STP4645-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4645-2019  

Radicación  n.° 103703  

Acta  94  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el titular del Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, contra el fallo proferido  el 15 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, que tuteló el derecho fundamental  al debido proceso de ALFREDO BENAVIDES EPIA, vulnerado por el  despacho impugnante y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira.  

Al  trámite fueron vinculados la Inspección de Policía,  la Alcaldía Municipal, el Técnico Operativo de Gestión  de Riesgos de dicho ente territorial, la Coordinadora del Comité  Local de Atención y Prevención de Desastres y la  Personería Municipal, todos de El Cerrito, la Unidad Nacional  para la Gestión del Riesgo de Desastres y el señor  Gerardo Antonio Martínez Palacios.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Informó  ALFREDO BENAVIDES EPIA que reside junto con su familia en la casa n.°  8, sector Alto Bolivia, corregimiento El Pomo del municipio de El  Cerrito, sitio al cual el pasado 21 de diciembre de 2018 llegó  el oficio 248-7-5-177 emanado de la Inspección de Policía  de la misma localidad, indicando que en cumplimiento a una orden de  tutela emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira,  debía desalojar el predio dentro del término de ocho  días.  

Tal  disposición fue dictada dentro del trámite  constitucional promovido por Gerardo Antonio Martínez Palacios  en contra de la Alcaldía de El Cerrito, al cual no se le  vinculó como tercero con interés, de manera que no  contó con la oportunidad de intervenir para ejercer su derecho  de defensa ante la determinación allí adoptada, toda  vez que ocupa dicho predio que le fuere entregado a sus padres ya  fallecidos ante la reubicación de que fueron objeto dada su  calidad de damnificados por la emergencia invernal acaecida en los  años 2010-2011.  

Indicó  que acudió ante el despacho judicial referido así como  ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, el cual  fungió como primera instancia dentro de dicho trámite  constitucional, quienes le informaron que él no hacía  parte del mismo y que la orden de tutela allí proferida no  implicaba en modo alguno su desalojo, de manera que se trataba de una  determinación adoptada por la administración municipal,  ante la cual lo orientaron para que se dirigiera a solucionar el  asunto.  

En  virtud de lo anterior, consideró vulnerados sus derechos  fundamentales y acudió ante el juez constitucional a fin de  que se ordene dejar sin efecto la orden impartida por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Palmira relativa a su desalojo, al igual  que el oficio de la Inspección de Policía de El  Cerrito, informativo del mismo.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6 de febrero de 2019,  el  Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos, vinculando a las demás  autoridades enunciadas en precedencia, así como a Gerardo  Antonio Martínez Palacios. Accedió a la medida  provisional solicitada y decretó la suspensión de la  diligencia de desalojo dispuesta por la Inspección de Policía  de El Cerrito.  

El  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira relató el  transcurso de la actuación, defendió la legalidad de su  decisión y solicitó que se niegue el amparo pretendido.  Aseveró que cuando el ahora accionante se acercó a  deprecar información sobre la acción de tutela  promovida por Martínez Palacios, se le orientó en  debida forma, explicándole que él no hacía parte  de la misma y que la orden de tutela no se dirigió en su  contra sino de la Alcaldía de El Cerrito, en el sentido que  debía entregar dentro del término de 8 días, la  vivienda que se le había otorgado a Martínez Palacios y  su familia.  

Agregó  que, dentro del trámite constitucional se determinó que  producto de la ola invernal resultaron damnificadas 8 familias  debidamente censadas y reconocidas por la autoridad local, de las  cuales a 7 ya se les había entregado el mismo número de  unidades de vivienda, siendo así que la única faltante  era la de Gerardo Antonio Martínez Palacios, quien, sin  embargo, no la había querido recibir. Aseveró que en  modo alguno se refirió que ello obedecía a que la misma  estaba siendo ocupada por otra familia, esto es, la de ALFREDO  BENAVIDES EPIA.  

La  Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres adujo  que en su momento se pronunció dentro de la acción de  tutela adelantada por Gerardo Antonio Martínez Palacios.  Respecto del accionante, precisó que efectivamente se  encuentra registrado como damnificado por la ola invernal 2010-2011.  

El  titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito refirió  su actuación en el trámite de tutela propuesto por  Gerardo Antonio Martínez Palacios, dentro del cual mediante  fallo del 11 de octubre de 2018 negó el amparo deprecado al  considerar que no se le vulneró el derecho de petición  y tampoco el de vivienda digna al citado, pues pese a que se le  asignó el predio en el sector Bolivia, el actor se había  mostrado renuente a recibirlo, siendo por ello que el fallo se limitó  a requerir a las autoridades locales para sensibilizar y concientizar  a Martínez Palacios en orden a que aceptara su reubicación  en el predio que se le adjudicó.  

Dicha  decisión fue impugnada y confirmada en segunda instancia por  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira. Deprecó la  improcedencia del presente trámite en tanto no ha conocido de  actuación alguna a instancias de Alfredo Benavides Epia.  

La  Personería Municipal de El Cerrito solicitó su  desvinculación en tanto pidió información sobre  las actuaciones adelantadas respecto del caso del accionante a la  Secretaría de Vivienda Municipal, de manera que ha cumplido  con sus deberes legales.  

La  Inspección de Policía de la misma localidad adujo que  se concretó a cumplir con lo ordenado por el Juzgado Sexto  Penal del Circuito de Palmira a la Alcaldía, en el sentido de  entregar de forma efectiva, real, desocupada y en buenas condiciones,  la vivienda asignada a Gerardo Antonio Martínez Palacios.  

La  primera instancia concedió el amparo deprecado. Explicó  que la informalidad del trámite de tutela no puede justificar  transgresiones al derecho al debido proceso derivadas de la indebida  integración del contradictorio, lo que se debe hacer en debida  forma mediante la vinculación de todas aquellas personas  naturales y jurídicas que activa o pasivamente puedan estar  comprometidas en la alegada vulneración de derechos, en el  cumplimiento de una eventual orden o que resulten afectadas con la  decisión.  

De  manera que, la falta de notificación de las providencias  proferidas en un trámite de tutela a una parte o a los  terceros con interés, así como su no vinculación,  generan una anomalía transgresora del derecho al debido  proceso.  

Ello  fue lo que ocurrió en la acción constitucional  promovida por Gerardo Antonio Martínez Palacios en contra de  la Alcaldía de El Cerrito por la no entrega de la vivienda que  se le había asignado con ocasión de la ola invernal  ocurrida en los años 2010-2011, a la cual no se vinculó  a la persona que la venía ocupando, es decir, ALFREDO  BENAVIDES EPIA, quien en consecuencia resultó directamente  afectado por la orden contenida en el fallo que puso fin a dicho  trámite, generándose una nulidad que fue inadvertida  por las instancias del mismo.  

En  virtud de ello, decretó la nulidad de las actuaciones surtidas  dentro de dicho trámite preferente y ordenó al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito que lo rehaga mediante la  vinculación de todos aquellos que pudieren llegar a resultar  afectados, especialmente, el accionante.  

El  titular del despacho judicial referido impugnó el fallo y como  motivo de disenso, insistió en que el trámite  constitucional allí adelantado se ajustó a los  parámetros legales, aclarando que su decisión,  confirmada en segunda instancia (sic), consistió en negar el  amparo solicitado por Gerardo Antonio Martínez Palacios, quien  nada dijo sobre la ocupación del predio en cuestión por  parte de otra persona, a quien entonces fuere menester vincularse.  

Adujo  que ha debido el Tribunal ocuparse directamente de la alegada  vulneración del derecho a la vivienda al parecer causada por  la Alcaldía de El Cerrito al disponer el desalojo del  accionante, y no invalidar un trámite de tutela que se ajustó  a derecho.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Encuentra  la Sala que desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la acción de  amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la  misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo  se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo del Alto Tribunal Constitucional (CC SU-1219 de 2001).  

Ahora  bien, por sentencia SU-627 de 2015, el Tribunal Constitucional moduló  y modificó parcialmente su postura para indicar que ésta  procede excepcionalmente contra actuaciones surtidas al interior de  otra tutela cuando, entre otras circunstancias excepcionales, se  omita la vinculación de terceros con interés, aun si ya  fue excluida de revisión.  

A  la par, ha  señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de  manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún  tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela  tenía la obligación de comunicarle la iniciación  del trámite. Actuación en contrario constituiría  una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios  judiciales (CC A344-06).  

Ahora,  el numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas, o «el  emplazamiento de las demás personas aunque sean  indeterminadas». Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

Pues  bien, en el caso examinado ALFREDO BENAVIDES EPIA censura no haber  sido vinculado al trámite constitucional promovido por Gerardo  Antonio Martínez Palacios en contra de la Alcaldía de  El Cerrito, relacionado con la no entrega de la vivienda n.° 8  localizada en el sector Alto Bolivia, corregimiento el Pomo de dicho  municipio, producto de la reubicación de que fueren objeto 8  familias como damnificadas de la emergencia invernal de los años  2010-2011.  

Dan  cuenta las pruebas allegadas al presente diligenciamiento que, en  efecto, dicho trámite constitucional fue conocido en primera  instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito,  despacho que mediante fallo del 11 de octubre de 2018 negó la  protección invocada, particularmente, al considerar que no se  vulneró el derecho a la vivienda del entonces actor Martínez  Palacios, pues efectivamente se le había asignado dicha  vivienda pero era él quien se rehusaba a recibirla.  

Dicha  sentencia fue impugnada por Martínez Palacios, quien indicó  que la no entrega del predio no obedecía a una negativa de su  parte sino a que el mismo estaba siendo ocupado por ALFREDO BENAVIDES  EPIA, y es aquí donde al parecer existe una confusión  de parte del despacho impugnante, pues lo cierto es que el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 27 de  noviembre de 2018, revocó la de primera instancia y en su  lugar ordenó a la Alcaldía de El Cerrito, “…que  en el término perentorio de ocho (8) días calendario,  sin dilaciones ni justificaciones de ninguna índole, entregue  de forma efectiva, real, desocupada y en buenas condiciones la  vivienda que por reubicación le correspondió al señor  Gerardo Antonio Martínez Palacios y su núcleo familiar,  con sus correspondientes llaves y escritura de las mismas, ubicada en  el sector de Alto Bolivia, corregimiento el Pomo, Municipio de El  Cerrito, Valle”.  

Debe  entonces aclararse que si bien, le asiste razón al censor en  que dentro del trámite de la primera instancia de la acción  de tutela adelantada por Martínez Palacios no se hizo alusión  en modo alguno a ALFREDO BENAVIDES EPIA, pues ello vino a ocurrir  solo hasta el momento de la impugnación por parte del primero,  la segunda instancia a cargo del Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Palmira sí tuvo conocimiento de la ocupación del predio  por parte del segundo (así lo consignó en su decisión1  en el acápite correspondiente a la impugnación).  

Esa  circunstancia imponía su inmediata vinculación al ser  evidente el interés que le asistía frente a las  resultas del trámite constitucional, y tanto es así que  efectivamente a la postre la orden de tutela emitida, aunque no  dispuso de manera expresa su desalojo, el mismo, mediante diligencia  programada por la Inspección de Policía, sí fue  la consecuencia indirecta del cumplimiento del mandato por parte de  la Alcaldía Municipal de El Cerrito.  

Así  las cosas, emerge claro que correspondía al juez de tutela de  segundo grado enmendar la actuación mediante la declaratoria  de nulidad y vinculación del tercero con interés y  ahora accionante ALFREDO BENAVIDES EPIA, y sin embargo no lo hizo, lo  que en últimas produjo que se le cercenara la posibilidad de  acudir al trámite para exponer sus argumentos en torno a la  ocupación que viene ejerciendo respecto del predio y,  especialmente, controvertir el fallo que dispuso la entrega del mismo  a Gerardo Antonio Martínez Palacios, al considerarlo como su  legítimo propietario.  

De  suerte que, la conclusión a la que arribó el Tribunal  respecto a la vulneración del debido proceso de ALFREDO  BENAVIDES EPIA es acertada, pues en este caso su no vinculación  al trámite constitucional propuesto por Martínez  Palacios constituyó un defecto procedimental absoluto que  habilita la excepcionalísima procedencia de la tutela contra  trámites de la misma naturaleza, debiéndose lógicamente  rehacer en su totalidad en tanto la posibilidad para aquél de  defender sus derechos debe darse desde el inicio del mismo.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 15 de febrero de 2019  proferido  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  que tuteló el derecho al debido proceso de  ALFREDO  BENAVIDES EPIA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          36 reverso y 37.  

5      

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