STP6469-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP6469-2019  

Radicación  N.° 104622  

Acta  122  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por OMAR  RODRÍGUEZ ARDILA contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y  el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fue vinculada la OFICINA  JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y  CARCELARIO de  la localidad en cita.  

    

ANTECEDENTES  

Mediante  sentencia del 7 de julio de 2016, el Juzgado Doce Penal del Circuito  de Bucaramanga condenó a OMAR RODRÍGUEZ ARDILA a la  pena de 102 meses de prisión como responsable de delitos de  hurto  calificado y agravado en concurso  homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el de  porte  de armas de fuego.  

Actualmente  vigila esa sanción el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  Ante ese despacho  solicitó la concesión del permiso administrativo de  hasta 72 horas para ausentarse del penal, con sustento en que cumplía  los requisitos previstos en la Ley 65 de 1993.  

Mediante  auto del 11 de diciembre de 2018 el juez ejecutor negó tal  solicitud.  RODRÍGUEZ ARDILA la apeló y el mecanismo  vertical fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, que el 2 de abril de 2019 confirmó integralmente  la decisión.  

Acude  ahora el condenado a la extraordinaria vía de tutela.  En su  criterio, resultan lesivas de sus garantías fundamentales las  decisiones emitidas en su caso porque en ellas se negó la  concesión del permiso administrativo a pesar de que cumple la  totalidad de condiciones para acceder a esa prerrogativa, bajo las  pautas del art. 147 de la Ley 65 de 1993.  

Hace  abundantes consideraciones sobre el debido proceso, el principio de  favorabilidad y los derechos a la igualdad y libertad personal para  pedir, por consiguiente, que se tutelen sus derechos fundamentales y  en consecuencia, que se le otorgue el beneficio en cita.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS    

1.  El Tribunal Superior de Bucaramanga aportó copia de la  providencia cuestionada y advirtió que de ella no podía  predicarse alguna irregularidad que habilite la intervención  del juez de tutela.  Por esa razón, al no vulnerar las  garantías fundamentales del demandante, solicitó que se  declare improcedente el amparo constitucional.  

2.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa ciudad expuso  que no son lesivas de los derechos del demandante las decisiones  objeto de tutela, en tanto es clara la prohibición contenida  en el art. 68A del Código Penal con la modificación  introducida en la Ley 1709 de 2014, vigente para la fecha en que el  demandante cometió los hechos por los que fue condenado y la  tutela no es una tercera instancia para revivir discusiones que se  agotaron en los cauces ordinarios.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por OMAR RODRÍGUEZ ARDILA, que se dirige, entre otras  autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

2.  El artículo 146 de la ley 65 de 1993 califica el permiso  administrativo de hasta de 72 horas para ausentarse del centro  carcelario, como uno de los beneficios administrativos otorgables a  las personas privadas de la libertad.  

Para  el caso concreto, los despachos judiciales demandados negaron la  concesión del aludido beneficio al accionante, tras advertir  que se le debía aplicar la prohibición contenida en el  art. 68A del Código Penal2,  que impide otorgar «la  suspensión condicional de la ejecución de la pena; la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión;  ni… ningún otro beneficio,  judicial o administrativo»  a los condenados, entre otros delitos, por el de hurto  calificado.  

La  argumentación de los despachos accionados en ese punto no  resulta equivocada ni arbitraria.  Por el contrario, era necesario  que analizaran las restricciones para otorgar el beneficio  administrativo de permiso de hasta 72 horas, de conformidad con la  normatividad aplicable al caso del actor, quien, se recuerda, fue  condenado, entre otras conductas, por la de hurto  calificado y agravado y  por ende, quedó cobijado por el listado de prohibiciones  contenido en el art. 68A del Código Penal, con la modificación  que la Ley 1709 de 2014 introdujo a tal disposición, vigente  para la época de los hechos por los que fue declarado  penalmente responsable (ocurridos  el 31 de mayo de 2015).  

De  lo expuesto, se descarta alguna justificación para que el juez  de tutela intervenga en este asunto a manera de tercera instancia  para controvertir decisiones claramente razonables y además,  cobijadas con las presunciones de acierto y legalidad.  

Finalmente,  tampoco resulta suficiente para tutelar los derechos de RODRÍGUEZ  ARDILA, que proponga la supuesta vulneración de la garantía  de igualdad, pues no invocó algún caso similar al suyo  en el que se haya adoptado una decisión opuesta y el  precedente horizontal no es de obligatorio acatamiento para los  funcionarios accionados.  

Por  las razones expuestas en precedencia, se impone negar el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          Modificado          por la Ley 1709 de 2014.      

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