Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP5214-2019
Radicación 103868
(Aprobado Acta No. 102)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de RAMÓN CAICEDO DUARTE contra la sentencia de tutela proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 14 Laboral del Circuito y el Juzgado 52 Administrativo, ambos de la misma ciudad, y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
Al trámite fueron vinculadas las partes en el proceso objeto de cuestionamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
RAMÓN CAICEDO DUARTE solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue negada en primera y segunda instancia mediante las resoluciones GNR86845 y GNR 208227 de 25 de marzo y 11 de julio de 2015, respectivamente. Por tal razón, presentó contra la referida entidad demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, quien declaró la falta de jurisdicción, de ahí que remitió el expediente a los jugados laborales.
El Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante proveído del 16 de diciembre 2016 promovió conflicto negativo de competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de octubre de 2017 determinó que la autoridad competente para conocer de la demanda corresponde al Juez Laboral.
Por lo anterior, el Juzgado 14 Laboral del Circuito en auto del 12 de enero de 2018 inadmitió la demanda a fin de ser adecuada al proceso ordinario laboral, de ahí que, afirmó el demandante, la presentó en nuevo escrito. Sin embargo, el 20 de febrero del mismo año, fue rechazada en razón a que no cumplió los requisitos señalados en el artículo 25 de Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, ya que la pretensión giró en torno a la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho.
Inconforme con la decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación y mediante proveído del 27 de junio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el rechazo.
En criterio del demandante, las autoridades judiciales accionadas al no resolver de fondo el reconocimiento de la pensión pretendida vulneraron sus derechos fundamentales. Por tanto, acudió al juez de tutela en procura de su amparo y solicitó dejar sin efecto las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, disponer la remisión del expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa para su conocimiento.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 14 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales mencionadas.
Dentro del término concedido, el Juzgado 14 Laboral del Circuito relató las actuaciones surtidas al interior del trámite, en las que destacó que el 15 de enero de 2018 «dispuso que la parte demandante, aportara el texto de la demanda y poder ajustado a las previsiones de los arts. 25 y ss. del C.P.T.S.S., guardando silencio al respecto dentro del término concedido para ello», por lo que el 22 de febrero de ese año rechazó la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Allegó el expediente ordinario laboral en calidad de préstamo.
A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura defendió la legalidad de su actuación. Indicó que la acción constitucional se torna improcedente al no cumplir con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que última la providencia reprochada, es decir, la proferida el 27 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, estuvo soportada en la situación fáctica discutida y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron analizados razonadamente, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
El apoderado especial de RAMÓN CAICEDO DUARTE impugnó el fallo. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda, cuestionando que la primera instancia i) no emitió pronunciamiento en relación al derecho de petición invocado, ii) son tres las decisiones cuestionadas, iii) cumple con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de la última providencia y la vacancia judicial, y iv) en su criterio, la autonomía de los jueces no es absoluta, dado que finalmente ninguna de las autoridades accionadas se pronunció de fondo sobre las pretensiones de la demanda laboral, como tampoco se ha definido la jurisdicción que debe conocer el asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El apoderado del accionante cuestiona, de una parte, los actos administrativos por medio de los cuales Colpensiones negó a RAMÓN CAICEDO DUARTE el reconocimiento de su pensión de jubilación y, de otra, la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura definió la colisión de competencia, así como los autos de primera y segunda instancia emitidos el 27 de febrero y 27 de junio de 2018 que rechazaron la demanda ordinaria laboral promovida por el actor.
Sea lo primero advertir, que frente a la decisión que resolvió el conflicto de competencias, la censura se produce más de 15 meses después de la fecha en que se expidió la providencia mencionada, lapso excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente.
Con todo, contrario a lo esbozado por el representante del actor no solo en la demanda de tutela sino también en su impugnación, no corresponde al juez constitucional determinar la jurisdicción que debe conocer de la pretensión sobre el reconocimiento de la pensión especial de jubilación, en primer lugar, porque este mecanismo extraordinario fue diseñado en procura del amparo de los derecho fundamentales conculcados y en modo alguno para sustituir al juez natural o fungir como una tercera instancia.
En lo relacionado con la definición sobre la jurisdicción competente, la efectuó, como correspondía, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien basado en la normativa, la jurisprudencia aplicable y las pruebas aportadas al proceso, determinó que el asunto debe ser dirimido ante la jurisdicción ordinaria laboral.
La referida decisión se observa razonable, ya que basado en la certificación del 13 de noviembre de 2014 emitida por el Gerente General de la Empresa de Transportes Fontibón S.A., estableció que el accionante había prestado sus servicios en el sector privado –en la referida entidad- desde el 12 de diciembre de 2007 al 24 de septiembre de 2015 y, advirtió que, si bien había laborado para las fuerzas militares y para la Rama Judicial, también es que para el momento en que solicitó la pensión se encontraba vinculado a una empresa del sector privado, concluyendo que el Juez Contencioso Administrativo no podría conocer del asunto por expresa disposición del numeral 4° del art. 104 de la Ley 1437 de 2011.
Lo mismo ocurre con el auto del 27 de junio de 2018, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el de primera instancia que rechazó la demanda ordinaria laboral presentada por el actor. La decisión estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable y la jurisprudencia acorde a la actuación.
En efecto, tras efectuar un minucioso análisis de los requisitos establecidos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, estableció que la demanda no se ajustó a las características específicas del proceso ordinario laboral en procura del amparo a los derechos derivados del régimen laboral.
En el aludido auto, el Tribunal determinó que la demanda mantuvo las características origínales de la de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada inicialmente ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Y es que las decisiones cuestionadas son el resultado de la inactividad de la parte demandante, pues conforme a lo afirmado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de enero de 2018, lo requirió para que “aportara el texto de la demanda y el poder ajustado a las previsiones del art. 25 y ss. del C.S.T.S.S.” sin que ello fuere posible, dado que en el termino otorgado, el demandante guardó silencio y, según los documentos adjuntos a la demanda de tutela, el accionante arrimó con destino a ese despacho laboral un poder y un escrito en mediante el cual presentó «NUEVAMENTE DEMANDA de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL-», de ahí que el juzgado laboral lo desestimara y el 22 de febrero de 2018 la rechazó.
De lo anterior, emerge claro que el accionante tuvo la oportunidad de ajustar la demanda conforme las exigencias del régimen procesal laboral, pero no lo hizo. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En este orden, el descuido puesto de presente permitió que con la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado el rechazo de la demanda cobró firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC Sentencia SU – 111 de 1997). Sin embargo, tal como lo señaló el A quo, tal rechazo, no impide al accionante presentar nuevamente la demanda ordinaria laboral con la observancia que la legislación exige en esa clase de procesos.
Finalmente, precisa la Sala que si bien el apoderado del accionante requirió la protección al derecho fundamental de petición, cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).
En el presente asunto, resulta palmario que los memoriales presentados por el accionante y su representante, cuya desatención denuncian, en modo alguno cumplen las características del artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011, sino que se refieren a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos por el juez natural, dado que, en ultimas, reclaman el reconocimiento de la pensión especial de jubilación y/o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos por medio de los cuales Colpensiones negó la referida prestación pensional al actor.
Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que las autoridades accionadas no han vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaban obligadas a resolver de fondo las solicitudes en los términos en que fueron presentadas y que reclama el apoderado del accionante.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 20 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de RAMÓN CAICEDO DUARTE.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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