AP193-2019(54211)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP193-2019  

Radicación  N° 54211  

(Aprobado  Acta Nº015)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el  recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de  DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO, en contra de la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga –  Valle  del Cauca,  que negó declar+ar la nulidad del proceso desde la audiencia  de formulación de acusación por el delito de  prevaricato por acción, en el cual también se encuentra  vinculado Germán  Echeverry Cardozo.  

ANTECEDENTES  

De  conformidad con los elementos fácticos expuestos en las  audiencias de formulación de imputación y de acusación,  el presente asunto cursa con el fin de establecer la presunta  responsabilidad penal en que incurrieron los funcionarios DIEGO  FERNANDO  GUTIÉRREZ ORREGO y Germán Echeverry Cardozo, cuando se  desempeñaban como Juez 6º Civil Municipal y Juez 1º  Civil del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca,  respectivamente.  

Para  la Fiscalía, dichos servidores públicos incurrieron en  la conducta de prevaricato por acción cuando resolvieron la  primera y la segunda instancia de una acción de hábeas  corpus  interpuesta a favor del ciudadano Edison Perlaza Orobio, respecto de  quien cursaba un trámite de extradición y se encontraba  privado de la libertad en la ciudad de Bogotá.  

Se  les acusó como decisiones prevaricadoras, las siguientes:  

–  Omitir  la aplicación del factor de competencia territorial, pues la  acción de hábeas  corpus  le correspondía conocerla a la autoridad judicial del lugar  donde la persona estaba detenida.  

–  Desconocer los términos contenidos en el artículo 19  del Título  Transitorio  de la Constitución Política (A.L.  01/17),  donde se establece que la Jurisdicción Especial Para la Paz –  JEP cuenta con un plazo no superior a 120 días para “resolver  las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición”.  

–  Y en el caso particular de Germán Echeverry Cardozo, al haber  facultado a “EDINSON  PERLAZA OROBIO para que quedara por cuenta de la Justicia Especial  para la Paz, respecto a las conductas delictivas cometidas antes de  la firma del acuerdo de la paz (sic) entre el gobierno y el grupo  subversivo de las FARC-EP  ”1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Las  audiencias de formulación de imputación tuvieron lugar  los días 17 y 23 de julio de 20182,  en las cuales, se les comunicó a GUTIÉRREZ ORREGO y a  Echeverry Cardozo el inicio de la investigación formal por el  delito de prevaricato por acción. Los imputados no aceptaron  el cargo.  

El  escrito de acusación lo radicó la Fiscalía el 14  de septiembre de 2018, y la audiencia de formulación de  acusación se realizó el 24 de octubre siguiente ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. En esa última fecha,  el apoderado de confianza de GUTIÉRREZ ORREGO presentó  solicitud de nulidad desde la  audiencia de formulación de acusación,  con los siguientes argumentos:  

(i)  A  su defendido se le está vulnerando el derecho a un juicio sin  dilaciones injustificadas, por desconocimiento de las reglas de  unidad procesal, debido a que el ente investigador no justificó  el motivo por el cual promovió un proceso simultáneo  con otro imputado, en contravía con lo dispuesto en los  artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Penal (L.  906/04).  

Si  bien la Fiscalía dio respuesta a la observación hecha  al escrito de acusación, asegurando que desde el principio se  venía adelantando la investigación a estas personas  bajo el mismo radicado, tenía la obligación de  justificar y acreditar los criterios legales de unidad procesal y de  conexidad, que en todo caso, no se cumplen en la presente actuación.  

(ii)  Al ente investigador le precluyó el momento procesal para  argumentar sobre la conexidad, pues debió hacerlo cuando  formuló la acusación, tal como lo prevé el  artículo 51 de la Ley 906 de 2004. Por ese motivo, se  configura la nulidad, y también, como consecuencia de la  decisión del Tribunal de declarar la legalidad de dicha  audiencia.  

(iii)  Se está sometiendo al procesado a concurrir a un juicio con  otra persona que no tiene nada que ver con su caso, pues es posible  diferenciar las acciones de cada uno de los funcionarios públicos  investigados, así ellos estén vinculados como  consecuencia de hechos ocurridos en el mismo trámite judicial.  

De  lo anterior se desprende el principio de trascendencia, debido a que  el proceso se limitará a los elementos de prueba que se  presenten a favor del otro acusado, porque para el caso de GUTIÉRREZ  ORREGO, no se allegarán pruebas de descargo, sino que su  defensa consistirá en la oposición a los hechos  probados en la acusación3.  

DECISIÓN  APELADA  

El  Tribunal decidió negar la nulidad invocada por el apoderado de  la defensa, así:  

La  solicitud de conexidad procesal es una facultad de la Fiscalía  y no una obligación. Algo distinto sucede con que, en aras de  brindar claridad al debate, el ente investigador exprese los  fundamentos facticos, jurídicos y de orden probatorio para  investigar determinados hechos en un mismo proceso.  

Al  omitir exponer estas circunstancias, no se incurre en una  irregularidad contraria al debido proceso, pues la conexidad se  ajusta, para el caso concreto, a lo dispuesto en el numeral 4º  del artículo 51 de la Ley 906 de 2004. Existe además  una homogeneidad en los hechos, en las decisiones acusadas como  prevaricadoras y una relación funcional entre los sujetos,  como lo prevé el artículo 50 ibídem.  

La  acusación, como acto de parte, tiene la finalidad de  efectivizar los derechos de la defensa y no es susceptible de recurso  alguno. Si lo que pretende el apoderado es la ruptura de la unidad  procesal, debió solicitarla en los términos del  artículo 53 del Código de Procedimiento Penal, aunque  tampoco se cumple ninguna de las causales que rigen dicha figura.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial de GUTIÉRREZ ORREGO sustentó el  recurso de apelación, de la siguiente manera:  

(i)  Si bien la solicitud de conexidad es una potestad reservada a la  Fiscalía, esto no excluye que deba hacerse un control judicial  y no puede decretarse de manera oficiosa porque rompería con  el principio acusatorio y el de imparcialidad. Dicho escenario se  configuró con la decisión adoptada por el a  quo,  cuando dio por probada la conexidad establecida en el numeral 4º  del artículo 51 de la Ley 906 de 2004.  

(ii)  Desde la observación hecha al escrito de acusación se  advirtió que el mismo era irregular, pues se está  sometiendo a un juzgamiento a dos personas cuyas conductas no pueden  considerarse como conexas, caso en el cual, el ente acusador debió  fundamentar la existencia de una unidad de conducta o de un concurso  de delitos con comunidad de prueba.  

(iii)  Así la acusación sea un acto exclusivo de parte, no  quiere decir que no exista un control formal al principio de unidad  procesal, pues la misma contiene incidencias sustanciales a las  garantías del proceso. Es decir, la judicatura debe velar por  que dicha unidad se materialice, sin que ello constituya un control  material a la acusación.  

En  todo caso, no se trata de un tema de ruptura de la unidad procesal,  que no genera nulidad, sino de la inobservancia de dicha unidad, que  obliga a que se realicen juzgamientos separados a estas personas.  

NO  RECURRENTE  

El  Ministerio Público solicitó confirmar la decisión  del Tribunal. Consideró que no se ha violado ninguna garantía  en el proceso y que si bien pudo producirse una irregularidad, la  misma no tiene la entidad suficiente para anular la actuación.  

Igualmente,  que la acusación adolece de control judicial y su éxito  o fracaso depende de la labor de la Fiscalía. Cuando la  primera instancia declaró la legalidad formal de la acusación  en este caso, efectuó un acto de impulso del proceso sin  perjuicio para la defensa, como quiera que existe unidad procesal y  de comunidad de pruebas.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió el recurso  de apelación interpuesto por el apoderado de la defensa a la  decisión de negar la nulidad del proceso desde la audiencia de  formulación de acusación. No obstante se advierte que,  para ese momento, ya se había agotado la oportunidad procesal  para realizar dicha solicitud, por lo que la misma resulta  improcedente.  

La  formulación de acusación  

En  razón a la naturaleza acusatoria y adversarial de la Ley 906  de 2004 – CPP, el acto de acusar lo ejerce un órgano distinto  al juez ante el cual se presentan los hechos y se practican las  pruebas con las que se busca desvirtuar la presunción de  inocencia de la persona procesada.  

Es  una labor, en esencia, de la Fiscalía General de la Nación,  en virtud de lo establecido en el artículo 250.4 de la  Constitución Política4.  De ahí devienen las funciones de realizar la imputación  fáctica y jurídica del caso, fijar la pretensión  punitiva del Estado y establecer las características de hecho  y de derecho del proceso5.  

Como  lo ha establecido la Corte de tiempo atrás, la acusación  es un acto  complejo  compuesto por dos momentos procesales distintos: (i)  la presentación del escrito de acusación y (ii)  la audiencia de formulación6.  Cada uno de ellos cuenta con una regulación específica  en la norma procesal penal.  

Así  pues, el artículo 336 del CPP establece que la presentación  del escrito de acusación la realiza la Fiscalía cuando  de los elementos materiales probatorios, evidencia física o  información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con  probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y  que el imputado es su autor o partícipe.  

En  cuanto a la audiencia de acusación, su trámite lo  regula el artículo 339 en dos (2) momentos distintos. En un  inicio, una vez abierta la diligencia, el juez ordena el traslado del  escrito y concede la palabra a la Fiscalía, al Ministerio  Público y a la defensa para que expresen oralmente las  causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades.  

Del  mismo modo, la anterior etapa prevé que se realicen  observaciones al escrito cuando se advierta que el mismo no cumple  con el contenido y/o con los documentos anexos previstos en el  artículo 337 del CPP. Según lo establece la norma, ante  la eventual ausencia de estos requisitos, se espera que de manera  inmediata la Fiscalía aclare el escrito, lo adicione o lo  corrija.  

Una  vez superada la antedicha circunstancia se continúa la segunda  etapa de la audiencia, que consiste en la formulación verbal  de la acusación por parte de la Fiscalía. De esta forma  se concretan las facultades del ente investigador en relación  con el ejercicio de la acción penal y la delimitación  temática de cada juzgamiento.  

Caso  concreto  

En  el presente asunto, luego de instalarse la audiencia de formulación  de acusación, la Fiscalía refirió que adicionaba  el escrito en relación con algunos elementos probatorios  contenidos en su anexo; del mismo modo, afirmó que desconocía  la existencia de eventuales causales de incompetencia, recusaciones o  nulidades en el proceso7.  

Posterior  a esto, el apoderado de GUTIÉRREZ ORREGO tomó la  palabra para señalar lo siguiente:  

“…señoría,  el suscrito defensor no tiene causales y reparos en torno a  competencia  e impedimento, recusaciones o nulidades,  pero sí tengo una  observación  en torno al escrito de acusación…”8.  Transcripción  y subrayas de la Corte.  

La  referida observación al escrito de acusación se centró  en que, a juicio del apoderado, la Fiscalía debió  realizar determinada “enunciación  y argumentación”  para justificar el motivo por el cual se acusaba a su cliente y al  funcionario Germán  Armenia Echeverry en un solo proceso, según expuso: “obviando  de que no se concurre ninguna de las causales de conexidad por  disposición del artículo 50 del Código de  Procedimiento Penal”9.  

Adicional  a esto, el representante judicial del procesado refirió que  esta situación podría conducir a una eventual  afectación del debido proceso y del derecho a la defensa, en  contravía con la garantía a un plazo razonable para el  desarrollo de la actuación10,  e insistió que en este caso no se reunían las  exigencias legales a efectos de llevar a cabo un juicio conjunto11.  

La  Fiscalía, en la respuesta a la observación, indicó  que no era procedente una solicitud de conexidad en los términos  del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 – CPP, pues el proceso  “nunca  se ha manejado con dos radicados distintos”,  sino que se trata de una (1)  sola investigación, y bajo el mismo radicado se han adelantado  todas las audiencias previas a la acusación en contra de los  dos (2)  procesados12.  

Por  su parte, el agente del Ministerio Público respaldó la  tesis del ente investigador en relación con que no debía  solicitarse la conexidad, pero además, que la argumentación  del apoderado no estaba enfocada a una solicitud de nulidad de la  actuación sino que era una observación al escrito de  acusación13.  

En  consecuencia con lo anterior, y luego de que la magistratura  manifestara expresamente que tampoco advertía de oficio la  configuración de determinada causal de nulidad, ordenó  la continuación de la audiencia en los términos del  artículo 339 del CPP14.  Por ende, la Fiscalía procedió a formular la acusación.  

Con  posterioridad a esto, el apoderado realizó formalmente la  solicitud de nulidad objeto de la presente alzada, invocando para  ello el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, ante la presunta  violación del derecho de defensa o del debido proceso en  aspectos sustanciales.  

Al  respecto, en un inicio la magistratura resolvió negar de plano  la solicitud por haberse agotado la etapa procesal prevista para tal  efecto, no obstante, luego permitió su sustentación  ante la insistencia del representante judicial de GUTIÉRREZ  ORREGO, ya que supuestamente iba a sustentar argumentos y hechos  nuevos15.  

En  esa oportunidad, nuevamente aludió a la necesidad de que la  Fiscalía argumentara sobre la conexidad del proceso en los  términos del artículo 50 del CPP, e hizo mención  además a la competencia por conexidad y a la ruptura de la  unidad procesal (ibíd.,  arts. 52 y 53),  insistiendo siempre en que las acciones de su cliente eran  diferenciables de las del otro acusado16.  

Si  bien el recurrente trató de diferenciar entre: (i)  la oportunidad procesal para efectuar observaciones al escrito de  acusación y señalar eventuales causales de  incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades; y (ii)  la presente solicitud  de nulidad hecha con posterioridad a  formularse la acusación17,  lo cierto es que materialmente cuentan con un mismo enfoque.  

De  otro lado, las críticas al escrito de acusación las  presentó como observación, y la misma fue resuelta de  manera inmediata según lo establece la norma aplicable (art.  339, L. 906/04).  No es cierto entonces que luego de formularse la acusación ya  exista una nueva situación de hecho o de derecho, pues el  ataque al acto de acusar, mediante la solicitud de nulidad, lo prevé  la ley antes de verbalizarse la acusación.  

Lo  anterior tiene sustento pues es en esa etapa procesal cuando las  partes e intervinientes cuentan con los elementos suficientes para  advertir determinada irregularidad, debido a que ya se conoce el  escrito de acusación que previamente fue radicado ante la  autoridad judicial competente. Luego, únicamente se puede  formular acusación si en el proceso no se advierte determinada  causal de nulidad, incompetencia, impedimento o recusación.  

En  últimas, en el presente asunto el apoderado del acusado dejó  pasar la oportunidad procesal para sustentar la nulidad que alega, y  de manera posterior, insistió en los argumentos que ya había  expuesto previamente, con el máximo de que las nulidades por  violación a garantías fundamentales se pueden presentar  en cualquier etapa del proceso.  

Lo  cierto es que la presunta afectación al debido proceso y a la  defensa ya se habían resuelto por parte de la Fiscalía.  Tal evento contó inclusive con el pronunciamiento del  Tribunal, al aceptar como razonable la respuesta dada, y como ya se  reseñó, expresamente indicó que tampoco advertía  la configuración de determinada causal de nulidad del escrito  de acusación18.  

De  esta manera resulta posible clasificar el presente recurso de alzada,  ya sea como una maniobra para complementar o adicionar temas que  debieron exponerse en el momento procesal previsto para ello, o  simplemente como un acto dilatorio del proceso ante el ejercicio de  la acción penal efectuado por la Fiscalía.  

Control  judicial a la actividad de las partes  

Como  lo ha venido manifestando la Corte, entre otras, en las decisiones  AP2266-2018 y AP3098-2018, el ordenamiento jurídico les asigna  a los jueces la labor de controlar el curso de los procesos a efectos  de garantizar, entre otras cosas, la eficacia del ejercicio de la  justicia y la prevalencia del derecho sustancial (art. 10, L.  906/04).  

Por  lo anterior, se impone no como una potestad, sino como una  obligación, el rechazo de plano de las maniobras dilatorias y  de todo acto que pueda identificarse como manifiestamente  inconducente, impertinente o superfluo (ibíd., art. 139), en  el marco de los mecanismos de control de la judicatura en el proceso.  

A  juicio de la Corte:  

“Cuando  se omiten esos obligados controles, a las irregularidades de la parte  suelen sumarse las del funcionario judicial, como cuando se le da  trámite a una solicitud impertinente y, peor aun, se conceden  recursos improcedentes, con la consecuente dilación de la  actuación, sin perjuicio de otras consecuencias, como el  pronunciamiento extemporáneo del funcionario judicial frente a  los aspectos que deben resolverse en la sentencia.  

En  síntesis: (i) la presentación de solicitudes  impertinentes constituye un acto irregular de la parte; (ii) el  “rechazo de plano” es el instrumento jurídico para  corregir esta clase de irregularidades; y (iv) este tipo de control  es obligatorio, para evitar dilaciones injustificadas de la actuación  y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración  de justicia.”19  

El  control judicial en relación con las solicitudes dilatorias o  impertinentes, resultan evidentes cuando -como  en el caso concreto-  no es posible agotar determinada etapa procesal ante la insistencia  litigiosa y desmedida sobre argumentos ya resueltos o respecto de los  cuales ya se agotó el momento para debatirse.  

En  el caso objeto de estudio, aunque el Tribunal dio trámite a la  solicitud de nulidad y la resolvió mediante un auto de  trámite, respecto del cual procedería el recurso de  apelación -art.  177, numeral 3, L. 906/04-;  ante la improcedencia de la petición, la consecuencia jurídica  debió ser la de rechazo de plano, contra la cual, no procede  recurso alguno -ibíd.,  art.  139-.  

Entonces,  para corregir esta irregularidad, la Sala declarará  improcedente el recurso de apelación objeto de análisis  a efectos de que se continúe cuanto antes y sin dilaciones con  el curso del proceso que se vio truncado por la referida solicitud de  nulidad y la indebida dirección del proceso por parte del  Tribunal.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica  del procesado DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO en contra del  auto del 24 de octubre de 2018 que profirió la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

SEGUNDO.  Devolver la actuación al Tribunal de origen para que, sin  dilaciones, continúe con el curso del proceso.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Escrito de acusación, folios 1 a 7.  

2          Según el escrito de acusación, la diligencia en contra          de Diego Fernando Gutiérrez Orrego se realizó ante el          Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de          Garantías de Buga, mientras que la imputación a Germán          Echeverry Cardozo tuvo lugar ante el Juzgado 3º Penal Municipal          con Funciones de Control de Garantías de Buga.  

3          Audiencia          del 24 de octubre de 2018, minuto 1:27:49.  

4          No          obstante, el parágrafo 2º de dicho artículo 250,          establece que “atendiendo           la naturaleza del bien jurídico y la menor lesividad de la          conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio          de la acción penal a la víctima o a otras autoridades          distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo          caso, la Fiscalía General de la Nación podrá          actuar en forma preferente”.   

5          Cfr.,          CSJ SP8666-2017.  

6          La presentación del escrito de acusación y la          audiencia de formulación de acusación que dirige el          juez de conocimiento, están reguladas en el Libro III de la          Ley 906 de 2004, que trata la etapa de juicio en el proceso penal.  

7          Audiencia          de formulación de acusación, 24 de octubre de 2018,          primera sesión. Minuto 23:20.  

8          Ibíd.,          minuto 24:40.  

9          Ibíd.,          minuto 25:00.  

10          Estos          argumentos estuvieron enfocados a distinguir la estrategia de          defensa de uno y otro procesado. Y en concreto, a la actividad que          esperaría realizar a favor de GITIÉRREZ ORREGO, en el          sentido de limitarse a controvertir los hechos probados en la          acusación.  

11          Ibíd.,          del minuto 24:54 al 30:08.  

12          Ibíd.,          minuto 31:30.  

13          Ibíd.,          minuto 34:40.  

14          Ibíd.,          minuto 40:03.  

15          Audiencia del 24 de octubre de 2018, minuto          1:24:40.  

16          Ibíd.,          del minuto 1:29:30 al 1:50:00.  

17          Ibíd.,          minuto 1:27:37.  

18          Audiencia del 24 de octubre de 2018, minuto          37:40.  

19          Ibíd.,          AP2266-2018.  

      

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