STP6492-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6492-2019  

Radicación  104243  

(Aprobado  Acta No. 122)  

Bogotá  D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por MARCO  TULIO BEDOYA SÁNCHEZ,  a través de apoderado judicial, contra  la sentencia proferida el 18 de enero de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo  promovido a instancias del prenombrado, en contra de  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del  Circuito de Pereira, así como las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  66001310500520160033001,  promovido  por el actor contra la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones” y la AFP Porvenir S.A.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que MARCO  TULIO BEDOYA SÁNCHEZ  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la AFP Porvenir  S.A., con el  propósito de que se declarara la nulidad de su  traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, al  de prima media con prestación definida,  

(ii)  Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 5º   Laboral del Circuito de Pereira, despacho judicial que a través  de sentencia del 19 de mayo de 2017, accedió a las  pretensiones de la demanda.  

(iii)  Que esa decisión fue objeto de alzada y revocada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia del 12  de junio de 2018, absolviendo a las entidades demandadas de las  pretensiones formuladas en su contra.  

(iv)  Que la concesión del recurso extraordinario de casación  fue negado por el tribunal con proveído del 24 de julio de  2018, por considerar que se trata de pretensiones puramente  declarativas, no susceptibles de ser cuantificadas.  

(v)  Que en concepto del promotor de la acción, el tribunal  accionado incurrió en una vía de hecho en su decisión,  toda vez que no aplicó el precedente vinculante del órgano  de cierre, que atiende a condiciones fácticas y jurídicas  similares a su caso, a lo que se suma que el interrogatorio que se le  practicó en calidad de demandante y otras pruebas  documentales, no fueron correctamente valoradas.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que proteja sus garantías fundamentales y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  66001310500520160033001,  deje  sin efectos la sentencia de segundo grado proferida el 12 de junio de  2018 y ordene  a la Corporación judicial accionada emitir una nueva decisión  en la que se declare la ineficacia de su traslado de régimen  pensional.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 14 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  las autoridades y entidades mencionadas.  

La  AFP Porvenir S.A., en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó  que la sentencia proferida por el Tribunal de Pereira se encuentra  conforme a derecho y no se evidencia en la misma algún tipo de  irregularidad, pues se pudo constatar que la afiliación a esa  administradora de pensiones se surtió con el lleno de los  requisitos legales y sin ningún vicio en el consentimiento.  Agregó que por esta vía no puede atacarse una sentencia  en firme que hizo tránsito a cosa juzgada, de manera que debe  negarse la protección invocada.  

Por  su parte, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira allegó  copia de la actuación de primera instancia.  

La  Sala Laboral del tribunal demandado solicitó que se niegue la  prosperidad de la acción, refiriendo que la sentencia  proferida en segunda instancia estuvo acompañada de un  análisis profundo y detallado del material probatorio arrimado  al proceso, así como de la observancia de la jurisprudencia  que sobre el tema de la ineficacia de traslado de régimen  pensional ha vertido la Corte Suprema de Justicia.  

Por  último, la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones” afirmó que la acción de  tutela es improcedente, por cuanto  no se materializó ninguna  vía de hecho en la decisión adoptada por el tribunal.  

Mediante  fallo del 18 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral  negó  el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada  por el tribunal demandado resulta razonable y sustentada en la  adecuada valoración de las pruebas allegadas al expediente, de  manera que no puede ser calificada de antojadiza o caprichosa.  

Una  vez fue notificado el fallo de primera instancia,  el apoderado del  actor recurrió la decisión insistiendo en que la  providencia objeto de censura no contiene una apreciación  correcta de las pruebas, de las cuales se puede establecer que su  prohijado no recibió una adecuada asesoría por parte  del fondo de pensiones y que, debido a ello, adoptó una  decisión de traslado de régimen respecto del cual no  era plenamente consciente en cuanto a sus implicaciones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios judiciales sea  diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un  problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones  y soluciones, la selección que haga el fallador de una de  ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y  motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción  de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía  judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06) que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar esta triple presunción.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, MARCO  TULIO BEDOYA SÁNCHEZ  no demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que la providencia reprobada esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Al  examinar el contenido de la sentencia de segundo grado proferida el   12 de junio de 2018, emerge claro que la Corporación judicial  accionada adelantó un minucioso y ponderado estudio de las  pruebas aportadas al expediente, en especial el interrogatorio de  parte vertido por el actor, del cual se extrae que sí recibió  asesoría por parte de la AFP Porvenir S.A., al punto que no  solamente estuvo afiliado a esta administradora de pensiones, sino  también a Colpatria, ING y Horizonte, por lo que se presume  que conocía bien las características del régimen  de ahorro individual. Además, consideró la Sala Laboral  que, mientras la AFP convocada a juicio logró desvirtuar la  falta de asesoría, el demandante no allegó pruebas  sólidas y contundentes de que la información recibida  hubiese sido deficiente o que lo indujo a error.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la valoración de unas  pruebas que, más allá de las respetables  consideraciones personales del accionante, no alcanzan a plantear un  asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de  derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal  decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en  sede constitucional como si la acción de tutela fuera una  instancia más del proceso.  

Se  precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación  de pruebas no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas y de valoración  probatoria.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder  a la  protección reclamada, tal y como concluyó la primera  instancia, habida  cuenta que la decisión acusada no denota  proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo  excepcional escogido, como que lo resuelto por el tribunal accionado  obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación  probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez  de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230  de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la  materialización de una inequívoca vía de hecho  que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 18 de enero de 2019,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  el ciudadano MARCO  TULIO BEDOYA SÁNCHEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *