Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP4645-2019
Radicación n.° 103703
Acta 94
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso de ALFREDO BENAVIDES EPIA, vulnerado por el despacho impugnante y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira.
Al trámite fueron vinculados la Inspección de Policía, la Alcaldía Municipal, el Técnico Operativo de Gestión de Riesgos de dicho ente territorial, la Coordinadora del Comité Local de Atención y Prevención de Desastres y la Personería Municipal, todos de El Cerrito, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el señor Gerardo Antonio Martínez Palacios.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Informó ALFREDO BENAVIDES EPIA que reside junto con su familia en la casa n.° 8, sector Alto Bolivia, corregimiento El Pomo del municipio de El Cerrito, sitio al cual el pasado 21 de diciembre de 2018 llegó el oficio 248-7-5-177 emanado de la Inspección de Policía de la misma localidad, indicando que en cumplimiento a una orden de tutela emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, debía desalojar el predio dentro del término de ocho días.
Tal disposición fue dictada dentro del trámite constitucional promovido por Gerardo Antonio Martínez Palacios en contra de la Alcaldía de El Cerrito, al cual no se le vinculó como tercero con interés, de manera que no contó con la oportunidad de intervenir para ejercer su derecho de defensa ante la determinación allí adoptada, toda vez que ocupa dicho predio que le fuere entregado a sus padres ya fallecidos ante la reubicación de que fueron objeto dada su calidad de damnificados por la emergencia invernal acaecida en los años 2010-2011.
Indicó que acudió ante el despacho judicial referido así como ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, el cual fungió como primera instancia dentro de dicho trámite constitucional, quienes le informaron que él no hacía parte del mismo y que la orden de tutela allí proferida no implicaba en modo alguno su desalojo, de manera que se trataba de una determinación adoptada por la administración municipal, ante la cual lo orientaron para que se dirigiera a solucionar el asunto.
En virtud de lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales y acudió ante el juez constitucional a fin de que se ordene dejar sin efecto la orden impartida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira relativa a su desalojo, al igual que el oficio de la Inspección de Policía de El Cerrito, informativo del mismo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 6 de febrero de 2019, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos, vinculando a las demás autoridades enunciadas en precedencia, así como a Gerardo Antonio Martínez Palacios. Accedió a la medida provisional solicitada y decretó la suspensión de la diligencia de desalojo dispuesta por la Inspección de Policía de El Cerrito.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira relató el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y solicitó que se niegue el amparo pretendido. Aseveró que cuando el ahora accionante se acercó a deprecar información sobre la acción de tutela promovida por Martínez Palacios, se le orientó en debida forma, explicándole que él no hacía parte de la misma y que la orden de tutela no se dirigió en su contra sino de la Alcaldía de El Cerrito, en el sentido que debía entregar dentro del término de 8 días, la vivienda que se le había otorgado a Martínez Palacios y su familia.
Agregó que, dentro del trámite constitucional se determinó que producto de la ola invernal resultaron damnificadas 8 familias debidamente censadas y reconocidas por la autoridad local, de las cuales a 7 ya se les había entregado el mismo número de unidades de vivienda, siendo así que la única faltante era la de Gerardo Antonio Martínez Palacios, quien, sin embargo, no la había querido recibir. Aseveró que en modo alguno se refirió que ello obedecía a que la misma estaba siendo ocupada por otra familia, esto es, la de ALFREDO BENAVIDES EPIA.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres adujo que en su momento se pronunció dentro de la acción de tutela adelantada por Gerardo Antonio Martínez Palacios. Respecto del accionante, precisó que efectivamente se encuentra registrado como damnificado por la ola invernal 2010-2011.
El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito refirió su actuación en el trámite de tutela propuesto por Gerardo Antonio Martínez Palacios, dentro del cual mediante fallo del 11 de octubre de 2018 negó el amparo deprecado al considerar que no se le vulneró el derecho de petición y tampoco el de vivienda digna al citado, pues pese a que se le asignó el predio en el sector Bolivia, el actor se había mostrado renuente a recibirlo, siendo por ello que el fallo se limitó a requerir a las autoridades locales para sensibilizar y concientizar a Martínez Palacios en orden a que aceptara su reubicación en el predio que se le adjudicó.
Dicha decisión fue impugnada y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira. Deprecó la improcedencia del presente trámite en tanto no ha conocido de actuación alguna a instancias de Alfredo Benavides Epia.
La Personería Municipal de El Cerrito solicitó su desvinculación en tanto pidió información sobre las actuaciones adelantadas respecto del caso del accionante a la Secretaría de Vivienda Municipal, de manera que ha cumplido con sus deberes legales.
La Inspección de Policía de la misma localidad adujo que se concretó a cumplir con lo ordenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira a la Alcaldía, en el sentido de entregar de forma efectiva, real, desocupada y en buenas condiciones, la vivienda asignada a Gerardo Antonio Martínez Palacios.
La primera instancia concedió el amparo deprecado. Explicó que la informalidad del trámite de tutela no puede justificar transgresiones al derecho al debido proceso derivadas de la indebida integración del contradictorio, lo que se debe hacer en debida forma mediante la vinculación de todas aquellas personas naturales y jurídicas que activa o pasivamente puedan estar comprometidas en la alegada vulneración de derechos, en el cumplimiento de una eventual orden o que resulten afectadas con la decisión.
De manera que, la falta de notificación de las providencias proferidas en un trámite de tutela a una parte o a los terceros con interés, así como su no vinculación, generan una anomalía transgresora del derecho al debido proceso.
Ello fue lo que ocurrió en la acción constitucional promovida por Gerardo Antonio Martínez Palacios en contra de la Alcaldía de El Cerrito por la no entrega de la vivienda que se le había asignado con ocasión de la ola invernal ocurrida en los años 2010-2011, a la cual no se vinculó a la persona que la venía ocupando, es decir, ALFREDO BENAVIDES EPIA, quien en consecuencia resultó directamente afectado por la orden contenida en el fallo que puso fin a dicho trámite, generándose una nulidad que fue inadvertida por las instancias del mismo.
En virtud de ello, decretó la nulidad de las actuaciones surtidas dentro de dicho trámite preferente y ordenó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito que lo rehaga mediante la vinculación de todos aquellos que pudieren llegar a resultar afectados, especialmente, el accionante.
El titular del despacho judicial referido impugnó el fallo y como motivo de disenso, insistió en que el trámite constitucional allí adelantado se ajustó a los parámetros legales, aclarando que su decisión, confirmada en segunda instancia (sic), consistió en negar el amparo solicitado por Gerardo Antonio Martínez Palacios, quien nada dijo sobre la ocupación del predio en cuestión por parte de otra persona, a quien entonces fuere menester vincularse.
Adujo que ha debido el Tribunal ocuparse directamente de la alegada vulneración del derecho a la vivienda al parecer causada por la Alcaldía de El Cerrito al disponer el desalojo del accionante, y no invalidar un trámite de tutela que se ajustó a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal Constitucional (CC SU-1219 de 2001).
Ahora bien, por sentencia SU-627 de 2015, el Tribunal Constitucional moduló y modificó parcialmente su postura para indicar que ésta procede excepcionalmente contra actuaciones surtidas al interior de otra tutela cuando, entre otras circunstancias excepcionales, se omita la vinculación de terceros con interés, aun si ya fue excluida de revisión.
A la par, ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tenía la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).
Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o «el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
Pues bien, en el caso examinado ALFREDO BENAVIDES EPIA censura no haber sido vinculado al trámite constitucional promovido por Gerardo Antonio Martínez Palacios en contra de la Alcaldía de El Cerrito, relacionado con la no entrega de la vivienda n.° 8 localizada en el sector Alto Bolivia, corregimiento el Pomo de dicho municipio, producto de la reubicación de que fueren objeto 8 familias como damnificadas de la emergencia invernal de los años 2010-2011.
Dan cuenta las pruebas allegadas al presente diligenciamiento que, en efecto, dicho trámite constitucional fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, despacho que mediante fallo del 11 de octubre de 2018 negó la protección invocada, particularmente, al considerar que no se vulneró el derecho a la vivienda del entonces actor Martínez Palacios, pues efectivamente se le había asignado dicha vivienda pero era él quien se rehusaba a recibirla.
Dicha sentencia fue impugnada por Martínez Palacios, quien indicó que la no entrega del predio no obedecía a una negativa de su parte sino a que el mismo estaba siendo ocupado por ALFREDO BENAVIDES EPIA, y es aquí donde al parecer existe una confusión de parte del despacho impugnante, pues lo cierto es que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2018, revocó la de primera instancia y en su lugar ordenó a la Alcaldía de El Cerrito, “…que en el término perentorio de ocho (8) días calendario, sin dilaciones ni justificaciones de ninguna índole, entregue de forma efectiva, real, desocupada y en buenas condiciones la vivienda que por reubicación le correspondió al señor Gerardo Antonio Martínez Palacios y su núcleo familiar, con sus correspondientes llaves y escritura de las mismas, ubicada en el sector de Alto Bolivia, corregimiento el Pomo, Municipio de El Cerrito, Valle”.
Debe entonces aclararse que si bien, le asiste razón al censor en que dentro del trámite de la primera instancia de la acción de tutela adelantada por Martínez Palacios no se hizo alusión en modo alguno a ALFREDO BENAVIDES EPIA, pues ello vino a ocurrir solo hasta el momento de la impugnación por parte del primero, la segunda instancia a cargo del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira sí tuvo conocimiento de la ocupación del predio por parte del segundo (así lo consignó en su decisión1 en el acápite correspondiente a la impugnación).
Esa circunstancia imponía su inmediata vinculación al ser evidente el interés que le asistía frente a las resultas del trámite constitucional, y tanto es así que efectivamente a la postre la orden de tutela emitida, aunque no dispuso de manera expresa su desalojo, el mismo, mediante diligencia programada por la Inspección de Policía, sí fue la consecuencia indirecta del cumplimiento del mandato por parte de la Alcaldía Municipal de El Cerrito.
Así las cosas, emerge claro que correspondía al juez de tutela de segundo grado enmendar la actuación mediante la declaratoria de nulidad y vinculación del tercero con interés y ahora accionante ALFREDO BENAVIDES EPIA, y sin embargo no lo hizo, lo que en últimas produjo que se le cercenara la posibilidad de acudir al trámite para exponer sus argumentos en torno a la ocupación que viene ejerciendo respecto del predio y, especialmente, controvertir el fallo que dispuso la entrega del mismo a Gerardo Antonio Martínez Palacios, al considerarlo como su legítimo propietario.
De suerte que, la conclusión a la que arribó el Tribunal respecto a la vulneración del debido proceso de ALFREDO BENAVIDES EPIA es acertada, pues en este caso su no vinculación al trámite constitucional propuesto por Martínez Palacios constituyó un defecto procedimental absoluto que habilita la excepcionalísima procedencia de la tutela contra trámites de la misma naturaleza, debiéndose lógicamente rehacer en su totalidad en tanto la posibilidad para aquél de defender sus derechos debe darse desde el inicio del mismo.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 15 de febrero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que tuteló el derecho al debido proceso de ALFREDO BENAVIDES EPIA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 36 reverso y 37.
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