Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP6468-2019
Radicación N.° 104543
Acta 122
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GERMÁN ARIZA GALINDO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 332 SECCIONAL, la PROCURADURÍA 326 JUDICIAL I PENAL, ambas de esta ciudad y las demás partes e intervinientes que actuaron en el proceso penal que cursó contra el ahora accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Contra GERMÁN DARÍO ARIZA GALINDO cursó proceso penal por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado1, en concurso homogéneo y sucesivo.
La actuación correspondió al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, que luego de agotar el rito correspondiente procedió, el 22 de agosto de 2017, a dictar sentencia mediante la cual condenó a ARIZA GALINDO a la pena de 200 meses de prisión como responsable de la conducta descrita.
Inconforme con la decisión de primer grado, su defensor la apeló. La alzada correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia del 7 de diciembre de 2018 la confirmó integralmente. El representante judicial del procesado instauró el recurso extraordinario de casación, pero la Defensoría del Pueblo emitió concepto negativo, por lo que tal medio de impugnación fue declarado desierto en proveído del 11 de marzo del año que avanza.
Ahora acude GERMÁN DARÍO ARIZA GALINDO a la extraordinaria vía de tutela.
Alega que dentro del trámite penal se vulneraron la presunción de inocencia y el debido proceso que le asisten, porque la Fiscalía no allegó suficientes elementos de juicio para acreditar su responsabilidad en la comisión del injusto y la valoración de los elementos de convicción aportados fue analizada equivocadamente por los falladores, lo que configura vías de hecho en las decisiones condenatorias.
Añade, que no se tuvo en cuenta dentro del proceso que él no conocía la edad de la menor al momento de los hechos, lo que ratifica la imposibilidad de condenarlo.
Adicionalmente, controvierte la gestión del defensor que representó sus intereses dentro de la actuación tras calificar su labor, en términos generales, como deficiente.
Pide, por esas razones, que se tutelen sus derechos fundamentales, y se ordene su libertad.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal, indicó que emitió sentencia de acuerdo con el acervo probatorio allegado y que la tutela no se demuestra la materialización de algún defecto en la decisión de primer nivel que habilite la procedencia del amparo, por lo que deben denegarse las peticiones del actor.
2. La procuradora 326 judicial I penal indicó que la tutela se utiliza a modo de tercera instancia, pero equivocadamente, porque las decisiones cuestionadas son razonables y gozan de las presunciones de legalidad y acierto por lo cual, en su criterio, debe declararse improcedente el amparo.
3. La Fiscalía 332 Seccional de Bogotá indicó que el demandante acude a la tutela a manera de una instancia adicional para revivir una discusión debidamente culminada y no tiene injerencia en los reclamos propuestos.
4. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá aportó copia de la providencia que dictó el 7 de diciembre de 2018.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GERMÁN DARÍO ARIZA GALINDO, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En este asunto, pueden entenderse satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela, particularmente la de subsidiariedad, porque aun cuando GERMÁN DARÍO ARIZA GALINDO no acudió al recurso extraordinario de casación, esa situación se justifica en que la Defensoría del Pueblo emitió concepto negativo para presentar la demanda correspondiente.
Sin embargo, al entrar al análisis de fondo del asunto, no se avizora la materialización de algún defecto específico que haga necesaria la intervención del juez de tutela, por las siguientes razones:
La discusión sobre las supuestas deficiencias de la valoración probatoria fue debidamente abordada por el Tribunal al desatar el recurso de apelación. Para ello, rememoró los testimonios que se introdujeron en el juicio oral, pero advirtió que «no tienen la fuerza de convicción suficiente para inferir que Ariza Galindo desconocía la edad de A.L., porque ella… explicó que mantuvo un vínculo sentimental durante aproximadamente un año y medio con el implicado y quedó embarazada antes de que cumpliera los catorce años».
También contrastó esas atestaciones con el dicho de la víctima, quien expuso en el juicio que «él siempre supo mi edad, él me la preguntó varias veces y yo le dije que tenía 13 años», lo que para el Tribunal resultó «suficiente para determinar que en efecto el acusado para el año 2011 tenía conocimiento que la víctima era menor de 14 años».
Agregó, que el consentimiento de la menor en las relaciones no eximía a ARIZA GALINDO de responsabilidad, porque ella, al contar con 13 años de edad «no tuvo capacidad para determinarse y actuar libremente en ejercicio de su sexualidad» y el defensor no se refirió a alguna circunstancia física de la víctima que resultara determinante «para probar que en efecto se configura la ausencia de responsabilidad deprecada o que, por lo menos, concurre una duda razonable sobre la responsabilidad del acusado».
De lo anterior, se extrae con facilidad que es desatinada la postura que motivó a que ARIZA GALINDO acudiera a la vía de tutela. Es que fue claro para el Tribunal ad quem que los elementos de convicción aportados por el ente acusador bastaban para ratificar la declaración de condena y por ende, no puede predicarse una vía de hecho en ese aspecto.
De otra parte, tampoco se avizora alguna irregularidad en la gestión del defensor, quien participó en las distintas fases del proceso e incluso, en el juicio oral, donde intervino, contrainterrogó a los testigos de cargo y presentó alegaciones encaminadas a desvirtuar las pruebas del ente acusador.
Además, apeló la decisión condenatoria de primer nivel e inclusive, intentó atacar la decisión de segundo grado por la vía casacional, pero la Unidad de Casación de la Defensoría del Pueblo emitió concepto negativo para tal fin.
Por ende, resulta equivocado que en la vía de amparo, GERMÁN DARÍO ARIZA GALINDO pretenda criticar el ejercicio que desplegó el abogado, como mecanismo para revivir un trámite que hizo tránsito a cosa juzgada con decisiones sobre las cuales pesan las presunciones de acierto y legalidad.
Así pues, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del accionante en cuanto al trámite penal que se siguió en su contra. Tampoco la ausencia de defensor en alguna de las fases del proceso o el abandono de la gestión que le fue encomendada.
Distinto es, que ahora ARIZA GALINDO alegue una incorrecta valoración probatoria, al partir de supuestos sin sustento alguno y que se desvirtúan del análisis de las piezas procesales aportadas al trámite. Máxime cuando el defensor que le fue designado ejercitó la labor encomendada, en la medida de sus posibilidades.
En esas condiciones, la alegación relacionada con la vulneración del derecho de defensa tampoco tiene vocación de prosperar, pues como dijo la Sala de Casación Penal en sentencia SP16891 – 2017:
Es frecuente que con el advenimiento del sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004 los intervinientes en el debate probatorio incurran en imprecisiones conceptuales y cometan errores, pero ello no implica necesariamente que carezcan de las competencias básicas para desempeñar sus diferentes roles.
Además, quien plantea que la “incompetencia” de un abogado se tradujo en la imposibilidad de allegar las pruebas necesarias para sustentar la teoría del caso de la defensa, tiene la carga de explicar la trascendencia de los medios de conocimiento que echa de menos, lo que no se suple, como parece entenderlo la impugnante, con la alusión genérica a que la omisión afectó una determinada estrategia defensiva.
Entonces, las discrepancias en el ejercicio del derecho de defensa – verbigracia, que se formule o se deje de formular algún recurso o que no se disponga la presentación de algún elemento de convicción – no habilitan, per se, la afectación de esa garantía. Como se expuso en el precedente jurisprudencial en cita, es necesario mostrar la trascendencia que tendría la supuesta irregularidad en el resultado del proceso.
Pero en el caso concreto, dicha carga no se cumplió, ni la Sala advierte que haya sido incorrecto el ejercicio defensivo que desplegó el abogado que representó los intereses del condenado.
Por consiguiente, ante la razonabilidad de las providencias objeto de controversia, la decisión que se impone no puede ser distinta a la de negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo constitucional invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por la circunstancia prevista en el art. 211 – 6 del Código Penal, esto es, que “se produjere embarazo”.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.