Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4736-2019
Radicación n.° 103770
Acta n.° 96
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Maura Carlota Lasso Lasso, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.
Al presente trámite fueron vinculados le Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa urbe y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral [radicado 52001310500320170000301] adelantado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] MAURA CARLOTA LASSO LASSO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por los convocados.
Narra que solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones una pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988, con fundamento en que cumplió 55 años de edad y 20 años de servicios, petición que fue denegada mediante Resolución SUB 122890 de 11 de julio de 2017.
Indica que llamó a juicio a dicha administradora, en aras de obtener la prestación económica conforme la normativa en cita, proceso en el que el 2 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, concedió la pensión a partir del 1.º de abril de 2010, tras considerar que la actora acreditó que el 30 de noviembre de 2009 cumplió con 55 años de edad y que cotizó al Instituto de Seguros Sociales y al sector público una densidad de 1033 semanas.
Narra que la sentencia fue consultada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 31 de mayo de 2018, revocó la determinación de primer grado al declarar que existió petición antes de tiempo, pues al confrontar la certificación laboral emitida por el municipio de Berruecos y la historia laboral de Colpensiones, se encontraron ciclos dobles en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1975 que debían descontarse y, por tanto, al computar las semanas aportadas se obtuvo un total de 1020 semanas.
Cuestiona que el juez de segunda instancia desconoció que en proceso anterior a la causa aquí censurada, se había declarado que la actora cotizó al sistema entre el 1.º de diciembre de 2009 y el 31 de marzo de 2010, lo cual arrojaba un total de 1.037,45 semanas y que ahora, sin explicación alguna, dicho lapso no fue tenido en cuenta para verificar el cumplimento de requisitos.
Afirma que contra la anterior providencia presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido ante la Sala de esta Corte y que a la fecha se encuentra al despacho para emitir decisión de fondo.
Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 31 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y, en su lugar, se reconozca la pensión de vejez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, como quiera que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto fue recurrida en casación. De manera que al encontrarse en trámite el mismo, la acción de tutela resulta improcedente, conforme a la establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 1991.
Resaltó que no se puede desconocer que en forma paralela al presente trámite constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que la ley dispone para tratar ese tipo de conflicto, razón por la que improcedente el amparo perseguido, toda vez que la tutela es un instrumento de protección excepcional que no puede ser empleado para sustituir las vías diseñadas por el legislador para tal efecto.
Resaltó que la peticionaria no se encuentra en una situación grave e inminente que permita colegir que la intervención del juez de constitucional es urgente.
LA IMPUGNACIÓN
Maura Carlota Lasso Lasso, por conducto de abogado, refirió que el amparo es procedente por la relevancia de los derechos fundamentales conculcados por el Tribunal Superior de Barranquilla, razón por la que considera que se debe amparar su derechos como mecanismo transitorio, máxime si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad con quebrantos de salud.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de la peticionaria, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial1.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.
2.2. En el presente caso, está demostrado que Maura Carlota Lasso Lasso promovió proceso laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de jubilación.
La referida causa aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de casación, presentado por Lasso Lasso frente a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual declaró probada la excepción de petición antes de tiempo.
De adentrarse la Corte en el fondo del asunto, se inmiscuiría indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo:
[…] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
Lo anterior sirve para señalarle a la actora que estando el proceso en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y la situación especial de la accionante, esto es, su avanzada edad y estado de salud, no justificaría una intervención del juez constitucional para definir el conflicto, máxime si se tienen en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.
Y, es que no se puede desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver dichos medios de impugnación.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada,
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.