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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP11791-2019  

Radicación  No. 106475  

Acta  No. 224  

Bogotá,  D.C., septiembre tres (03) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ  ROBERTO SALAZAR CARABALLO,  contra la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Juzgado 8º Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, trabajo, acceso a la administración de  justicia y principio de favorabilidad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del  Circuito de Bogotá y todas las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral con radicado 11001310500120090096401,  promovido por el  aquí accionante contra INDEGA  S.A.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          JOSÉ          ROBERTO SALAZAR CARABALLO promovió un proceso ordinario          laboral contra INDEGA S.A.,          con el propósito de que se declarara la existencia de un          contrato de trabajo entre las partes y se ordenara el pago de          prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa          causa y sanción moratoria, entre otras pretensiones.  

            

ii. Que          el proceso fue tramitado por el  Juzgado 1º Laboral del          Circuito de Bogotá, pero fallado por el homólogo 8º          Adjunto, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, absolviendo a la          demandada de las pretensiones formuladas en su contra.  

            

iii. Que          habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue          confirmada íntegramente por la Sala de Descongestión          Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con providencia del          31 de mayo de 2012.  

            

iv. Que          a través de sentencia del 30 de enero de 2019, la Sala de          Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de          Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación          promovido por la parte actora, decidió no casar la sentencia          de segundo grado.  

            

v. Que          en concepto de la parte demandante, las decisiones objeto de censura          constituyen una vía de hecho por defecto sustantivo, por          cuanto los funcionarios judiciales desconocieron el artículo          53 de la Constitución Política y dieron por no          demostrado un contrato realidad que evidentemente existió          entre la empresa y el actor, quien permanecía bajo          subordinación como se acreditó. Así mismo,          criticó que la Sala de Casación Laboral  no apreció          adecuadamente los hechos y pruebas que hacen parte del expediente, y          le dio un alcance errado a los testimonios recibidos.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales,  intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500120090096401,  deje  sin efectos la sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral y  ordene  a la Sala accionada emitir un pronunciamiento de remplazo, aplicando  en su beneficio el artículo 53 Superior y declarando la  existencia del contrato de trabajo.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 21 de agosto de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La  titular del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, en  respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a decir que a  través de proveído del 22 de mayo de 2019, dispuso  obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, para lo cual liquidó  costas y ordenó el archivo del proceso  11001310500120090096401.  

Por  su parte la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral manifestó que se atiene a las consideraciones  expuestas en la sentencia motivo de controversia; afirmó que  no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, toda vez que  la decisión no es caprichosa, ni arbitraria, sino producto de  la aplicación de la normatividad y jurisprudencia de la Sala  Permanente de esta Corporación.  

A  pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades  accionadas y partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral con radicado 11001310500120090096401,  no hicieron  pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal  efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral  7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la  solicitud de amparo.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC  T-780/06, cuando  una disposición o un problema jurídico admiten varias y  diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que  haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un  juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través  de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y  la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al caso concreto, establece la Sala que el ciudadano JOSÉ  ROBERTO SALAZAR CARABALLO  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Lo  que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la  parte actora, en contraste con la conclusión a la que arribó  la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral al pronunciarse respecto de los cargos propuestos en la  demanda y establecer que el tribunal no erró al considerar,  con fundamento en las evidencias obrantes en la actuación, que  entre las partes existieron dos contratos mercantiles, uno de  distribución y otro de concesión, de cuyas cláusulas  y demás pruebas arrimadas, no puede inferirse el elemento de  subordinación para afirmar la existencia del contrato de  trabajo que alega el promotor de esta acción, pues del  material probatorio se advierte que “el  distribuidor tendría independencia y autonomía técnica  y administrativa para ejecutar la actividad mercantil, la facultad  para contratar y utilizar el personal y equipos necesarios para la  atención al cliente y reventa de los productos, con sus  propios medios, asumiendo todos los riesgos y estando a su cargo los  gastos de personal, transporte, almacenamiento y distribución”.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice, de cumplir  con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente  en torno a cuestionar la valoración probatoria realizada por  la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 8º  Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad,   proponiendo unas consideraciones personales del accionante que, si  bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto  contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es  inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso.  

De  acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias por  valoración probatoria no son violatorias, per  se, de derechos  fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede  para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial, pues las  vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las discrepancias frente a la apreciación de  pruebas.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los funcionarios  judiciales accionados obedeció a una labor de hermenéutica  y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR el amparo  constitucional deprecado por JOSÉ  ROBERTO SALAZAR CARABALLO,  a través de apoderada judicial, de conformidad con las razones  consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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