STP4737-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4737-2019  

Radicación  n.°  103756  

Acta  No. 96  

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por el apoderado especial de Banco  Davivienda S.A.,  frente  a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó  la tutela interpuesta contra Andrés  Felipe Pinto Rodríguez, los  Juzgados 41 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y 55  Penal Municipal con función de control de garantías,  ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración a sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica,  a la defensa y de contradicción.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

1.1  Andrés  Felipe Pinto Rodríguez promovió  acción de tutela en contra del Banco  Davivienda S.A.,  en aras de que se protegiera su garantía constitucional a la  estabilidad laboral reforzada, por padecer quebrantos de salud que  disminuían su capacidad de trabajo.  

1.2  El 18 de junio de 2018, el Juzgado 55 Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá concedió el  amparo deprecado por Pinto  Rodríguez, y  ordenó a la mencionada entidad reintegrarlo como mecanismo  transitorio de protección, ya que el interesado debía  acudir al juez laboral para que dirimiera el conflicto de fondo.  

1.3  Esa determinación fue impugnada por el apoderado de la  sociedad demandante y el 14 de agosto siguiente, el Juzgado 41 Penal  del Circuito con función de conocimiento de la capital,  dispuso su reincorporación definitiva.  

1.4  El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su  revisión, y mediante auto del 29 de octubre posterior fue  excluido, decisión que fue notificada el 14 de noviembre de  esa anualidad.  

1.5  Inconforme con la actuación del Ad  quem, el  apoderado del Banco  Davivienda S.A.  a la demanda constitucional con el fin de que se salvaguarden sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica,  a la defensa y contradicción.  

Argumentó  que la providencia de segunda instancia implicaba una situación  de fraude ya que desconoció los medios ordinarios con los que  cuenta Pinto  Rodríguez, para  ventilar el conflicto suscitado, pues modificó la orden de  proferida por el Juzgado 55 Penal Municipal con función de  control de garantías de Bogotá y lo otorgó de  carácter definitivo, lo que por contera desdibuja los fines de  la acción de tutela.  

Señaló  que no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas al  trámite, lo que conllevó a que se le impusiera una  condena más gravosa con efectos que no le eran previsibles.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo, argumentando que la entidad accionante no acreditó el  cumplimiento de los requisitos para la procedencia del amparo  pretendido, en la medida que la sentencia controvertida está  ejecutoriada y fue excluida de revisión por el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional; luego, el estudio  de fondo sobre una acción de idéntico carácter  desbordaría las competencias del juez de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de Banco  Davivienda S.a. impugnó  la decisión de primera instancia, argumentando que la demanda  es procedente ya que demostró «la  actuación fraudulenta del Juzgado 41 Penal del Circuito»,  en la medida que ordenó el reintegro definitivo de Pinto  Rodríguez a  la entidad que representa, sin tener en cuenta que existen medios de  defensa ante la jurisdicción laboral.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si los demandados   vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la  seguridad jurídica, a la defensa y de contradicción de  la sociedad actora, dentro de la acción de tutela identificada  con el número 2018 – 0085, interpuesta en su contra por  Andrés  Felipe Pinto Rodríguez.  

2.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra el  trámite adelantado dentro de otra acción similar, pues  ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como  es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para  revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los  principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen  intangible.  

2.1.  Ahora  bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional1.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

2.2  Descendiendo al caso en concreto, se observa que Banco  Davivienda S.A. se  encuentra inconforme con el fallo de tutela del 14 de agosto de  20182,  mediante el cual el Juzgado 41 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bogotá modificó la providencia  proferida el 18 de junio de esa anualidad por el Juez 55 Penal  Municipal con función de control de garantías de esa  ciudad3,  y ordenó:  

[…]  MODIFICAR  los numerales PRIMERO y SEGUNDO del fallo proferido por el Juzgado  Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esta ciudad de fecha dieciocho (18) de junio de  dos mil dieciocho (2018), en el sentido de indicar que el amparo  constitucional procede de manera DEFINITIVA y no transitoria como se  había indicado, acorde con lo señalado en esta  sentencia.  

SEGUNDO:  REVOCAR los numerales CUARTO y QUINTO del fallo impugnado, en razón  a que el accionante no debe acudir ante la jurisdicción  ordinaria laboral, dentro del lapso señalado, a interponer  acción alguna, por las razones anotadas.  

2.3  Al respecto, como lo expusiera el A  quo,  se avizora que la parte accionante incumplió con los  presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia  referenciada, pues aunque en dicho trámite se agotaron los  medios ante las autoridades accionadas, no era la acción de  tutela el adecuado para controvertir las determinaciones proferidas  en similar instrumento, ya que debió acudir a la encargada de  la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir  en  la revisión de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos  tenidos en cuenta al momento para adoptar dichas determinaciones4.  No obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte  ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr  su cometido.  

Así  las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en  sede de amparo sobre un fallo que surtió el trámite de  selección para revisión y fue excluido, pues se trata  de un asunto que fue definido por el máximo órgano de  jurisdicción constitucional.  

Una  posición como la expuesta fue reiterada en la sentencia  T-104/07, en la que se insistió en que sólo a la Corte  Constitucional, como intérprete autorizado de la Carta Magna y  por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las  sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no  hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido  para revisión se configura el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional.  

De  otro lado, tampoco acreditó Banco  Davivienda S.A. que  la decisión controvertida fue producto de actos engañosos  y/o ilegales, pues  se limitó a argumentar que la modificación del fallo no  le permitía acudir a las instancias ordinarias, sin demostrar  particularmente el por qué tal determinación  contraviene el ordenamiento jurídico.  

Lo  que resulta evidente es que en esencia la sociedad actora considera  insuficiente el criterio asumido por el fallador cuestionado, la  valoración probatoria y jurídica que efectuó,  pero de manera alguna cumplió la carga argumentativa de  demostrar que se trataba de una actuación fraudulenta.  

Por  las razones anotadas, se ratificará la providencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Supra          II, 4.3.5.  

2          Cfr.          Folios 46 al 57  – cuaderno n.º 1.  

3          Cfr.          Folios 22 al 44 – ibídem.  

4          Consultada          la página web          de          la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría          General se puede observar que la primera acción fue radicada          con el n.º  T-7017960 y excluida de revisión por la Sala          de Selección de esa Corporación mediante auto del 29          de octubre de 2018, razón por la cual el expediente se          remitió al despacho de origen.      

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