falso juicio  de convicción, cuando sustentó la condena del procesado  en pruebas de referencia. No obstante, antes de plantear la presencia  del error en la valoración probatoria, la censora endereza su  crítica a la misma legalidad de los medios de conocimiento,  pues estima que las declaraciones anteriores se incorporaron de  manera irregular, con desapego a las exigencias de orden normativo  para su existencia y validez.  

La  Corte,  en consecuencia, habrá de referirse en primer lugar a la  eventualidad de un posible error de derecho por falso juicio de  legalidad, censura que, aunque no fue postulada en la demanda, sí  se encuentra desarrollada en el curso de su intervención por  la defensora. Seguidamente, conforme a la demanda admitida en esta  sede, se analizará el denunciado error de derecho por falso  juicio de convicción.  

Tales  errores, según lo propone la recurrente, en lo cual es  secundando por el Fiscal Delegado ante la Corte y la Delegada del  Ministerio Público durante sus intervenciones en la audiencia  de sustentación, se  presentaron cuando el  Tribunal dedujo la responsabilidad penal del procesado con base en  las manifestaciones de Elme  José Guzmán Morelo y Hermelis Cassiani Herrera, quienes  no comparecieron al juicio y cuyas declaraciones anteriores ni  siquiera debieron ser admitidas como pruebas de referencia, puesto  que, en el caso del primero de los nombrados, no existe certeza de su  existencia, y, frente al otro, su versión fue incorporada de  manera irregular, a través de la impugnación de la  credibilidad al testigo directo Luis David Cassiani Cassiani. Además,  según sostiene, no existe prueba directa que señale al  acusado como autor del homicidio, así como tampoco tienen esa  vocación demostrativa los indicios que quiso construir el  Tribunal como prueba complementaria.  

Antes  de determinar si en efecto el Tribunal incurrió en los  referidos errores  de derecho por falso juicio de legalidad y falso juicio de  convicción, a efectos de asegurar  la comprensión de la decisión que adoptará la  Sala, se sintetizan a continuación los fundamentos probatorios  de la sentencia impugnada.  

La  responsabilidad penal del acusado YEFERSON JOSÉ JIMÉNEZ  CAÑATE en el homicidio ejecutado en la persona de José  Luis Tordecilla Sánchez, la fundamentó el Tribunal en  los testimonios de Robín Alberto Guevara Herrera,  administrador del establecimiento donde ocurrieron los hechos, y Luis  David Cassiani Cassiani, acompañante del acusado en ese mismo  lugar, quienes, presentes en el juicio, manifestaron que dentro del  local se suscitó un enfrentamiento a golpes entre el procesado  y el occiso, lo que se originó en una discusión  alrededor del juego de buchacara  del que participaban. Además, según los referidos  testigos, una vez producido el disparo el acusado salió  corriendo del lugar.  

Sobre  aquellos hechos, el ad  quem construyó  lo que denominó indicios de móvil y de huida, según  los cuales, de la disputa ocasionada en el establecimiento y la  salida rauda de ese lugar por parte del procesado, puede inferirse de  manera lógica la existencia de una motivación para  ejecutar la acción homicida y su intención de evadir el  compromiso con las autoridades.  

No  obstante, el Tribunal reconoció que aquellos medios de prueba  resultaban insuficientes para demostrar la responsabilidad del  procesado JIMÉNEZ CAÑATE, razón por la cual  acudió al contenido de la entrevista rendida por Elme José  Guzmán Morelo, aduciendo que la misma fue «introducida  como prueba de referencia en la audiencia preparatoria»,  por lo que podía ser objeto de la valoración conjunta  con el resto de elementos probatorios aducidos, deduciendo con ello  que es verdad lo que dicho testigo manifestó ante el  investigador de la policía judicial en el sentido de que vio  cuando el acusado sostenía a Tordecilla Sánchez, para  que su hermano de nombre Yerney, disparara sobre su humanidad,  después de que le hurtaron el dinero que llevaba en sus  bolsillos.  

Llegado  a este punto, el juez colegiado concluyó que si bien no es  posible fundar la condena del procesado, de manera exclusiva, en  aquella prueba de referencia, otros medios probatorios, tales como  las declaraciones de los testigos presenciales y los indicios  referidos, corroboran con suficiencia el estándar de  conocimiento más allá de toda duda razonable para  entender demostrada la responsabilidad penal de JIMÉNEZ  CAÑATE.  

Por  último, en el fallo se restó importancia al informe  médico legal de necropsia, relativo al hecho de que en el  cadáver no se halló ahumamiento o tatuaje en la herida  de bala que cobró la vida de Tordecilla Sánchez, pues  se argumentó que no fue el acusado quien disparó sobre  su cuerpo, quedando reducida su intervención a sostener a la  víctima mientras su hermano, Yerney Jiménez Cañate,  lo disparó.  

El  cargo de la demanda discurre en la crítica a aquellas  conclusiones que informan de la responsabilidad del procesado a  partir de la valoración de las pruebas, entre las cuales se  tornó trascendental para el Tribunal las entrevistas de Elme  José Guzmán Morelo y Hermelis Cassiani Herrera.  Bajo este entendido, los  aspectos que son materia de análisis consisten, en primer  lugar, en establecer si tales manifestaciones pueden ser reputadas  como pruebas de referencia y de impugnación de credibilidad,  según fueron incorporadas a la actuación, y si se  demostró la  existencia y contenido de aquellas atestaciones.  En segundo lugar, si  existen pruebas adicionales que permitan definir la responsabilidad  penal de YEFERSON JOSÉ JIMÉNEZ CAÑATE,  como autor del homicidio de  José Luis Tordecilla Sánchez.  

            

1. Uso          de las declaraciones anteriores al juicio:  

Para  el efecto, se deben recordar las ideas centrales relacionadas con la  naturaleza de las declaraciones anteriores al juicio oral, según  ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación:  

En  primer término, en el sistema procesal regulado en la Ley 906  de 2004, las declaraciones anteriores al juicio oral no son prueba.  Sólo en casos excepcionales podrán ser incorporadas en  esa calidad en el juicio oral, siempre y cuando se cumplan los  requisitos establecidos en la ley y desarrollados por la  jurisprudencia.  

Las  entrevistas y declaraciones juradas que obtienen las partes son actos  preparatorios del debate. Para esos efectos, el artículo 347  faculta al fiscal para tomar declaraciones juradas si ello “resultare  conveniente para la preparación del juicio”, y los  artículos 271 y 272 le otorgan una posibilidad equivalente al  defensor.  

En  esa misma línea, el artículo 16 (norma rectora)  establece que “en el juico únicamente se estimará  como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma  pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación1  y contradicción…”.  

La  misma orientación tiene el artículo 402, en cuanto  establece que el testigo “únicamente podrá  declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese  tenido la ocasión de observar o percibir”, y el artículo  403, que regula los temas sobre los que puede versar la impugnación  de la credibilidad de los testigos y las herramientas jurídicas  que pueden utilizarse para tales efectos. Ello en consonancia con lo  establecido en los artículos 392 y siguientes sobre el  interrogatorio cruzado de testigos, especialmente en lo que atañe  al contrainterrogatorio, como elemento estructural de derecho a la  confrontación.  

De  otro lado, debe tenerse presente que una declaración anterior  no pierde su carácter (testimonial), porque haya sido  documentada de cualquier manera (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153),  ni, obviamente, porque las partes o el juez la denominen “prueba  documental”, “elemento material probatorio” o de  cualquier otra forma.2  

De  lo anterior se sigue que el sistema procesal penal regulado en la Ley  906 de 2004 se estructura sobre la idea de que sólo pueden ser  valoradas las pruebas practicadas en el juicio oral, con inmediación,  contradicción, confrontación y publicidad (art. 16).  

Dicha  regla tiene su excepción en los eventos de admisión de  declaraciones anteriores como medios de prueba3,  como es el caso de la prueba anticipada, la prueba de referencia y  las declaraciones anteriores inconsistentes con lo que el testigo  declara en juicio.  

Se  recuerda, además, que los usos de declaraciones anteriores,  orientados a refrescar la memoria del testigo o a impugnar su  credibilidad, en tanto son herramientas para facilitar el  interrogatorio y/o la impugnación de la credibilidad del  testigo o de su relato, no constituyen excepciones a aquella regla4.  

Como  se verá a continuación, fue diverso el uso dado dentro  del proceso a las declaraciones anteriores de Elme José Guzmán  Morelo y Hermelis Cassiani Herrera, pues mientras la primera fue  admitida como  prueba de referencia, la segunda fue empleada para impugnación  de credibilidad  de un testigo distinto.  

                              

1. La                  prueba de referencia:    

Pues  bien, en relación con el concepto de prueba de referencia,  según lo reglado en el artículo 437 de la Ley 906 de  2004, tiene dicho la Corte que se trata de: (i) declaraciones, (ii)  rendidas por fuera del juicio oral, (iii) presentadas en este  escenario como medio de prueba, (iv) de uno o varios aspectos del  tema de prueba, (iv) cuando no es posible su práctica en el  juicio5.  

Así  mismo se ha enfatizado en la estrecha relación existente entre  el concepto de prueba de referencia y el ejercicio del derecho a la  confrontación (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; CSJ SP, 16  Mar. 2016, Rad. 43866, entre otras), «al  punto que la posibilidad o no de su ejercicio constituye uno de los  principales parámetros para establecer en qué eventos  una declaración anterior al juicio oral encaja en la  definición del artículo 437»6.  

En  relación con el proceso de incorporación de las  declaraciones anteriores al juicio oral como pruebas de referencia,  la Sala ha precisado que: (i) deben ser objeto de descubrimiento la  declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en  el juicio oral para demostrar su existencia y contenido; (ii) en la  audiencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la  declaración que  pretende incorporar como prueba de  referencia, así como los medios que utilizará para  demostrar la existencia y contenido de la misma; (iii) se debe  acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de  referencia (artículo 438); y (iv) en el juicio oral la  declaración anterior debe ser incorporada, según los  medios de prueba que para tales efectos haya elegido la parte.  Además, se ha acotado, si la circunstancia excepcional de  admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el  respectivo estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su  admisibilidad y el juez decidirá lo que considere procedente7.  

Al  respecto, la Sala ha subrayado las diferencias entre la prueba de  referencia y el medio de conocimiento a través de los cuales  es posible demostrar su existencia y contenido. Así se ha  acotado que:  

[s]e  estableció la necesidad de diferenciar la prueba de referencia  (la declaración rendida por fuera del juicio oral, que se  presenta en este escenario como medio de prueba…), de los  medios de conocimiento utilizados para demostrar la existencia y  contenido de la declaración anterior. A manera de ejemplo, se  dejó sentado que si una persona rindió una entrevista  ante los funcionarios de policía judicial, la existencia y el  contenido de esa declaración puede demostrarse con el  documento donde fue plasmada o registrada (audio, video, escrito,  etcétera) y/o con la declaración de quien la haya  escuchado y, en general, de quien tenga “conocimiento personal  y directo” de esa situación.8  

Con  ello, cuando se decide admitir una declaración anterior como  prueba de referencia, el documento en el que reposa o la atestación  de quien la haya escuchado debe constituir un instrumento idóneo  para demostrar su existencia y contenido, «sin  perjuicio de que el policía judicial que la recibió  también pueda referirse a este aspecto, porque, según  se indicó, la demostración de la existencia y contenido  de las declaraciones anteriores al juicio se rige por el principio de  libertad probatoria»9.  

De  manera que frente a la pretensión de que una declaración  anterior al juicio oral sea admitida como prueba de referencia,  aparte del proceso de descubrimiento y de solicitud probatoria,  exigencias comunes a cualquier otro medio de conocimiento, al  postulante le corresponde al menos dos importantes cargas  demostrativas: de una parte, la acreditación de algunos de los  eventos regulados en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, y,  de otra, la demostración de la existencia y contenido de las  declaraciones anteriores.  

Para  lo que es de interés en la resolución del presente  caso, debe recordarse en relación con  la posibilidad de admisión como prueba de referencia de una  declaración anterior con fundamento en la presencia de  «eventos  similares»  como cláusula residual incluyente, prevista en el literal b)  del artículo 438 ibídem, que esta Sala ha señalado  lo siguiente:  

La  expresión “eventos similares”, indica que debe  tratarse de situaciones parecidas a las previstas en las excepciones  tasadas, bien por su naturaleza o porque participan de las  particularidades que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se  trate de casos en los que el declarante no se halle disponible como  testigo, y que la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales  de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como  podría ser la desaparición voluntaria del declarante o  su imposibilidad de localización.  

La  primera condición (que se trate de eventos en los cuales el  declarante no está disponible), emerge de la teleología  del precepto, pues ya se vio que la voluntad de sus inspiradores fue  la de permitir la admisión a práctica de pruebas de  referencia sólo en casos excepcionales de no disponibilidad  del declarante, y de no autorizarla en los demás eventos  propuestos por el proyecto original (eventos de disponibilidad del  declarante y de pruebas ungidas por particulares circunstancias de  confiabilidad), con la única salvedad de las declaraciones  contenidas en los registros de pasada memoria y los archivos  históricos, que quedó incluida”.  

La  segunda (que la indisponibilidad obedezca a casos de fuerza mayor),  surge del carácter insuperable de los motivos que justifican  las distintas hipótesis relacionadas en la norma, y de su  naturaleza eminentemente exceptiva, que impone que la admisión  de la prueba de referencia por la vía discrecional se reduzca  a verdaderos casos de necesidad, y que la excepción no termine  convirtiéndose en regla, ni en un mecanismo que pueda ser  utilizado para evitar la confrontación en juicio del testigo  directo.10  

Igualmente,  esta Corporación ha tenido oportunidad de precisar en torno al  proceso  de incorporación de la declaración anterior al juicio  oral, lo siguiente:  

En  el sistema de tendencia acusatoria regulado en la Ley 906 de 2004, el  descubrimiento de la prueba y la solicitud de decreto que debe  hacerse en la audiencia preparatoria son presupuestos necesarios pero  no suficientes para la incorporación del medio de prueba,  puesto que esto último sólo puede ocurrir en el juicio.  Este es un rasgo que diferencia el nuevo esquema procesal de aquellos  que le antecedieron, inspirados en el principio de permanencia de la  prueba.  

El  proceso de incorporación de la declaración anterior al  juicio oral dependerá del medio de prueba utilizado por la  parte para lograr dicho cometido. Así, por ejemplo, si lo  dispuesto para dichos efectos es un documento, deberán  aplicarse en lo pertinente las reglas de la prueba documental  (autenticación, admisión, lectura del documento, etc.),  y si se pretende utilizar un testimonio, son aplicables las reglas de  la prueba testimonial (el testigo deberá comparecer al juicio  para ser sometido a interrogatorio cruzado, sólo podrá  declarar sobre lo que directa y personalmente haya percibido, etc.)  (CSJ SP, 8 Abr. 2014, Rad. 36784).11  

Con  fundamento en tales reglas y descendiendo al problema jurídico  planteado, la Corte puede advertir que en lo que atañe a las  declaraciones anteriores de Elme José Guzmán Morelo y  Hermelis Cassiani Herrera, fueron debidamente anunciadas por el  Delegado de la Fiscalía con la presentación de su  escrito de acusación (fl. 15). Así mismo, en la  audiencia de acusación, según se puede advertir, se  dispuso del descubrimiento de los elementos materiales probatorios y  evidencias físicas en poder del acusador, entre ellas las  entrevistas que contenían aquellas declaraciones ofrecidas  antes del juicio (fl. 26). El descubrimiento se llevó a cabo  de manera efectiva, según lo declaró en la audiencia  preparatoria el defensor del acusado (fl. 29).  

De  esa forma, entonces, la Fiscalía cumplió con la carga  de descubrir las  declaraciones anteriores al juicio oral, así como los medios  de prueba con los que podría demostrar la existencia y  contenido de dicha declaración, que no eran otros que las  entrevistas consignadas en los documentos, los que además  contenían los datos de los testigos y de quienes los  escucharon. Puede asumirse que hasta ese momento el representante del  ente acusador podía contar con la disponibilidad de sus  testigos, así que resultaba comprensible que en esa audiencia  no hiciera ninguna solicitud tendiente a la incorporación de  sus declaraciones anteriores como pruebas de referencia.  

Según  se puede constatar, en la audiencia preparatoria, por solicitud de la  Fiscalía y tras la explicación de su pertinencia y  utilidad, se decretó el testimonio de Elme  José Guzmán Morelo. Sin embargo, llegado el momento de  su presentación en el juicio, en la sesión del 24 de  noviembre de 2014, el delegado del ente acusador manifestó al  juez la imposibilidad de hacer comparecer a dicho testigo, razón  por la cual solicitó la admisión como prueba de  referencia de la declaración que a través de la  entrevista de policía judicial le había sido recibida  con anterioridad a la celebración del juicio oral.  

En  su obligación de demostrar la  causal excepcional de admisión de prueba de referencia, el  acusador indicó que se agotaron distintas diligencias con las  que se procuró la comparecencia del testigo en cuestión,  entre ellas el envío de telegramas y misiones encomendadas a  funcionarios de policía judicial, quienes se desplazaron al  lugar que había sido proporcionado por el declarante,  constatándose que la dirección no existía y,  además, obteniéndose información no verificada  de su posible fallecimiento.  

Al  valorar los elementos de juicio dejados a su disposición, el  juez de conocimiento, a través de auto interlocutorio, estimó  admisible la  práctica en el juicio de la prueba de referencia relacionada  con la declaración anterior de Elme  José Guzmán Morelo,  considerando que sus circunstancias se adecuaban a los “eventos  similares”,  conforme lo prevé  el literal b) del artículo 438 del Código Penal.  Esa decisión fue apelada por la defensa del acusado y  confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante auto del  16 de marzo de 2015.  

Advierte  la Corte que, en principio,  la Fiscalía pudo demostrar la causal excepcional de  admisibilidad  de la  declaración anterior al juicio, a título de prueba de  referencia, valga  decir que en este caso se reunían las dos condiciones vistas  para acreditar la presencia de un evento similar a los previstos en  el literal  b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004:  (i) que el declarante no se encontraba disponible, y (ii) que su  indisponibilidad derivaba de circunstancias especiales de fuerza  mayor, racionalmente insuperables como aquella de no ser localizado  en la dirección donde supuestamente residía. La  indisponibilidad devenía del hecho de que no fue ubicado en su  presunto lugar de residencia, no obstante que se llevaron a cabo  tareas de campo dirigidas a su consecución.  

Sin  embargo, según atrás se acotó, también es  carga de quien pretende  la aducción de la declaración anterior al juicio a  título de prueba de referencia, la  demostración de la existencia y contenido de aquella  atestación, obligación que no se satisface con la sola  exhibición y traslado del instrumento en el cual se encuentra  consignada la manifestación del testigo ausente del juicio,  siendo también necesario acreditar la autenticidad y  existencia del declarante y de su declaración.  

Así,  la Sala ha precisado que, si  una parte pretende aducir como prueba de referencia una declaración  anterior al juicio oral, asume la carga de demostrar que esa  declaración existió y que su contenido es el que alega  según su teoría del caso12.  

Normalmente  la demostración de tales condiciones se cumple al interior del  mismo proceso con la intervención de los testigos presentes en  el juicio, quienes pueden hacer mención sobre, por ejemplo, la  presencia del testigo en el lugar de los acontecimientos, lo cual  puede llevar al juez al convencimiento de la autenticidad de la  declaración que se pretende incorporar como prueba de  referencia. En todo caso, si no es de esa manera, corresponde a la  parte que pretende su admisión acreditar de forma diversa la  existencia y contenido de la atestación anterior al juicio.  

Se  significa con ello que la demostración de la existencia y  contenido de las declaraciones que se pretenden incorporar como  prueba de referencia puede  hacerse con cualquier medio de prueba, en desarrollo del principio de  libertad probatoria que inspira todo el ordenamiento jurídico.  

Ahora  bien, en la medida en que la  prueba de referencia debe superar los juicios de legalidad,  conducencia, pertinencia, conveniencia y utilidad exigidos para la  generalidad de los medios de prueba, la  Corte también ha dejado sentado  que las “declaraciones  anónimas”  no son admisibles como prueba de referencia13.  Dicha prohibición se desprende del contenido del artículo  430 de la Ley 906 de 2004, que define el documento anónimo y  regula su eficacia probatoria, donde expresamente se proscribe su  admisión y utilización con pretensiones probatorias, es  decir, como medio de prueba, en atención a su condición  de fuente de información de origen desconocido.  

Por  lo tanto, a riesgo de ser considerada anónima y, con ello, de  imposible admisión como medio de prueba, la declaración  anterior al juicio oral debe provenir de una fuente conocida, esto  es, de una fuente humana determinada, como condición para que  pueda ser admitida y tenida en cuenta como prueba de referencia, como  ha tenido oportunidad de resaltarlo esta Sala:  

La  doctrina comparada coincide en señalar, con criterio general,  que la declaración que se realiza por fuera del juicio oral  puede ser verbal o escrita, o provenir inclusive de otras formas de  comunicación normalmente aceptadas, como ademanes o  expresiones gesticulares que provoquen en quien las percibe la  impresión de asentimiento, negación o respuesta.  

También  conviene en precisar que la  declaración que informa de los hechos cuya verdad se pretende  probar, debe provenir de una persona determinada, entendida por tal,  la que se halla debidamente identificada, o cuando menos  individualizada,  con el fin de evitar que a través de la prueba de referencia  se introduzcan al proceso rumores callejeros o manifestaciones  anónimas, sin fuente conocida14.  

En  el presente caso, la Fiscalía empleó como  medio de prueba para acreditar la existencia y el contenido de la  declaración anterior al juicio oral, la entrevista tomada al  testigo Elme  José Guzmán Morelo, consignada en el documento FPJ-14.  Dicha entrevista fue incorporada a la actuación a través  del SI. Yesid Arcila Bedoya, investigador judicial de la Policía  Nacional, adscrito a la SIJIN-MEBAR, quien compareció al  juicio oral y expuso las circunstancias en que recibió la  declaración, acotando que después del reporte de la  central policial se dirigió al lugar de los acontecimientos y,  como líder del grupo, coordinó las diferentes tareas de  investigación sobre las hipótesis de los hechos. De esa  manera, relató, contactaron a Elmer José Guzmán  Morelo, como testigo presencial de lo sucedido, quien fue citado a  las instalaciones de la SIJIN, donde se le recibió la  entrevista.  

Es  preciso resaltar algunos aspectos que permiten entender que el  declarante fue debidamente identificado e individualizado: Guzmán  Morelo fue ubicado en el mismo escenario de los acontecimientos; su  declaración se produjo el mismo día, en las horas de la  noche, en la estación policial, lo que fue explicado por los  temores de hacerlo en el mismo lugar; la entrevista fue documentada  en el formato FPJ-14, formalizándose de esa manera la tarea de  policía judicial; en el formato se consignaron los datos  personales del entrevistado, tales como su nombre completo,  identificación y su información personal; el documento  fue refrendado con la firma y huella del entrevistado.  

Es  cierto que, con posterioridad, cuando se quiso ubicar al testigo, la  dirección de su residencia no pudo ser encontrada, lo cual es  posible que haya acontecido porque de manera deliberada dio datos  falsos o, simplemente, se equivocaron el declarante al suministrar la  información o el receptor al consignarla. De ello, sin  embargo, no puede ponerse en tela de juicio la real existencia del  testigo, su determinación, individualización e  identidad. No se trata, en consecuencia, de un testigo anónimo  y su aducción como prueba de referencia cobra toda legalidad,  tras haberse acreditado su indisponibilidad.  

Por  lo tanto, se ofrecen infundados los cuestionamientos que lleva a cabo  la demandante sobre la existencia de esa declaración anterior  y su contenido.  

                              

2. Prueba                  de refutación:    

En  lo que atañe con la declaración anterior de  Hermelis Cassiani Herrera, el reparo de la demandante estriba  básicamente en que, de acuerdo a su percepción, su  entrevista fue empleada para impugnar la credibilidad de Luis David  Cassiani Cassiani, permitiéndose, sin embargo, su introducción  como prueba de referencia cuando no había sido ordenada  previamente.  

Al  respecto es conveniente recordar que en la sesión del juicio  oral, celebrada el 17 de junio de 2015, la defensa presentó  como testigo a Luis David Cassiani Cassiani15,  quien al ser interrogado sobre los acontecimientos sostuvo que en  aquella oportunidad acompañaba en el billar al acusado JIMÉNEZ  CAÑATE, a donde arribaron en horas de la mañana. Allí,  según narró, en la tarde, cuando ya todos se  encontraban embriagados, se presentó un altercado por  cuestiones del juego, que pronto desencadenó en una pelea de  la que participó el acusado. La gresca, que tuvo una duración  de cinco minutos, según indicó, fue suspendida cuando  él decidió llevarse al procesado dejándolo en su  casa.  

Al  ser contrainterrogado por la fiscalía, el testigo Cassiani  Cassiani negó que la riña se presentara como  consecuencia del hurto perpetrado por el acusado y su hermano en  contra de José  Luis Tordecilla Sánchez.  También negó que el procesado hubiese participado del  homicidio de éste último.  

Llegados  a este punto, según se puede advertir en el registro de la  audiencia, el fiscal interrogó al testigo en torno a si le  había comentado lo sucedido a su padre el día de los  acontecimientos y si le había narrado que la muerte de  Tordecilla  Sánchez se produjo a manos de Yarney  y  Yefre.  Admitió que le comentó a su progenitor lo sucedido en  el billar, pero negó que haya involucrado al acusado: «Eso  es falso»,  acotó.  

Como  quiera que el deponente reveló que su padre había  fallecido para ese momento del juicio, el acusador solicitó al  juez que se le permitiera emplear su declaración anterior a  efectos de impugnar la credibilidad del testigo. No obstante la  oposición de la defensa, el juez admitió que se  utilizara la entrevista de Hermelis  Cassiani Herrera, tras de lo cual permitió su incorporación  a la actuación, advirtiendo que, aunque «no  es una prueba legalmente apreciable, se admite en pos de la  referencia de la impugnación»  (sic).  

En  realidad, como se pasará a explicar, la presentación de  la declaración anterior de Hermelis Cassiani Herrera para  impugnar la credibilidad de su hijo Luis David Cassiani Cassiani  operó en este caso como una prueba de refutación, así  no se haya revelado en estos términos por la parte que  requirió su utilización, ni se haya decretado de esa  manera específica por parte del juzgador.  

Al  respecto debe decirse que, según lo ha precisado esta Sala, la  impugnación de la credibilidad de los testigos es una  derivación del derecho a la confrontación y para tales  efectos el ordenamiento ofrece diversas herramientas a las partes  para su realización.  

Así,  se ha destacado, de una parte, el ejercicio del contradictorio a  través de las preguntas cerradas realizadas en el ejercicio  del contrainterrogatorio, y, de otra, la utilización de  evidencias internas y externas, referidas las primeras a  declaraciones anteriores para demostrar contradicciones, omisiones o  cualquier otro aspecto relevante dirigido a establecer la  credibilidad del testigo, y las segundas relacionadas con su empleo  como pruebas de refutación16.  

En  ese sentido, el estatuto procesal penal consagró diversas  herramientas para impugnar la credibilidad de los testigos, la cual  puede verse afectada, entre otras cosas, por el hecho de que el  declarante haya hecho aseveraciones contrarias a lo que expresa en el  juicio oral.  

Con  ese propósito, el artículo 403 de la Ley 906 de 2004  dispone que la parte contra la que se aduce el testimonio podría  traer a colación declaraciones anteriores del testigo. La  jurisprudencia de esta corporación ha aclarado que ello puede  hacerse para demostrar la existencia de contradicciones, omisiones o  cualquier otro aspecto relevante para evaluar la credibilidad del  declarante17.  

Por  lo tanto, según se ha acotado, la presentación de la  prueba de refutación es una herramienta adicional –y  residual- para la impugnación de la credibilidad de testigos,  que debe armonizarse con los principios de concentración e  inmediación, entre otros, así como con la obligación  de garantizar que la justicia sea célere y eficaz, por lo que  no se trata de prueba orientada a soportar la teoría del caso  de una de las partes sino a atacar o demeritar  el valor del testimonio de quien rinde la declaración18.  

Por  lo tanto, para su distinción, se tiene que el  objeto de la prueba refutada está encaminado a resolver la  controversia sobre la ocurrencia de una conducta, su autor, la  reconstrucción histórica de circunstancias en que  ocurrió un supuesto dado, la infracción a la ley penal  y demás aspectos concernientes a la conducta punible y la  responsabilidad penal del procesado, mientras que la prueba de  refutación se orienta al propósito de cuestionar la  credibilidad del testigo en cuanto a los aspectos que se encuentran  relacionados en el artículo 403 de la Ley 906 de 2004,  pretendiéndose con ello hacer perder consideración y  eficacia a la prueba contradicha respecto a su credibilidad, entre  otras cosas, frente a “manifestaciones  anteriores (…) incluidas aquellas hechas a terceros, o en  entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en  audiencias ante el juez de control de garantías”.  

Ahora  bien, sobre el empleo e introducción a la actuación  procesal de las pruebas de refutación en materia de  impugnación de la credibilidad de los testigos, esta  Corporación recientemente ha acotado:  

Igualmente,  en el ámbito de la impugnación de la credibilidad de  los testigos, ha precisado [la  Corte] que  la utilización de pruebas de refutación constituye una  herramienta adicional, que opera excepcionalmente cuando el testigo,  en el contrainterrogatorio, persiste en un dato que el interrogador  considera mendaz, y la parte cuenta con evidencia relacionada  directamente con el aspecto objeto de impugnación. Por  ejemplo, si el testigo asegura que pudo presenciar los hechos y la  parte pretende demostrar que para esa fecha estaba en una ciudad  diferente, debe hacer uso del contrainterrogatorio, pues si el mismo  es suficiente para acreditar ese aspecto, se hace innecesaria la  introducción de “evidencia externa” acerca del  mismo.  

Lo  anterior no tiene únicamente la finalidad de evitar la  dilación del proceso y la “contaminación del  juez” con evidencias que no fueron decretadas en la audiencia  preparatoria. Es asimismo importante para evitar la presentación  de pruebas descontextualizadas, ya que es posible que el testigo, en  el interrogatorio “redirecto”, pueda explicar las  inconsistencias, contradicciones o demás aspectos traídos  a colación, lo que no sería posible si se elude  ventilar este tema en el contrainterrogatorio y se opta por presentar  “evidencia externa” sobre el aspecto que pone en tela de  juicio la credibilidad, lo que, valga decirlo, podría abrir la  puerta a la presentación de pruebas de “contra  refutación” (sic)  y, así, hacer del proceso un trámite interminable.19  

De  manera que tratándose del uso  de declaraciones anteriores u otro tipo de información como  pruebas de refutación, es necesario subrayar que se incorpora  a la actuación el  apartado de la declaración sobre el que recayó la  impugnación20,  pero, antes de hacerlo, se le debe dar la oportunidad al testigo de  aceptar las contradicciones o las omisiones en sus relatos, pues, si  las reconoce, ya no tendría sentido hacer dicha incorporación  ni, por ende, asumir las dilaciones y los riesgos que la evidencia  externa representa en relación con la posible afectación  del debido proceso al verse menguado el principio de confrontación21.  

En  todo caso, como viene de ser precisado, con la prueba de refutación  se busca atacar  la veracidad de la prueba refutada como recurso de impugnación  de su credibilidad, por lo que su ofrecimiento  en el juicio oral no  requiere protocolos especiales de descubrimiento ni tiene que ser  solicitada en la audiencia preparatoria porque la necesidad de acudir  a este mecanismo surge durante el interrogatorio y está  consagrada expresamente en la ley como mecanismo para ejercer los  derechos de confrontación y contradicción22,  aunque, eso sí, debe solicitarse durante el recaudo de la  prueba refutada y, en todo caso, si es procedente, tiene que  autorizarse y en lo posible practicarse inmediatamente después  de que culmine la introducción del medio a contradecir23,  propiciando así la oportunidad para que la contraparte la  conozca a tiempo y pueda, a su vez, ejercer el derecho de  confrontación.  

De  igual manera, es preciso subrayar que cuando el testigo niega que ha  sido contradictorio, la parte contra la que se aduce la prueba puede  seguir el siguiente procedimiento:  

Si  la declaración anterior está documentada, tiene la  facultad de ponerle de presente la misma, para que se lea en voz alta  solo el apartado pertinente. No se ingresa en su totalidad, se ha  dicho, porque su uso solo se justifica para demostrar la  contradicción o cualquier otro aspecto relevante para el  estudio de la credibilidad24.  

Si  la declaración no ha sido documentada, o el testigo niega que  el documento que se le pone de presente corresponde a lo que expresó  por fuera del juicio oral, es posible que se requiera la  incorporación de pruebas (que en este caso tendrán el  carácter de refutación), para demostrar la existencia y  el contenido de la declaración anterior.  

Con  fundamento en tales presupuestos, bien puede advertirse que más  allá de los errores técnicos percibidos en la  conducción del juez de conocimiento frente a la aducción  de la prueba de refutación, acertó en el hecho de  permitir que el delegado de la fiscalía impugnara la  credibilidad del testigo a través de la referida herramienta  de confrontación, pues antes de hacerlo el acusador dio la  oportunidad al declarante Luis  David Cassiani Cassiani  para que aceptara sus contradicciones en relación con las  manifestaciones que había hecho a su padre Hermelis  Cassiani Herrera, de quien por su mismo conducto se acreditó  que había fallecido antes de haber podido ser presentado en la  audiencia pública, factor éste último  sobreviniente que resultó relevante de cara a la aceptación  como prueba que materialmente puede reputarse como de referencia,  empleada como medio para refutar la credibilidad del testigo.  

Es  importante reseñar que el testigo Luis David Cassiani Cassiani  negó haberle dado a su progenitor una versión de los  hechos sustancialmente diferente a la que expresó en el juicio  oral.  

En  tal caso, si su declaración hubiese quedado documentada,  hubiera bastado con ponerle de presente los puntuales apartados de  ese documento. Como ello no es así, la única  posibilidad de demostrar la existencia y el contenido de la versión  anterior (en algunos apartes contraria a la vertida en el juicio),  estaba supeditada a la práctica del testimonio del padre. Pero  como este había fallecido para el momento del juicio,  resultaba procedente la incorporación de su declaración  anterior (la entrevista rendida ante el investigador judicial), a  título de prueba de referencia, en calidad de prueba de  refutación, orientada a demostrar que el testigo Cassiani  Cassiani sí entregó antes del juicio, en un tiempo  mucho más cercano a los hechos, una declaración que  coincide con lo expuesto por los testigos de cargo.  

Por  lo tanto, tampoco asiste la razón a la recurrente cuando  plantea la ilegalidad de la prueba empleada para impugnar la  credibilidad de Luis David Cassiani Cassiani,  testigo presentado por la defensa del procesado. Se entiende  claramente que, ante la imposibilidad de la presentación en  juicio del testigo Hermelis  Cassiani Herrera,  por haber fallecido, se utilizó como medio de refutación  la entrevista que un día después de los hechos había  rendido,  la cual, como se ha dicho, se incorporó de manera material e  integral con el documento en razón a que la impugnación  recayó sobre todo el contenido de la declaración  anterior, con lo cual se demostró su existencia y contenido.  

Obviamente,  la introducción de la referida entrevista en formato FPJ-14  sólo puede ser empleada para valorar la credibilidad del  testigo refutado, esto es, para  demeritar la prueba refutada en concreto, por lo que no es posible  con dicho elemento probatorio soportar o infirmar la teoría  del caso o los descargos. Su valor estriba en este caso, según  lo que viene de verse, en cuestionar la credibilidad del testimonio  de Luis  David Cassiani Cassiani, lo cual no obsta para que el juez pueda  sopesar el contenido de esa prueba de refutación en tanto su  contenido se encuentra estrechamente ligado a la prueba refutada al  tratarse de su contradicción.  Valga decir, en atención a los reparos que en este sentido se  ofrecen por la recurrente, que es inevitable para el juzgador valorar  el contenido de la prueba de refutación de cara a la prueba  refutada, lo que ha de llevarse a cabo con la única finalidad  de cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio o, en todo  caso, de debilitar  la credibilidad de las afirmaciones del testigo (artículo  403 de la Ley 906 de 2004).  

Con  lo anterior, puede concluirse que no existen los defectos anunciados  por el recurrente en relación con la aducción de la  prueba de referencia de Elme José Guzmán Morelo y  aquella de refutación de Hermelis Cassiani Herrera, empleada  para impugnar la credibilidad de Luis  David Cassiani Cassiani.  

Ahora  bien, dejándose por sentado la legalidad, la  existencia y su regular aporte al proceso  de las pruebas de referencia de Elme José Guzmán Morelo  y de refutación de Hermelis Cassiani Herrera, corresponde a la  Sala determinar el alcance de las mismas y la relevancia de la prueba  complementaria dentro del juicio de responsabilidad deducido al  procesado YEFERSON JOSÉ JIMÉNEZ CAÑATE,  recordándose que el  falso juicio de convicción que ha sido escogido en este caso  por la actora para atacar la sentencia está referido a que la  prueba de referencia fue valorada en forma diferente al mandato  legal, fundándose en ella, de manera exclusiva, la declaración  de condena.  

                              

3. El                  valor demostrativo de la prueba de referencia:    

En  su declaración anterior al juicio, recibida en entrevista por  el investigador Yesid Arcila Bedoya, incorporada a la actuación  como prueba de referencia, el testigo Elme  José Guzmán Morelo  expresó que el homicidio de José  Luis Tordecilla Sánchez fue ejecutado por los hermanos  Yeferson y Yerneis Jiménez Cañate,  lo que ocurrió en el establecimiento  Billares  Robín  después de que se presentara una gresca de la que participaron  los tres personajes. Los hechos fueron narrados por Guzmán  Morelo, de la siguiente manera:  

El  día de hoy febrero 9 de 2013 yo me encontraba con mi amigo  José Luis “El Niño”, como a eso de las  02:00 de la tarde llegamos a un billar que se llama “El Robin”  que queda en la Calle 74 con Carrera 21B en el barrio Nueva Colombia,  ahí pedimos dos cervezas y un muchacho que se llama Luis que  vive en el barrio invitó a mi amigo José “El  Niño” a jugar buchacara, yo le dije que era mejor que no  jugara pero él no me hizo caso, ahí empezaron a jugar y  a tomar cerveza, en la mesa que estaba al frente de la mesa de billar  donde estaban jugando estaba un muchacho del barrio que se llama  JEFREY, que estaba viendo jugar a “el niño”  mientras tomaba cerveza, él tiene la piel negrita, es de  contextura gruesecita, es alto como de 1.76 centímetros de  estatura, tiene el pelo enboloñadito (sic) así de  palenquero de color negro, de cara redonda y no tiene barba, como de  18 años de edad y de acento costeño, él tenía  puesto un suéter de rayas rojas y blancas, una bermuda como  gris y unas chanclas, de un momento a otro JEFREY se levantó  de la silla y encuelló a mi amigo José Luis , ahí  mismo un hermano de él  que estaba sentado adentro del billar  y que se llama YARNEY, que es de piel negra, como de 1.76 centímetros  de estatura, de contextura acuerpada pero con el cuerpo como un  embudo, cabello tieso de palenquero, cabezón y de cara redonda  sin barba, como de 23 años de edad y de acento costeño,  él tenía puesta una camiseta de rayas rojas con blanco,  una bermuda de color oscuro como negra y tenía unas chanclas,  cuando él vio que YEFREY tenía cogido a José  Luis se levantó de la silla y sacó un arma de fuego  “revolver de color negro, como un 38”, y llegó  donde yo estaba sentado y me lo puso en la cabeza mientras me halaba  y me decía que me iba a disparar; como creyendo que yo tenía  plata, ahí JEFREY le dijo que yo no era y que era José  Luis que ya lo tenía agarrado, de ahí otro hermano de  JEFREY y YARNEY que no sé como (sic) se llama, que es de  contextura delgada, piel negrita, como de 1.65 centímetros de  estatura, cabello palenquero, pero tenía trenzas de esas  pegadas al cuero cabelludo, cara delgada sin barba como de 16 años  de edad y de acento costeño, él tenía puesta una  camisa de color azul, un jean azul y tenis, él aprovecha y le  empieza a meter las manos en los bolsillos a mi amigo “Niño”  y le saca una plata que él tenía, después de eso  YARNEY sin decir nada le pegó un tiro a José en la  barriga, yo salí corriendo porque un muchacho me dijo que me  fuera que me iban a matar, y me fui a esconder.25  

Debe  relevarse en dicha narración el hecho de que el testigo  acompañaba en aquella oportunidad al interfecto, era su amigo  y, además, también fue objeto de hostilidades por parte  de los hermanos JIMÉNEZ CAÑATE. El declarante hizo  alusión con claridad a las circunstancias que rodearon los  hechos. Tuvo una percepción directa sobre lo acaecido y bajo  esa perspectiva relató lo sucedido, dejando en claro la  rememoración del instante en que se produjo la agresión  con arma de fuego que causó la muerte de José  Luis Tordecilla Sánchez, apodado El  niño.  

Sobre  ese aspecto en particular, el declarante Guzmán  Morelo dirige sus señalamientos a Jefrey y Yarney, conocidos  por esos nombres en alusión al acusado YEFERSON JOSÉ  JIMÉNEZ CAÑATE y a su hermano, sosteniendo que fueron  ellos los autores del homicidio y sobre quienes tenía un  conocimiento pleno porque habitaban en el mismo barrio y frecuentaban  el billar donde ocurrieron los hechos, afirmando que: «[l]os  conozco hace como un año, porque cuando yo iba visitar una  sobrina que vive en Nueva Colombia yo siempre los veía en el  billar o en las esquinas, por eso también sé dónde  viven y he escuchado que son atracadores».  

Bajo  esas condiciones, estima la Sala, el testimonio de Elme José  Guzmán Morelo permite acreditar que fueron los hermanos  JIMÉNEZ CAÑATE los realizadores de la conducta punible.  Se trata de una prueba directa, en tanto el testigo, independiente de  la forma como se adujo su declaración al proceso, percibió  directamente los hechos26,  y cuyo peso demostrativo no es despreciable, más aún  cuando no se aprecia en dicho testigo algún interés en  mentir sobre lo sucedido o en querer, sin motivo, comprometer en los  hechos al acusado.  

Se  advierte, por demás, que en realidad la demandante no dirige  ninguna crítica sustancial a la valoración del  contenido de dicha declaración en particular, aparte de  expresar que no existe prueba de que el acusado y su hermano hayan  participado del homicidio perpetrado y de sostener que resulta  contrario a las reglas de la experiencia que alguien dispare en  contra de una persona que se encuentra sujeta por su hermano, con el  riesgo de matar a éste, afirmación carente del sustento  de universalidad  y generalidad  como para albergar una crítica en tal sentido.  

Igualmente,  sostiene que el testigo de referencia faltó a la verdad en  tanto, de acuerdo con los resultados de la necropsia,  se acreditó que el orificio de entrada del proyectil se  localizó en el tórax, sin que tuviera signos de haber  sido disparado a corta distancia, puesto que en la descripción  de las lesiones no se observó tatuaje ni ahumamiento. Al  respecto bastará con decir que ninguna evidencia técnica  respalda su apreciación, toda vez que aparte de la descripción  contenida en el informe de necropsia, cuyo contenido fue objeto de  estipulación probatoria por las partes, ningún estudio  técnico practicado en el juicio se ocupó del análisis  científico de esa observación en relación con la  distancia en que se pudo producir el disparo mortal, por lo que de  allí no puede sostenerse mendacidad alguna en el testigo de  referencia.  

De  cualquier manera, los reparos de la recurrente parecen más  dirigidos, aparte de cuestionar la legalidad del medio de  conocimiento según lo que atrás se ha desarrollado, a  fustigar la prueba complementaria que acompaña a la de  referencia de Elme José Guzmán Morelo.  

Obviamente,  resulta ineludible, en razón de la prohibición de  fundar  el juicio de responsabilidad penal del acusado  únicamente en prueba de referencia,  según lo establece el artículo 381 de la Ley 906 de  2004, que la Corte se ocupe de aquella prueba complementaria.  

                              

4. El                  valor atribuido a la prueba complementaria:    

Respecto  de la prueba que debe acompañar a la de referencia, como  garantía para el procesado, para  que la decisión condenatoria se estime válida, la Corte  ha sostenido que la misma puede tener una naturaleza ratificatoria o  complementaria, en la media en que proporcione nuevos elementos  trascendentes para el objeto del proceso o corrobore los que por el  camino de la prueba de referencia ya existen27.  

Igualmente,  en virtud del principio de libertad probatoria, no existe ninguna  tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba  complementaria de cara a las exigencias del inciso segundo del  artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Es por ello que en ese  propósito la prueba  que acompañe a la de referencia, en orden a superar la  prohibición consagrada en el artículo 381, puede ser  directa o de carácter inferencial.  

Así  lo ha precisado  la Sala:  

El  inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 204 limita la  eficacia probatoria de la prueba de referencia, pues prohíbe  condenar con fundamento exclusivamente en esta clase de prueba,  siendo necesario, por tanto, para poder llegar a una decisión  de condena, que existan otros medios de naturaleza distinta que la  complementen, y que su valoración conjunta permita llegar a la  convicción racional de que el hecho delictivo ocurrió y  que el procesado es responsable.  

La  prueba que sirve de complemento a la prueba de referencia no está  sujeta a condicionamientos especiales en cuanto a su naturaleza,  razón por la que se ha entendido que respecto de ella opera el  principio de libertad probatoria, pudiendo tratarse, en consecuencia,  de cualquier medio de conocimiento, incluida la prueba indiciaria,  como ya lo ha precisado la Sala en otras oportunidades,  

La  norma no tasa la clase de prueba que debe complementarla, como sucede  en otras legislaciones, por lo que ha de entenderse que puede ser  cualquier medio de prueba (testifical directa o indiciaria, por  ejemplo), siempre y cuando sea de naturaleza distinta, y que el  conjunto probatorio conduzca al conocimiento, más allá  de toda duda razonable, de la existencia del delito y la  responsabilidad del procesado” (CSJ SP, 6 de marzo de 2008,  radicación No.27477).28  

Así  mismo, se ha señalado por esta Corporación que cuando  la censura está dirigida no a la inexistencia de la prueba  complementaria, acompañante de la de referencia, sino a  cuestionar su valor probatorio, el ataque en casación deberá  estar acorde con el error alegado. Así, se ha acotado que:  

[e]n  los casos en los cuales se alega, no la inexistencia del medio  directo que se sume a la prueba de referencia, sino su concreto valor  probatorio, de cara al análisis que lleva a concluir en la  existencia del delito y responsabilidad del acusado, al demandante le  compete un segundo estadio de argumentación, que reclama de él  demostrar, en términos de sana crítica y bajo la égida  del error de hecho por falso raciocinio, que el examen valorativo  adelantado por el tribunal atentó, en concreto, contra la  lógica, la ciencia o la experiencia.  

De  forma similar, si se quiere señalar que el medio en cuestión  es ilegal, debe hacerse valer el error de derecho por falso juicio de  legalidad; si ha sido tergiversado, cercenado o ampliado en su  contenido objetivo, es menester acudir al error de hecho por falso  juicio de identidad; y si lo querido es advertir que no fue aportado,  el debate se ha de plantear en sede del falso juicio de existencia  por suposición29.  

La  prueba complementaria en el presente caso está conformada  básicamente por los testimonios de Robin Alberto Guevara  Herrera y Luis David Cassiani Cassiani, además de las  construcciones inferenciales que el juez colegiado denominó  indicios de móvil y de huida.  

Robin  Alberto Guevara Herrera, propietario y administrador del  establecimiento donde sucedieron los hechos, quien fue presentado en  el juicio oral como testigo común de la fiscalía y la  defensa, reveló aspectos importantes que corroboran el  testimonio de referencia de Elme José Guzmán Morelo.  Expuso que pudo observar que entre el acusado YEFERSON JIMÉNEZ  CAÑATE y  José  Luis Tordecilla Sánchez se suscitó una fuerte discusión  cuando se dedicaban al juego de la buchacara.  Agregó que, sin conocer el motivo de la disputa, pronto los  dos hombres se trenzaron en un combate, momento en el cual tuvo que  intervenir para expulsarlos del local. Sobre ese momento en  particular, el testigo declaró:  

[la  discusión se formó cuando yo iba con cuatro cervezas en  la mano para afuera, porque ya una mesa de dominó había  terminado, cuando regreso me dice alguien mira Robín, mira que  están peleando allá ve, y yo me doy cuenta y aflojo las  botellas que ya las traigo vacías porque apenas terminan yo  las voy recogiendo, traigo las botellas, las recojo y las aflojo y  salgo a aguantar la pelea, pero ajá, de todas maneras el tipo  es un boxeador que ajá, yo hasta donde pude aguanté, lo  saqué afuera, porque afuera lo saqué, cuando ya pasó  lo que pasó, cuando veo es que el señor Yeferson y el  otro hermano salieron pa’ arriba… yo los saqué hacia  afuera del establecimiento, allá los dejé afuera  manoteándose, no sé, me regresé de nuevo a mi  cantina, a mi negocio.30  

También  manifestó que en la pelea intervinieron la víctima, a  quien no conocía, y YEFERSON, allegado y amigo suyo, según  refirió. Expresó que en el lugar se encontraba Yerneis  y aunque no lo vio haciendo parte de la gresca, lo observó al  salir huyendo con su hermano YEFERSON. De acuerdo a lo que relató,  después de lo sucedido recibió la visita del procesado,  quien sobre la intervención de su hermano le comentó:  

El  domingo se me presentó el señor Yeferson, y él  me dijo estas palabras: Roby, mi hermano se la cagó bien. Cómo  así que tu hermano se la cagó, quién es tu  hermano. Yerney, él no tenía por qué disparar.  Ah, que fue Yerney, me he quedado yo asombrado… fue cuando me  enteré de que había sido el hermano.31  

Es  verdad, como lo ha recalcado la demandante, que Robin Alberto Guevara  Herrera no presenció el momento en el que se produjo la mortal  agresión en contra de José Luis Tordecilla Sánchez.  Tampoco observó la participación en los hechos  precedentes del hermano de YEFERSON, Yerneis. Sin embargo, su versión  sobre los momentos previos al asesinato corrobora plenamente la  declaración rendida por Elme José Guzmán Morelo,  confirmando que el acto violento estuvo antecedido por una reyerta en  la que se vieron involucrados quienes participaban del juego de  billar y aunque el testigo afirmó desconocer las razones que  motivaron la disputa, sostuvo claramente que momentos antes de  producirse el disparo que cobró la vida de Tordecilla Sánchez,  éste se había liado a golpes con el acusado.  

Otros  aspectos son de importancia en el testimonio de Guevara Herrera para  corroborar la prueba de referencia. Entre ellos, el contexto de los  acontecimientos, las circunstancias que rodearon los hechos y asuntos  puntuales como aquel de que en el lugar se encontraba el hermano del  acusado, de nombre Yeneis, y que los dos salieron en huida una vez se  produjo el acometimiento criminal. De manera que en este caso lo  trascendental es que aquel medio de conocimiento complementario se  inserta en el conjunto probatorio y en función de la prueba de  referencia comporta  un papel importante en el cometido de entregar los elementos  suficientes para determinar la existencia del delito y la  responsabilidad penal del acusado.  

Ahora  bien, la declaración de Luis  David Cassiani Cassiani fue presentada en juicio por la defensa con  un claro propósito de servir de fundamento a la tesis que  aboga por la inocencia del procesado, sin embargo, adquirió  tales características que finalmente se torna en  complementaria de la aludida prueba de referencia.  

Dicho  testigo, según declaró, se encontraba presente en el  lugar de los acontecimientos acompañando a su amigo JIMÉNEZ  CAÑATE. En esa condición, hizo afirmaciones  coincidentes con los demás testigos en el sentido de que en  torno al juego de billar se presentó la pelea entre el  procesado y el occiso cuando ya todos se encontraban en estado de  embriaguez. No obstante, atribuyó a la víctima haber  sido el iniciador de la gresca. Salvo este último aspecto, su  versión de lo sucedido es coincidente con lo declarado por los  testigos Robin Alberto Guevara Herrera y Elme José Guzmán  Morelo.  

Pero,  además, sostuvo que retiró a YEFERSON del lugar y lo  llevó hasta su casa, siendo en ese lapso en que se produjo el  disparo que segó la vida de José Luis Tordecilla  Sánchez, con lo cual justificó que el procesado no  intervino en el homicidio.  

Sobre  tal aspecto de su declaración fue impugnada la credibilidad de  Cassiani Cassiani por parte del delegado de la Fiscalía en uso  del contrainterrogatorio. Al efecto, después de permitirle al  testigo la oportunidad de rectificar la información que se  consideraba mendaz, persistió en negar que comunicó a  su padre la participación del acusado en el homicidio, siendo  ese el momento en que se introdujo la prueba de refutación  consistente en la entrevista recibida a Hermelis Cassiani Herrera al  día siguiente de la ocurrencia de los hechos y quien había  fallecido para el momento de la celebración del juicio oral y  público32.  

Dicho  testigo manifestó que su hijo Luis David llegó a su  casa a eso de las 6 de la tarde y le contó que los hermanos  Yarney, Yeison y Yefre habían atracado a José Luis  dentro del billar, lo despojaron de su dinero, lo golpearon y,  finalmente, Yarney disparó el revolver que cobró su  vida. Así lo expresó el testigo en la entrevista  recogida en el formato FPJ-14 por la policía judicial:  

[s]iendo  las seis de la tarde llegó mi hijo llamado Luis David Cassiani  Cassiani, él tiene 17 años de edad, él llegó  a la casa y me dijo que YARNEY, YEISON y JEFRE habían atracado  a José Luis, a quien le decimos “EL NIÑO”,  que lo habían atracado dentro del billar llamado “DONDE  ROBIN”, Luis me dijo que YARNEY y JEFRE estaban golpeando a  José Luis y le quitaron una mariquera en donde tenía un  millón de pesos, cuando lo estaban golpeando YARNEY sacó  un revólver calibre 38 que se parece como a un Smith y YARNEY  lo empezó a golpear con la cacha del revólver, después  de que lo golpeó le apuntó con el revólver y le  pegó un tiro, luego ellos salieron corriendo del lugar, de ahí  se llevaron a José Luis para el hospital de Manga y de ahí  se lo llevaron al Hospital Barranquilla en donde más tarde  murió.33  

De  esa forma, encuentra la Sala que el representante de la Fiscalía  hizo un adecuado uso de la prueba de refutación incorporada a  la actuación, en tanto, a través de ella cuestionó  de manera puntual la información suministrada por el  declarante, lo que igualmente fue considerado, con acierto, por el ad  quem,  cuando restó mérito a la prueba testimonial refutada.  

Así,  el Tribunal planteó que el propio testigo reconoció  haber comentado lo sucedido a su progenitor, cambiando en el juicio,  a conveniencia del procesado, su amigo, la parte del relato  relacionada con la causa de la pendencia y la acción homicida  del acusado y sus hermanos. Recalcó, además, que en lo  demás la declaración de Cassiani  Cassiani  se ofreció coherente no solamente con la versión de los  hechos que según su padre le había transmitido sino  también con el testimonio de Robin  Alberto Guevara Herrera y con el relato de la prueba de referencia  admitida de Elme José Guzmán Morelo.  

No  es cierto, entonces, como lo sostiene la demandante y lo argumenta el  delegado de la Fiscalía en la sustentación del recurso  de casación, que el Tribunal empleo la prueba de refutación  para completar la versión del testigo refutado en el juicio.  En este caso, la prueba de refutación restó, de manera  efectiva, credibilidad al testimonio de Luis  David Cassiani Cassiani, en tanto con ella se desmintió su  versión sobre la intervención del procesado en los  hechos, para lo cual, inevitablemente, el juzgador debió  ponderar el contenido de la declaración anterior del fallecido  padre del testigo, incluyéndolo en su juicio de valoración  sobre la prueba refutada.  

Ahora  bien, teniendo por sentado la existencia y legalidad de la prueba de  referencia, directa sobre lo sucedido, acompañada con las  pruebas complementarias, igualmente directas, que le sirven de  sustento y que cumplen con la tarifa legal para fundamentar el juicio  de reproche del procesado, del mismo modo es acertado  que además de los medios de conocimiento que se vienen de  analizar, el juzgador haya llevado a cabo su proceso de  convencimiento acudiendo a pruebas complementarias fundadas en  inferencias lógico  jurídicas a través de operaciones indiciarias.  

En  ese sentido, resulta de importancia la introducción en el  juicio de valoración probatoria de las inferencias indiciarias  realizadas a partir de dos hechos indicadores puntuales: de una  parte, el conflicto que precedió al homicidio y en el que se  vieron involucrados el acusado y la víctima y, de otra, el  comportamiento seguido por el procesado una vez se produjo el  asesinato de Tordecilla Sánchez.  

El  primero de los eventos, contrario a lo manifestado por la recurrente,  fue acreditado con suficiencia, no solamente con la manifestación  del testigo de referencia Elme José Guzmán Morelo, sino  por las declaraciones de Robin Alberto Guevara Herrera y por Luis  David Cassiani Cassiani, quienes refirieron que en torno al juego de  billar del que participaban varios de los asistentes, entre ellos el  acusado y el interfecto, se produjo un altercado que desencadenó  en un violento enfrentamiento entre estos dos. Se trata de un hecho  inconcuso, pues más allá de las distintas versiones  sobre el origen de la contienda –unos afirmaron que se produjo  por desacuerdos en el juego, otros por el hurto ejecutado sobre el  dinero de la víctima-, existe coincidencia sobre la gresca en  cuyo desenlace se produjo el disparo sobre la humanidad de José  Luis Tordecilla Sánchez.  

Sobre  ese hecho indicador, el Tribunal infirió lógicamente la  participación de YEFERSON JOSÉ JIMÉNEZ CAÑATE  en el homicidio, lo que resulta razonable de acuerdo a la misma  secuencia creciente de los acontecimientos, puesto que, según  se sabe, lo que empezó como una discusión, se tornó  pronto en un enfrentamiento violento y luego en una contienda a  golpes, siendo con ello lógico inferir que en ese contexto se  desencadenara el empleo del arma de fuego para matar a Tordecilla  Sánchez.  

No  es cierto, como lo afirmó el delegado de la Fiscalía en  su intervención en la audiencia de sustentación del  recurso de casación, que el hecho indicador no se haya  probado. Se reitera, la controversia sobre la causa de la reyerta no  pone en duda su probada existencia.  

Así  mismo, el Tribunal fijó otro hecho indicador que resulta  relevante. Se trata de la circunstancia de que una vez producida la  acción criminal, el procesado salió en huida del lugar.  El administrador del billar sostuvo que lo hizo en compañía  de su hermano Yerneis, el testigo refutado Cassiani Cassiani afirmó  que él acompañó a JIMÉNEZ CAÑETE  hasta su casa. Igual, el dato conciso de escabullirse del lugar una  vez se produjo el crimen hace inferir de manera lógica su  intervención en el mismo.  

Por  supuesto, la fuerza de la inferencia indiciaria dependerá de  la relación existente entre el hecho indicador y el indicado,  en términos de probabilidad, de manera que la  valoración integral del indicio debe considerar todas las  hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia  realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio. De  allí que, si  la conclusión a la que se puede llegar a partir del hecho  indicador no es única sino una entre múltiples  posibilidades, la gravedad del indicio aumenta o decrece conforme a  sus contingentes circunstancias.  

Así,  la inferencia indiciaria que se hace a partir del hecho indicador  relativo a la pelea ocurrida en el billar, tiene mayor gravedad que  la derivada de la circunstancia referida a la huida del lugar de los  acontecimientos, pues conforme a las reglas de la experiencia es muy  probable comprender que de la contienda se siguió el disparo,  más del hecho de salir corriendo del sitio una vez producido  el suceso es posible inferir no solamente la participación  criminal sino también, por ejemplo, como lo plantearon los  intervinientes en la audiencia de sustentación, que las  personas suelen resguardarse ante el hecho del disparo y no  necesariamente por haber intervenido en la conducta punible.  

No  obstante, en uno y otro caso, es innegable que las inferencias que  hizo el Tribunal a partir de los referidos hechos, se presentan  lógicas y razonables y sus deducciones en sana crítica  convergen hacia la responsabilidad penal del acusado bajo el  entendido de que son complementarias a la prueba de referencia, la  cual evidentemente no es la única sobre la cual se asienta el  compromiso de responsabilidad del acusado.  

Por  último, la defensa del procesado plantea un aspecto que carece  de mayor fundamentación. Se trata de que, según lo  argumenta, no pudo determinarse que la persona que falleció en  el Hospital General de Barranquilla y sobre cuyo cuerpo se llevó  a cabo la diligencia de inspección al cadáver y sobre  el que se practicó la necropsia, es la misma que resultó  herida en el Billar  Robin.  

Tal  apreciación luce equivocada como quiera que es suficiente con  seguir la secuencia de los acontecimientos desde el herimiento de  José Luis Tordecilla Sánchez, para concluir que se  trató de la misma persona sobre cuyo cuerpo se practicó  la diligencia médico legal de necropsia.  

De  hecho, en el contenido del informe pericial de necropsia34,  cuyo contenido fue estipulado, se advirtió que el cadáver  de José Luis Tordecilla Sánchez se recibió por  el médico legista «embalado  y rotulado»,  asegurándose su cadena de custodia, sobre quien se documentó  herida por proyectil de arma de fuego en el abdomen y presencia de  herida quirúrgica reciente de laparatomía suturada.  

Así  mismo, en la inspección técnica al cadáver35,  cuyas circunstancias igualmente fueron objeto de estipulación,  se dejó constancia de la información recabada en el  libro de población del Hospital General de Barranquilla, donde  se llevó a cabo la diligencia, sabiéndose por conducto  de los investigadores asignados al caso que se trató del  hombre que había sido herido ese mismo día por disparo  de arma de fuego en el establecimiento Billar  Robin  y que inicialmente había sido trasladado al Hospital de Manga,  tratándose, sin duda, de la misma persona que fue nombrada por  los testigos del hecho como José Luis, alias El  niño.  

Bajo  esas condiciones, se ofrece infundada la crítica de la  casacionista en relación con la identidad y mismidad de la  persona fallecida.  

            

2. Conclusiones:  

La  Corte encuentra que, con acierto, el Tribunal forjó la  hipótesis claramente compatible con la condena, dando por  probado que: i) el homicidio de José  Luis Tordecilla Sánchez estuvo precedido por un enfrentamiento  a golpes con el procesado YEFERSON JOSÉ JIMÉNEZ CAÑATE,  con quien momentos previos había tenido una discusión  que se presentó en el ambiente del juego de billar del que  además participaban la víctima Tordecilla Sánchez,  Elme José Guzmán Morelo y Luis David Cassiani Cassiani;  ii) que la gresca culminó cuando los hermanos Yeferson y  Yerneis Jiménez Cañate, como coautores de la conducta  punible, mataron a José Luis Tordecilla Sánchez, al  lesionarlo por proyectil de arma de fuego; iii) que una vez ejecutado  el homicidio, el acusado JIMÉNEZ CAÑATE salió  huyendo del lugar de los hechos.  

La  tarifa legal negativa inserta en el inciso segundo del artículo  381 de la Ley 906 de 2004, ampara el falso juicio de convicción  en los casos en los cuales la sentencia de condena se funda,  “exclusivamente”,  en prueba de referencia, aspecto que no se presenta en este caso, si  se tienen en consideración los elementos de respaldo tomados  en cuenta por el Tribunal, antes reseñados.  

Tampoco,  en el plano sustancial, es cierto que dichos elementos de respaldo  sean inanes o insustanciales, afirmación que solo puede  asentarse si se descontextualiza, como intentó la  casacionista, lo referido por la prueba directa e inferencial  complementaria que acompaña a la prueba de referencia.  

En  este sentido, la recurrente se limitó a reprochar, sin razón,  la existencia y contenido de la prueba de referencia y, conforme su  criterio interesado, a señalar que lo arrojado por la prueba  de respaldo no constituye soporte suficiente o útil para la de  referencia, sin que de allí sea factible extraer que de verdad  el fallador ad  quem  incurrió en los vicios propuestos en la demanda.  

En  cuanto a la incorporación de la declaración anterior de  Hermelis  Cassiani Herrera, no encuentra la Sala defecto alguno que atente  contra su legalidad, bajo el supuesto que sólo puede ser  empleada para valorar la credibilidad del testigo refutado, lo cual  apareja que su contenido deba ser objeto de estimación, como  en efecto aconteció en el fallo confutado, pues no de otra  manera podría valorarse el testimonio de Luis David Cassiani  Cassiani.  

Así  las cosas, advierte la Sala de acuerdo con lo previamente consignado  que, en efecto, en este caso el conocimiento más allá  de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal de  YEFERSON  JOSÉ JIMÉNEZ CAÑATE  en el punible de Homicidio  agravado  se acreditó con base en las pruebas debatidas en el juicio,  sin que la sentencia se hubiera fundamentado de manera exclusiva en  prueba de referencia, conforme al cargo propuesto, todo lo cual  impone que el fallo se mantenga incólume.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

NO  CASAR la  sentencia de segunda instancia impugnada, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de agosto de  2016.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho  de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  Según          se indicará más adelante, el derecho a la          confrontación puede verse total o parcialmente afectado          cuando la presencia del testigo en el juicio oral es reemplazada por          las declaraciones rendidas por fuera de ese escenario.  

2                   CSJ SP-606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44.950.  

3                  CSJ AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46.153.  

4                  CSJ          SP-606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44.950.  

5                  CSJ          AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46.153; CSJ SP, 6 mar. 2008, rad.          27477; CSJ SP, 16 mar. 2016, rad. 43866, CSJ          SP-606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44.950, entre          otras.  

6                  CSJ          SP-606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44.950.  

7                  CSJ AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46.153; CSJ SP-14844-2015, 28          oct. 2015, rad. 44056; CSJ SP-606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44.950.  

8                  Ibídem.  

9                  CSJ AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46.153  

10                           CSJ          SP, 6 mar. 2008, rad. 27.477. En el mismo sentido,          CSJ SP, 14 dic. 2011, rad. 34.703; CSJ AP, 18 abr. 2012, rad.          38.051; CSJ AP, 27 jun. 2012, rad. 34.867; CSJ AP, 22 may. 2013,          rad. 41.106.          A su vez, la          Corte Constitucional en sentencia C-144 de 2010 al declarar la          exequibilidad de la mencionada norma, luego de traer a colación          la precitada decisión de esta Corporación, relievó          la interpretación restrictiva que del literal “b”          del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 se hizo en aquella          oportunidad, al considerar lo siguiente:  «Con          todos estos elementos es fácil concluir que el legislador, al          emplear la expresión “o evento similar”, no ha          introducido una opción que abra en exceso los contornos de la          facultad excepcional del juez para decretar este tipo de pruebas. En          el marco de su poder de libre configuración legislativa, ha          contemplado un elemento adicional que aunque por sus características          no permite que su aplicación se reduzca a un simple proceso          de subsunción, permite sí al juez una adecuada          comprensión y aplicación. Esto es, la incorpora de          modo tal en el precepto, que hace posible reconocer racionalmente          otras circunstancias próximas al secuestro y a la          desaparición forzada que justifiquen admitir una declaración          de tal naturaleza. 96.          Con          base en lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de          la expresión “o evento similar”, contemplada en          el          art. 438 literal b) del CPP.»  

11                  CSJ SP-14844-2015, 28 oct. 2015, rad. 44.056.  

12                  CSJ          SP-3332-2016, 16 mar. 2016, rad. 43.866. En          el mismo sentido, CSJ SP-14844-2015, 28 oct. 2015, rad. 44.056.  

13                  CSJ SP-5798-2016, 4 may. 2016, rad. 41.667.  

14                  CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 27.477. En          el mismo sentido: CSJ          SP-5798-2016, 4 may. 2016, rad. 41.667.  

15                  Juicio          oral, sesión del 17 de junio de 2015, video, record          1:00:45:00 minutos.  

16                  CSJ          AP, 20 ago. 2014, rad. 43.749; CSJ SP-606-2017, 4 ene. 2017, rad.          44.950; CSJ AP-2215-2019, 5 jun. 2019, rad. 55.337.  

17                  CSJ          SP-606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44.950.  

18                  Ibídem.  

19                  CSJ          AP-2215-2019, 5 jun. 2019, rad. 55.337.  

20                  CSJ          SP-12229-2016, 31 ago. 2016, rad. 43.916.  

21                  CSJ AP-2215-2019, 5 jun. 2019, rad. 55.337.  

22                  CSJ SP-12229-2016, 31 ago. 2016, rad. 43.916.  

23                  CSJ          AP, 20 ago. 2014, rad. 43.749.  

24                  CSJ          SP-606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44.950. En          el mismo sentido, CSJ          SP-12229-2016, 31 ago. 2016, rad. 43.916.  

25                            Fl. 17 y s. cuaderno “Elementos probatorios”.  

26                            Sobre la relación de la prueba de referencia con la prueba          directa y la indirecta, cfr. CSJ SP-3332-2016, 16 mar. 2016, rad.          43.886.  

27                  CSJ SP-2447-2018, 27 jun. 2018, rad. 51.467.  

28                  CSJ SP-5798-2016, 4 may. 2016, rad. 41.667.  

29                  CSJ          SP-2447-2018, 27 jun. 2018, rad. 51.467.  

30                            Juicio oral, sesión del 6 de febrero de 2014, video, record,          20:14 minutos.  

31                  Juicio          oral, sesión del 6 de febrero de 2014, video, record, 36:00          minutos.  

32                  Juicio          oral, sesión del 17 de junio de 2015, video, record, 1:45:00          minutos.  

33                  Fl.          19 y s., cuaderno «Elementos          probatorios».  

34                  Fl.          1 y ss., cuaderno «Elementos          probatorios».  

35                  Fl.          56 y ss., cuaderno «Elementos          probatorios».      

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