STP13726-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13726-2019  

Radicación  n.° 106873  

(Aprobación  Acta No. 262)  

Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos  mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Cristian  Danilo Rodríguez Romero, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio el 29 de julio de 2019, que  declaró improcedente el amparo formulado contra el Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Bogotá.  

Los Centros de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Acacías,  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento, fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos1:  

Del confuso escrito de tutela se extrae que Cristian  Danilo Rodríguez Romero, fue condenado por el Juzgado 18 Penal  de Circuito de Bogotá a la pena principal de veintiséis  (26) meses y ocho (8) días por el delito de hurto calificado y  agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte  de armas de fuego y se le otorgó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Refirió que, el aludido subrogado penal fue  revocado el doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el  Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

Indicó que, cumplió la pena impuesta y  los requisitos exigidos en el acta de compromiso; por lo que solicitó  al Juez constitucional ordenar la extinción de la condena y el  archivo definitivo de la actuación penal. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El  29 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio declaró improcedente la solicitud  porque el amparo constitucional incoado por Cristian  Danilo Rodríguez Romero no cumple  con el requisito de subsidiaridad, dado que no agotó el  recurso de reposición y en subsidio de apelación contra  la decisión del 12 de marzo del 2019, que denegó la  extinción de la sanción penal y revocó la  suspensión de la ejecución de la pena, en razón  de que cometió un delito cuando se encontraba en el periodo de  prueba.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 6 de agosto de  2019, el accionante interpuso recurso de impugnación,  censurando que sí interpuso los recursos de reposición  y apelación contra el auto del 12 de marzo de 2019, solamente  que el Centros de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías cometió un yerro  al tramitarlos, pues los envió al superior funcional de la  autoridad accionada, como si se tratara de una acción de  tutela.  

Lo anterior afecta  su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, en virtud de que a la fecha ya se  vencieron los términos para cuestionar la decisión del  Juzgado Noveno de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá,  pues envió los recursos antes de que esta cobrara ejecutoria.  

Alude que su dicho  se puede probar a partir de la revisión de las fechas de  notificación del auto censurado y de recepción de su  escrito en el Centros de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías.  

En consecuencia,  solicita el amparo de sus derechos y que se envié su recurso  al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas de Acacias, explicando el yerro que  cometió el Centros de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Cristian Danilo Rodríguez  Romero contra la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Villavicencio.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si  contra la decisión que revocó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  se cumplen los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en  consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera  instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para los  accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de los accionantes.    

                              

e. Que los accionantes identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión  de las pruebas obrantes se constata que efectivamente no se cumple  con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el  accionante no agotó los recurso de reposición y en  subsidio de apelación contra la providencia que revocó  la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

Las alegaciones  presentadas en relación con que sí interpuso el recurso  de reposición y apelación pero fue el  Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías el que erró al  tramitarlo como una acción de tutela, no tienen lugar por  cuanto al examinar el escrito se constata que este es del 14 de junio  de 2019, fecha anterior a cuando le fue notificada la decisión  que ahora censura.  

Además, la  Sala no puede pasar por alto que el memorial del accionante fue  radicado en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio hasta el 17 de julio siguiente, es decir, cuando el  término para interponer el recurso de apelación estaba  más que vencido.  

Debe recordarse que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

En este caso, el  accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia  y la impostergabilidad del amparo. Tampoco hay lugar a considerar que  se encuentra ante un perjuicio irremediable.  

Por estos motivos,  lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 40, cuaderno 1.  

2          Folios 40 a 50, cuaderno 1.  

3          Folio 71 a 78, cuaderno 1.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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