STP4736-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4736-2019  

Radicación  n.°  103770  

Acta  n.° 96  

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Maura  Carlota Lasso Lasso,  quien acude a través de apoderado judicial, frente a la  sentencia proferida el 6 de febrero de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo  vital, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.  

Al  presente trámite fueron vinculados le Juzgado 3º Laboral  del Circuito de esa urbe y las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral [radicado 52001310500320170000301]  adelantado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones  [COLPENSIONES].  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el  A quo de  la siguiente manera:  

[…]  MAURA  CARLOTA LASSO LASSO  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO,  MÍNIMO VITAL,  IGUALDAD  y SEGURIDAD  SOCIAL,  presuntamente  vulnerados por los convocados.  

Narra que  solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones una pensión de vejez con fundamento en la Ley 71  de 1988, con fundamento en que cumplió 55 años de edad  y 20 años de servicios, petición que fue denegada  mediante Resolución SUB 122890 de 11 de julio de 2017.  

Indica que  llamó a juicio a dicha administradora, en aras de obtener la  prestación económica conforme la normativa en cita,  proceso en el que el 2 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Pasto, concedió la pensión a partir del  1.º de abril de 2010, tras considerar que la actora acreditó  que el 30 de noviembre de 2009 cumplió con 55 años de  edad y que cotizó al Instituto de Seguros Sociales y al sector  público una densidad de 1033 semanas.  

Narra que la  sentencia fue consultada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de  31 de mayo de 2018, revocó la determinación de primer  grado al declarar que existió petición antes de tiempo,  pues al confrontar la certificación laboral emitida por el  municipio de Berruecos y la historia laboral de Colpensiones, se  encontraron ciclos dobles en los meses de octubre, noviembre y  diciembre de 1975 que debían descontarse y, por tanto, al  computar las semanas aportadas se obtuvo un total de 1020 semanas.  

Cuestiona que  el juez de segunda instancia desconoció que en proceso  anterior a la causa aquí censurada, se había declarado  que la actora cotizó al sistema entre el 1.º de diciembre  de 2009 y el 31 de marzo de 2010, lo cual arrojaba un total de  1.037,45 semanas y que ahora, sin explicación alguna, dicho  lapso no fue tenido en cuenta para verificar el cumplimento de  requisitos.  

Afirma que  contra la anterior providencia presentó recurso extraordinario  de casación, el cual fue concedido ante la Sala de esta Corte  y que a la fecha se encuentra al despacho para emitir decisión  de fondo.  

Acude  al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene  dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 31 de mayo de 2018  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y, en su  lugar, se reconozca la pensión de vejez.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo, como quiera que la decisión adoptada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pasto fue recurrida en casación.  De manera que al encontrarse en trámite el mismo, la acción  de tutela resulta improcedente, conforme a la establecido en el  artículo 6º del Decreto 2591 1991.  

Resaltó  que no se puede desconocer que en forma paralela al presente trámite  constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de  defensa ordinarios y extraordinarios que la ley dispone para tratar  ese tipo de conflicto, razón por la que improcedente el amparo  perseguido, toda vez que la tutela es un instrumento de protección  excepcional que no puede ser empleado para sustituir las vías  diseñadas por el legislador para tal efecto.  

Resaltó  que la peticionaria no se encuentra en una situación grave e  inminente que permita colegir que la intervención del juez de  constitucional es urgente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Maura  Carlota Lasso Lasso,  por  conducto de abogado, refirió que el amparo es procedente por  la relevancia de los derechos fundamentales conculcados por el  Tribunal Superior de Barranquilla, razón por la que considera  que se debe amparar su derechos como mecanismo transitorio, máxime  si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad con  quebrantos de salud.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró  los  derechos al  mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a la  seguridad social de la peticionaria, dentro del proceso ordinario  laboral adelantado contra COLPENSIONES.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si la actuación laboral  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación, el afectado tendrá la posibilidad de  reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa  judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas.  

2.2.  En el presente caso, está demostrado que Maura  Carlota Lasso Lasso promovió  proceso laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que se  reconociera y pagara la pensión de jubilación.  

La  referida causa aún no ha concluido, pues en la actualidad se  encuentra en trámite el recurso de casación, presentado  por Lasso  Lasso frente  a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pasto, mediante la cual declaró probada la  excepción de petición antes de tiempo.  

De  adentrarse la Corte en el fondo del asunto, se inmiscuiría  indebidamente en el trámite de un proceso que está en  curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para  garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de  casación, con lo cual deviene improcedente la acción de  tutela solicitada.  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia             CC T-967-2010, dijo:  

[…]  la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  

Lo  anterior sirve para señalarle a la actora que estando el  proceso en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela  aparece claramente improcedente y la situación especial de la  accionante, esto es, su avanzada edad y estado de salud, no  justificaría una intervención del juez constitucional  para definir el conflicto, máxime si se tienen en cuenta que  puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte  una prelación del asunto en cuestión, acreditando las  circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie  sobre el recurso de forma prioritaria.  

Y,  es que no se puede  desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de  2016, se dispuso la designación de Magistrados de  Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no  podrá superar el término de 8 años, con el único  fin de tramitar y decidir los recursos de casación que  determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida  que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un  mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales  para resolver dichos medios de impugnación.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada,  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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