Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6492-2019
Radicación 104243
(Aprobado Acta No. 122)
Bogotá D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARCO TULIO BEDOYA SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 66001310500520160033001, promovido por el actor contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la AFP Porvenir S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que MARCO TULIO BEDOYA SÁNCHEZ promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la AFP Porvenir S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad de su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, al de prima media con prestación definida,
(ii) Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira, despacho judicial que a través de sentencia del 19 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.
(iii) Que esa decisión fue objeto de alzada y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia del 12 de junio de 2018, absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
(iv) Que la concesión del recurso extraordinario de casación fue negado por el tribunal con proveído del 24 de julio de 2018, por considerar que se trata de pretensiones puramente declarativas, no susceptibles de ser cuantificadas.
(v) Que en concepto del promotor de la acción, el tribunal accionado incurrió en una vía de hecho en su decisión, toda vez que no aplicó el precedente vinculante del órgano de cierre, que atiende a condiciones fácticas y jurídicas similares a su caso, a lo que se suma que el interrogatorio que se le practicó en calidad de demandante y otras pruebas documentales, no fueron correctamente valoradas.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 66001310500520160033001, deje sin efectos la sentencia de segundo grado proferida el 12 de junio de 2018 y ordene a la Corporación judicial accionada emitir una nueva decisión en la que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 14 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y entidades mencionadas.
La AFP Porvenir S.A., en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal de Pereira se encuentra conforme a derecho y no se evidencia en la misma algún tipo de irregularidad, pues se pudo constatar que la afiliación a esa administradora de pensiones se surtió con el lleno de los requisitos legales y sin ningún vicio en el consentimiento. Agregó que por esta vía no puede atacarse una sentencia en firme que hizo tránsito a cosa juzgada, de manera que debe negarse la protección invocada.
Por su parte, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira allegó copia de la actuación de primera instancia.
La Sala Laboral del tribunal demandado solicitó que se niegue la prosperidad de la acción, refiriendo que la sentencia proferida en segunda instancia estuvo acompañada de un análisis profundo y detallado del material probatorio arrimado al proceso, así como de la observancia de la jurisprudencia que sobre el tema de la ineficacia de traslado de régimen pensional ha vertido la Corte Suprema de Justicia.
Por último, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” afirmó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no se materializó ninguna vía de hecho en la decisión adoptada por el tribunal.
Mediante fallo del 18 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada por el tribunal demandado resulta razonable y sustentada en la adecuada valoración de las pruebas allegadas al expediente, de manera que no puede ser calificada de antojadiza o caprichosa.
Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, el apoderado del actor recurrió la decisión insistiendo en que la providencia objeto de censura no contiene una apreciación correcta de las pruebas, de las cuales se puede establecer que su prohijado no recibió una adecuada asesoría por parte del fondo de pensiones y que, debido a ello, adoptó una decisión de traslado de régimen respecto del cual no era plenamente consciente en cuanto a sus implicaciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios judiciales sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción.
Descendiendo al caso bajo estudio, MARCO TULIO BEDOYA SÁNCHEZ no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Al examinar el contenido de la sentencia de segundo grado proferida el 12 de junio de 2018, emerge claro que la Corporación judicial accionada adelantó un minucioso y ponderado estudio de las pruebas aportadas al expediente, en especial el interrogatorio de parte vertido por el actor, del cual se extrae que sí recibió asesoría por parte de la AFP Porvenir S.A., al punto que no solamente estuvo afiliado a esta administradora de pensiones, sino también a Colpatria, ING y Horizonte, por lo que se presume que conocía bien las características del régimen de ahorro individual. Además, consideró la Sala Laboral que, mientras la AFP convocada a juicio logró desvirtuar la falta de asesoría, el demandante no allegó pruebas sólidas y contundentes de que la información recibida hubiese sido deficiente o que lo indujo a error.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración de unas pruebas que, más allá de las respetables consideraciones personales del accionante, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación de pruebas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas y de valoración probatoria.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, tal y como concluyó la primera instancia, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el tribunal accionado obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de enero de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por el ciudadano MARCO TULIO BEDOYA SÁNCHEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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