Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP6469-2019
Radicación N.° 104622
Acta 122
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por OMAR RODRÍGUEZ ARDILA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fue vinculada la OFICINA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO de la localidad en cita.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 7 de julio de 2016, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a OMAR RODRÍGUEZ ARDILA a la pena de 102 meses de prisión como responsable de delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el de porte de armas de fuego.
Actualmente vigila esa sanción el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Ante ese despacho solicitó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas para ausentarse del penal, con sustento en que cumplía los requisitos previstos en la Ley 65 de 1993.
Mediante auto del 11 de diciembre de 2018 el juez ejecutor negó tal solicitud. RODRÍGUEZ ARDILA la apeló y el mecanismo vertical fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que el 2 de abril de 2019 confirmó integralmente la decisión.
Acude ahora el condenado a la extraordinaria vía de tutela. En su criterio, resultan lesivas de sus garantías fundamentales las decisiones emitidas en su caso porque en ellas se negó la concesión del permiso administrativo a pesar de que cumple la totalidad de condiciones para acceder a esa prerrogativa, bajo las pautas del art. 147 de la Ley 65 de 1993.
Hace abundantes consideraciones sobre el debido proceso, el principio de favorabilidad y los derechos a la igualdad y libertad personal para pedir, por consiguiente, que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, que se le otorgue el beneficio en cita.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Tribunal Superior de Bucaramanga aportó copia de la providencia cuestionada y advirtió que de ella no podía predicarse alguna irregularidad que habilite la intervención del juez de tutela. Por esa razón, al no vulnerar las garantías fundamentales del demandante, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa ciudad expuso que no son lesivas de los derechos del demandante las decisiones objeto de tutela, en tanto es clara la prohibición contenida en el art. 68A del Código Penal con la modificación introducida en la Ley 1709 de 2014, vigente para la fecha en que el demandante cometió los hechos por los que fue condenado y la tutela no es una tercera instancia para revivir discusiones que se agotaron en los cauces ordinarios.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por OMAR RODRÍGUEZ ARDILA, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. El artículo 146 de la ley 65 de 1993 califica el permiso administrativo de hasta de 72 horas para ausentarse del centro carcelario, como uno de los beneficios administrativos otorgables a las personas privadas de la libertad.
Para el caso concreto, los despachos judiciales demandados negaron la concesión del aludido beneficio al accionante, tras advertir que se le debía aplicar la prohibición contenida en el art. 68A del Código Penal2, que impide otorgar «la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni… ningún otro beneficio, judicial o administrativo» a los condenados, entre otros delitos, por el de hurto calificado.
La argumentación de los despachos accionados en ese punto no resulta equivocada ni arbitraria. Por el contrario, era necesario que analizaran las restricciones para otorgar el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, de conformidad con la normatividad aplicable al caso del actor, quien, se recuerda, fue condenado, entre otras conductas, por la de hurto calificado y agravado y por ende, quedó cobijado por el listado de prohibiciones contenido en el art. 68A del Código Penal, con la modificación que la Ley 1709 de 2014 introdujo a tal disposición, vigente para la época de los hechos por los que fue declarado penalmente responsable (ocurridos el 31 de mayo de 2015).
De lo expuesto, se descarta alguna justificación para que el juez de tutela intervenga en este asunto a manera de tercera instancia para controvertir decisiones claramente razonables y además, cobijadas con las presunciones de acierto y legalidad.
Finalmente, tampoco resulta suficiente para tutelar los derechos de RODRÍGUEZ ARDILA, que proponga la supuesta vulneración de la garantía de igualdad, pues no invocó algún caso similar al suyo en el que se haya adoptado una decisión opuesta y el precedente horizontal no es de obligatorio acatamiento para los funcionarios accionados.
Por las razones expuestas en precedencia, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 Modificado por la Ley 1709 de 2014.