STP6495-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6495-2019  

Radicación  104546  

(Aprobado  Acta No. 122)  

Bogotá  D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por RAFAEL  GUILLERMO BETANCUR,  en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el 28 de marzo de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Bello emitió sentencia condenatoria en contra de RAFAEL  GUILLERMO BETANCUR,  por los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales.  

(ii)  Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, dicha  decisión fue revocada parcialmente por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante  proveído del 24 de octubre siguiente, en el sentido de no  condenar por concurso homogéneo de acceso carnal violento. En  todo lo demás, la sentencia fue confirmada.  

(iii)  Que según el accionante, fue condenado por un hecho que no  cometió, únicamente por compartir sus creencias  religiosas con la supuesta víctima y callar la verdad de lo  verdaderamente ocurrido.  

2.  En  razón de lo anterior, la parte actora  acude al Juez de tutela para que, en amparo de sus derechos  fundamentales invocados, intervenga  en el proceso penal con radicado 05001600020620143892000 seguido en  su contra y ordene  una nueva revisión de la actuación, para demostrar, con  las evidencias que allí reposan, que es inocente.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Inicialmente  el conocimiento de la acción fue asumido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, con auto del 12 de abril de  2019,  corriendo el respectivo traslado a las autoridades judiciales  accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción. Posteriormente, las diligencias fueron  remitidas por competencia a esta Corporación, en cumplimiento  de providencia calendada 29 de abril siguiente. Esta Sala avocó  conocimiento mediante proveído del 9 de mayo de 2019.  

La  Sala Penal del tribunal accionado adujo que en la decisión  adoptada por esa Corporación, no se advierte la configuración  de una vía de hecho que la haga pasible de revisión por  parte de un juez ajeno a esa jurisdicción. Así mismo,  alegó que la acción de tutela no es una tercera  instancia, razón por la cual debe ser declarada improcedente.  

A  su turno el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, en respuesta  al requerimiento efectuado, sostuvo que la sentencia proferida estuvo  precedida de un análisis juicioso de la evidencia que reposaba  en la actuación, con apego a las garantías  constitucionales y legales que deben observarse. De otra parte,  destacó que el promotor del amparo no interpuso el recurso  extraordinario de casación que procedía contra la  sentencia de segundo grado, lo que significa que su pretensión,  a través de esta acción, es revivir una oportunidad que  no utilizó oportunamente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en  el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para conocer de la acción de tutela  promovida, entre otras, en contra de la Corporación Judicial  accionada.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Con  fundamento en lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de  seis meses después de la providencia de segundo grado que se  controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada, entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

Descendiendo  al caso concreto, encuentra la Sala que no se satisface la exigencia  que tiene que ver con la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez).  Ello, en razón a que la parte actora dejó transcurrir  más de año y medio antes de acudir ante el juez  constitucional, en procura de amparo para sus derechos presuntamente  vulnerados con las decisiones adoptadas por el Juzgado 2º Penal  del Circuito de Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, sin ofrecer explicación alguna que  justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido  entre la expedición de las providencias que censura y la  interposición de la demanda de amparo, como lo exige la  reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015).  

Además  de lo señalado en precedencia, la Corte considera necesario  recordarle al promotor del amparo que la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Por  consiguiente, también encuentra la Sala que en el sub  lite  tampoco se  satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí  accionante,  en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no promovió  el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segunda instancia proferida  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, que le fue  desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el  Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos  de inconformidad que le asisten en relación con las sentencias  proferidas por las autoridades de primera y segunda instancia.  

En  esas condiciones, refulge evidente que  la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a  través del recurso extraordinario de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela, relacionados con la presunta vía de hecho que  considera se configura en las sentencias objeto de censura, al ser  proferidas, según él, sin que los funcionario  judiciales hubiesen efectuado una adecuada valoración  probatoria.  

Como  no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Así  las cosas, emerge sin duda alguna que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de segunda instancia  reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Por  último, la Corte destaca que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario. Además, las  discrepancias interpretativas o de apreciación probatoria no  son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación  de pruebas  (C.C.S.T-288/2011).  

En  consecuencia, se negará por improcedente la protección  constitucional deprecada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por RAFAEL  GUILLERMO BETANCUR  en contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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