STP7896-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7896-2019  

Radicación  Nº 104787  

Acta  No. 143  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado judicial de la SOCIEDAD  YESERA COLOMBIANA DE LA GUAJIRA LTDA.,  contra el fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2019, por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó  el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Barranquilla, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicho  Distrito Judicial y la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Se  cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia  de la acción de tutela contra providencia judicial, en este  caso, las proferidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Barranquilla, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicho  Distrito Judicial y la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, en tanto a juicio del demandante concurre un  defecto fáctico por indebida valoración probatoria de  los medios aportados en el proceso.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Presentada  la acción de tutela, correspondió por reparto a la Sala  de Casación Civil de esta Corporación la cual mediante  auto de 18 de febrero de 2018, decidió remitir el expediente a  la Sala de Casación Laboral de la misma en aplicación  al artículo 44 del Reglamento General de la Corte –Acuerdo  006 de 2002-.1  

El  26 de febrero de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción  de tutela interpuesta por Yesera Colombiana de la Guajira Ltda.,  contra la Sala de Casación Civil de la misma, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, a la  vez que vinculó al presente trámite a todas las partes  e intervinientes en el proceso ordinario radicado 2017-00018 que en  el Despacho vinculado adelantó la accionante.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Auxiliar Judicial I del Tribunal Superior de Barranquilla –Sala  Civil Familia allegó respuesta en la que indicó que las  diligencias a las que hace referencia el actor versan acerca de la  sentencia que fuera proferida por dicho Juez Colegiado el 31 de mayo  de 2016, aquella contra la cual fue interpuesto recurso  extraordinario de casación, concedido inicialmente el 16 de  agosto de 2016 y posteriormente negado el 20 de septiembre del mismo  año.  

Refirió  que las últimas actuaciones adelantadas datan del 11 de  noviembre de 2016 y 25 de enero de 2017 que corresponden a autos por  medio de los cuales se negó dar trámite a la acción  de revisión y ordenó remitir la pretensión a la  Sala de Casación Civil.  

Finalmente,  refirió que el proceso se adelantó bajo los cauces del  Código de Procedimiento Civil por cuanto la demanda fue  propuesta con anterioridad a la entrada en vigencia del Código  General del Proceso por lo que la notificación debía  realizarse por fijación en edicto y no por anotación en  estado como lo alega el accionante.  

2.  La  Representante Legal de Cementos Argos S.A puso de presente los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela promovida  contra providencias judiciales y manifestó que se incumplió  el principio de inmediatez dado que fue interpuesta transcurridos más  de seis meses posteriores a la decisión de la Sala de Casación  Civil de esta Corporación de negar la acción de  revisión.  

En  la misma medida, indicó que no se configura desconocimiento de  los derechos fundamentales de la accionante en tanto el trámite  se adelantó con observancia de todas las garantías  procesales que le asisten a la demandante.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  6 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación decidió negar el amparo de tutela  pretendido por la Sociedad Yesera Colombiana de la Guajira Ltda.  

Como  fundamento de su decisión, indicó que la accionante  incumplió con el principio de subsidiariedad de la tutela en  la medida que verificó que, a pesar que fue interpuesto el  recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia  proferida por el Tribunal accionado el mismo fue extemporáneo,  sin que sea dado acudir al mecanismo constitucional como una  “alternativa judicial” frente a mecanismos idóneos  y eficaces para satisfacer sus pretensiones.  

Concluyó  que la demanda de tutela pretende reabrir un debate que ya fue  superado a través de una providencia legalmente ejecutoriada,  con sustento en la divergencia de criterios con lo decidido por el  Juez Colegiado accionado.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, el accionante lo impugnó, para lo cual  argumentó que aún subsisten las razones de hecho y  derecho que motivaron la presentación de la solicitud de  amparo tutelar.  

Reiteró  que en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual  adelantado ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Barranquilla y de conocimiento igualmente por su superior jerárquico,  incurrieron en violación a los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia debido  a que no fue posible cumplir con los términos establecidos  para interponer recurso extraordinario.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Se procede a resolver los problemas jurídicos como han sido  planteados en el anterior acápite.  

2.1.  Respecto  al cumplimiento de los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de tutela cuando es dirigida  contra providencias judiciales.  

Pues  bien, atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario  acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige requisitos tanto generales como específicos,  los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte  Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el  precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C – 590 de 2005,  en la que señaló como requisitos generales de  procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige  contra decisiones judiciales, los siguientes:  

            

1. Que          el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia          constitucional.

2. Que          se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial          -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo          que se trate de evitar un perjuicio ius          fundamental irremediable.

3. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe          haber sido interpuesta en un término razonable y          proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración          del derecho fundamental.

4. Cuando          se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo          en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos          fundamentales de la parte actora.

5. Que          quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos          que generaron la vulneración y los derechos afectados y que          hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,          siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que          no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre          derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.  

Adicionalmente,  en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que  para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra  una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente,  la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales  pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su  ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una  providencia judicial.  

Es  decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de  procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional  examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela  se presente, al menos, uno de los siguientes defectos:  

            

1. Defecto          orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que          emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia          para ello.

2. Defecto          procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó          al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto          fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio          que permita la aplicación del supuesto legal en el que se          sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son          proferidas con fundamento en normas inexistentes o          inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción          entre los fundamentos y la decisión.

5. Error          inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido          engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó          a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión          sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario          judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos          de su decisión, pues es en dicha motivación en donde          reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento          del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por          ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un          derecho fundamental, apartándose del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación          directa de la Constitución.  

Sólo  en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales  defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin  efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está  amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los  valores constitucionales de la seguridad jurídica e  independencia judicial.  

En  el asunto objeto de estudio, se advierte que el accionante no atendió  lo dispuesto en el segundo de los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias  judiciales que pretende atacar, pues tenía a su alcance otros  mecanismos de defensa judicial para dirimir el debate propuesto.  

En  efecto, ante la negativa de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla de no conceder el recurso de casación  interpuesto por la Sociedad Yesera Colombiana de la Guajira Ltda,  esto mediante auto de 20 de septiembre de 2016, decidió acudir  a la acción de revisión, la cual promovió bajo  la causal séptima del artículo 355 del Código  General del Proceso, esto es “estar  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad”.  

De  conocimiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, mediante auto de 9 de agosto de 2018, decidió  rechazar la demanda por cuanto consideró que careció de  una debida sustentación pues el accionante encaminó sus  argumentos a poner de presente la existencia de un supuesto vicio en  la notificación de la decisión proferida por el  Tribunal accionado y no a controvertir la presunción de verdad  de la cosa juzgada por la que está amparada la sentencia,  “circunstancias  que carecen de aptitud para ser utilizadas como argumento de la  causal argüida”.2  

No  fue demostrado que la decisión anterior fuera controvertida,  aun cuando el artículo 318 del Código General del  Proceso dispone que “el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte el  juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de  súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.  

Entonces,  teniendo al alcance la Sociedad Yesera Colombiana de la Guajira Ltda.  controvertir la decisión mediante la cual se negó la  demanda de revisión, optó por acudir a la acción  de tutela para este fin en claro desconocimiento del principio de  subsidiariedad del mecanismo constitucional el cual presupone, no  sólo tratándose de providencias judiciales, que la  accionante agote todos los mecanismos de defensa, tanto ordinarios  como extraordinarios.  

En  igual medida no fue acreditado por el apoderado de la accionante la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que no se verifica la  existencia de una afectación cierta e inminente a sus  intereses así como tampoco que sea ésta grave, es decir  que no demostró la afectación de un interés  objetivamente considerado de alta estima pues si bien alegó la  indebida notificación que a la postre, al parecer, impidió  interponer en término el recurso extraordinario de casación,  cierto es que ningún argumento dirigió en torno a poner  de presente la magnitud del daño que se ocasionó a la  Sociedad con dicho acto.  

De  esta forma, no están dados los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela promovida contra las  providencias judiciales dictadas por la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Civil de dicho  Distrito Judicial, en tanto, la accionante no agotó los medios  de defensa judicial ordinarios y extraordinarios con los que contaba  a fin de controvertir la observancia del debido proceso y con ello la  adecuada notificación de la sentencia proferida por el  Tribunal accionada.  

2.2.  De  otra parte, el actor pone de presente  una  supuesta indebida notificación de la sentencia dictada por el  Tribunal Superior de Barranquilla y la valoración probatoria  realizada por las instancias; dado el análisis antes  realizado, no procede realizar un estudio de fondo de los reproches  propuestos.  

En  este sentido, resulta pertinente indicar que “la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración”3,  por  lo que, ante la ausencia de los mismos no está dado al juez de  tutela establecer si existió vulneración de derechos  fundamentales de la parte actora.  

Es  así que, ante la falta de requisitos procesales de  procedencia, como en este caso lo es la omisión de hacer uso  de los medios de defensa ordinarios y extraordinarios previstos en la  Ley civil, no es dable a esta Corporación, como Juez  Constitucional, suplir dicha deficiencia y adoptar funciones y  competencias del juez natural para resolver la controversia en tanto  dicho análisis es residual y subsidiario, esto es sólo  cuando se ha hecho uso de los recursos dispuestos por el legislador  para ello.  

Por  todo lo anteriormente expuesto, esta Sala procede a confirmar la  sentencia recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 6 de  marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Segundo.  Remitir copia  del presente proveído al proceso de responsabilidad civil  objeto de debate.  

Tercero.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 132 Cdno Sala Civil  

2          Folio 29  

3          Corte          Constitucional. Sentencia T-883 de 2008.  

      

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