ATP1261-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP1261-2019  

Radicación  Nº. 106131  

Acta  203  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

De manera  oficiosa, se pronuncia la Sala sobre la posible existencia de una  irregularidad sustancial en el fallo de tutela CSJ STP10650 del 6 de  agosto de 2019, mediante el cual resolvió la acción de  tutela propuesta por MARÍA  CLARA OCAMPO CORREA  contra el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA —UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE  LA CARRERA JUDICIAL—.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1. Fácticos.  

            

1. El          2 de julio del año que avanza, MARÍA CLARA OCAMPO          CORREA, envió una solicitud a la Unidad de Administración          de la Carrera Judicial, al correo electrónico          carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co,          en donde pedía se le informara “de          conformidad con el Acuerdo No. PSAA13-9939 del Consejo Superior de          la Judicatura ¿Cuándo se entiende que una persona sale          del registro de elegibles, con la confirmación o con la          posesión del cargo?”  

Agregó  que a la fecha no ha obtenido respuesta, por lo que solicitó  la protección de su derecho de petición y en  consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta de fondo y  concreta a su pedimento.  

2.  En fallo CSJ  STP10650 del 6 de agosto de 2019, esta Sala de Decisión negó  el amparo invocado en atención a que no había vencido  el término con que cuenta la entidad accionada para dar  respuesta al interrogante planteado por la accionante.  

5.  Dentro del trámite de notificaciones de la antes referida  providencia, se advirtió una irregularidad sustancial lesiva  del debido proceso de las partes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Pautas jurisprudenciales sobre la nulidad oficiosa en materia de  tutela.  

De  manera excepcionalísima, la Corte Constitucional ha avalado la  posibilidad de anular un fallo de tutela de manera oficiosa, pero  solo cuando esa providencia «observó  un error de tal magnitud y evidencia que vulnera los derechos al  debido proceso además de defensa de una de las partes del  proceso»  (A-114/13).  

El  yerro que deriva en ese remedio ha de ser «garrafal»,  «evidente»  y lesivo de derechos fundamentales (ídem).   En esencia, derivado de la existencia de una «incongruencia  entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia»  (A-050/00  y A-015/07), o  porque la decisión no cuenta con el quórum decisorio  que normativamente exige el reglamento de la Corporación  (A-062/00).  

Al  respecto, en providencia A-082/10 agregó además el Alto  Tribunal lo siguiente:  

La  Sala  Plena de la Corte Constitucional está facultada para decretar  de oficio una nulidad ante irregularidades que impliquen violación  del debido proceso.  

El  Decreto 2067 de 1991, mediante el cual se dictó el régimen  procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la  Corte Constitucional, preceptúa en el artículo 49 que  contra las sentencias de esta corporación no procede recurso  alguno, pero resulta procedente alegar la nulidad en los juicios de  constitucionalidad antes de proferido el fallo. En esos eventos, esa  norma señala: “Sólo  las irregularidades que impliquen violación del debido proceso  podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el  proceso.”  

   

Como  ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, “tanto  en los procesos de constitucionalidad como en los de tutela es  procedente alegar la nulidad, antes de que se profiera el fallo, de  manera extraordinaria, frente a irregularidades que afecten el debido  proceso. En ciertos eventos, ha aceptado que también puede  invocarse después de proferida la sentencia en sede de  revisión”.  

(…)  

No  obstante, en los pronunciamientos arriba referidos se puntualizó  que para  ser decretada una nulidad debe tratarse de una situación  especialísima, excepcional, notoria, significativa y flagrante  de vulneración del debido proceso por quebrantamiento de las  reglas procesales  que rigen los trámites adelantados por la Corte  Constitucional.  

   

Igualmente,  la  irregularidad debe estar probada y ser trascendente,  esto es, que  tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión  adoptada  o que esté por proferirse, correspondiendo entonces una carga  argumentativa suficiente y razonada por parte de quien la alega.  Por  el contrario, el  simple inconformismo o disenso del solicitante sobre las  interpretaciones o actuaciones de esta corporación, no  constituye una causal de nulidad.  

Cabe  aclarar que la  procedencia o no de una declaratoria de nulidad no está  condicionada a que sea invocada por alguno de los intervinientes  dentro del trámite respectivo, pues cuando  se presenten vulneraciones del derecho fundamental al debido proceso,  también hay lugar a su declaratoria de oficio (negrillas  fuera de texto).  

Queda  claro de lo anterior, que solo ante errores que de manera ostensible  muestren la afectación de derechos fundamentales de los  intervinientes en el proceso constitucional, puede el juez de amparo  decretar la nulidad del trámite a su cargo con el fin de que,  de manera célere y perentoria, subsane tal falencia.  

Ha  de añadirse, que cuando un yerro de esa naturaleza se suscite  al interior de la actuación de amparo, solo podrá ser  subsanado por el juez a cargo del caso si el fallo que generó  la irregularidad se encuentra dentro del trámite de  notificaciones, pues si el expediente ya fue enviado a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, es ante esa Alta  Corporación que el afectado deberá acudir en aras de  que, por los cauces correspondientes, se postule una solicitud de esa  naturaleza.  

Bajo  lo expuesto en precedencia, se hace necesario que la Sala, de manera  oficiosa, anule la providencia del 6 de agosto de 2019 mediante la  cual resolvió la tutela propuesta por MARÍA CLARA  OCAMPO CORREA, porque advierte que existe una vulneración del  derecho al debido proceso, en atención a que no se notificó  el auto mediante el cual se avocó conocimiento de la tutela,  al Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Administración  de la Carrera Judicial—, pues según consta en informe  secretarial1  se recibió un escrito en el que la accionante indicaba que  desistía de la petición de amparo, ya que había  recibido respuesta de la entidad accionada.  

Esta  Corporación es competente para disponer ese remedio procesal,  porque el fallo de tutela se encontraba en el trámite de  notificaciones de rigor y el expediente aún no ha sido  remitido a la Corte Constitucional.  

Tan  extrema decisión se hace necesaria, en tanto el Consejo  Superior de la Judicatura —Unidad de Administración de  la Carrera Judicial—no fue notificado del auto mediante el cual  se avocaba conocimiento de la acción constitucional, y en  razón a que no había objeto de tutela, ya que la  accionante desistió del libelo.  

Ante  lo expuesto, la Sala no tiene otro camino que declarar la nulidad del  fallo de tutela CSJ  STP10650 del 6 de agosto de 2019, por una ostensible lesión al  debido proceso de la entidad accionada en ese proveído.  Y  deberá entonces pronunciarse sobre el desistimiento presentado  por MARÍA CLARA OCAMPO CORREA.  

2.  Sobre el desistimiento presentado por la accionante  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991, «[e]l  recurrente podrá desistir de la acción de tutela».  

Ahora,  respecto a la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento  de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado:  

El  desistimiento no es posible en materia de tutela cuando  ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión,  dada la naturaleza de ésta.  

La  acción de tutela, según el artículo 86 de la  Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que  se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la  que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si  alguna de las partes ha impugnado el primer fallo.  

El  papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión  eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de  la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel  nacional los criterios judiciales en la interpretación y  aplicación de las normas constitucionales, precisando el  alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la  procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección  y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina  constitucional, que según el artículo 8º de la Ley  153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de  marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en  que no haya normas legales exactamente aplicables al caso  controvertido2.  (Negrita fuera de texto).  

Lo  anterior permite concluir que el límite temporal para  renunciar a la petición de amparo constitucional, es hasta  antes de que la Corte Constitucional la seleccione en sede de  revisión.  

Para  el caso, MARÍA CLARA OCAMPO CORREA desistió de la  demanda de tutela dado que «recibí  respuesta al derecho de petición que dio origen a la  interposición de la acción de amparo»3.  

En  esas condiciones, la Sala aceptará el desistimiento, pues no  se observa vicio del consentimiento alguno en su manifestación.   Así las cosas, se dispondrá el archivo de las  diligencias, en los  términos del artículo 26 inciso segundo del Decreto  2591 de 1991.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          LA NULIDAD          del fallo de tutela CSJ          STP10650 del 6 de agosto de 2019 emitido por esta Sala de Decisión,          conforme a lo expuesto en la parte motiva.  

2.  ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de  la demanda de tutela presentado por MARÍA CLARA OCAMPO CORREA,  de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  ARCHIVAR las  presentes diligencias.  

5. DEVOLVER  el  expediente allegado en calidad de préstamo.  

6. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          9 de la actuación.  

2          Sentencias T-260 de junio 20 de 1.995; T-129 de febrero 14 de 2008;          T-360 de agosto 5 de 1997 y T-618 de 2010 y los Autos 286 de abril          25 de 2001 y 171 de abril 19 de 2005, entre otros.  

3          Folio          8 de la actuación.      

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