STP4644-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4644-2019  

Radicación  n° 103758  

Acta  No.96  

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Fabián Andrés  Cabrera, respecto del fallo proferido el 28 de febrero del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través  del cual negó por improcedente la acción de tutela  interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, salud, libertad y dignidad humana.            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos expuestos por el tutelante para soportar la petición de  amparo se resumen en los siguientes términos:  

1.  Comenta que está recluido en el establecimiento carcelario de  Neiva y que se halla actualmente postrado en una silla de ruedas y  comoquiera que no recibe la ayuda de nadie, debe pagar a otros  internos para que lo bañen, le pongan los pañales y lo  vistan.  

2.  Lleva varios años solicitando al juzgado que vigila la pena  impuesta la suspensión de la misma por enfermedad grave o en  últimas la prisión domiciliaria, pero «…no  ha pasado nada…»,  por ello ha insistido en tal pretensión.  

3.  Señala que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses dictaminó que padece de una enfermedad grave y a  pesar de esa prueba, el Despacho sigue dilatando sus peticiones para  hacerlo «…pagar  más tiempo en la cárcel…»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo  deprecado por las siguientes razones:  

1.  Concretó la discusión expuesta por el actor a la  decisión adoptada por el Juzgado ejecutor en auto del 6 de  septiembre de 2018, mediante el cual se abstuvo de resolver nueva  petición de sustitución de la prisión intramuros  por la domiciliaria en razón a que padece enfermedad grave.  

2.  En ese sentido, con base en la jurisprudencia atinente con la  presentación de solicitudes que se tornan reiterativas, indicó  que el juzgado accionado no estaba obligado a emitir nueva decisión  respecto del mismo asunto ya resuelto, con mayor razón si el  condenado no recurrió la providencia que en su momento  resolvió de fondo la petición y tampoco adujo  argumentos nuevos que ameritaran un nuevo pronunciamiento.  

3.  Concluyó así que, acceder al amparo deprecado, llevaría  a desconocer la naturaleza subsidiaria y residual de la acción  de tutela y la convertiría en una instancia adicional a los  medios establecidos para la protección de los derechos  fundamentales.  

4.  Finalmente, descartó la existencia de un trato  discriminatorio, en razón a que en el escrito de tutela no se  explicó en qué consistía la presunta vulneración  y tampoco se aludió que en situaciones fácticas  idénticas al caso del accionante se hubiese adoptado una  decisión favorable por el Juzgado ejecutor.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el accionante y  en su sustento de su inconformidad indicó que la nueva  petición que presentó ante el juzgado ejecutor obedeció  a que «…el  INPEC no puede ni tiene lugar adecuado para mi estadía y eso  es una violación directa a mi dignidad humana…»,  ya que vive en silla de ruedas con el 70% de parálisis y otras  infecciones, por ello depreca la prisión domiciliaria.  

Solicitó  la  revocatoria del fallo y que se tenga en cuenta la sentencia de tutela  dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 11 de  febrero del año en curso, mediante la cual se ampararon sus  derechos a la salud y debido proceso, ordenándose a la cárcel  de Neiva realizara los trámites pertinentes a fin de que, de  ser posible, se brindara la asistencia permanente respecto de la  enfermedad que padece.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva.  

2.  Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Cotejados los argumentos expuestos por el actor con los elementos de  pruebas allegados al expediente, la improcedencia de la acción  de tutela surge evidente y por lo tanto el fallo censurado deberá  ser confirmado. Estas las razones:  

3.1.  Una primera solicitud dirigida a la concesión de la prisión  domiciliaria que por enfermedad solicitó Fabián Andrés  Cabrera, fue negada en auto del 7 de noviembre de 2017 dictado por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neuva1,  contra la cual no se promovió recurso alguno.  

En  dicha decisión el juzgado precisó que, de acuerdo con  el experticio rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el  interno no presentaba un estado grave por enfermedad, requisito  indispensable al tenor de lo dispuesto en el artículo 314,  numeral 4, de la Ley 906, para acceder a la sustitución de la  pena privativa de la libertad intramural por la domiciliaria.  

3.2.  A una segunda petición presentada por el actor con similar  pretensión, una vez obtenido el dictamen emitido por el citado  Instituto, mediante auto del 23 de julio de 20182,  señaló el Juzgado:  

“En  la experticia rendida por el citado instituto en el caso concreto del  interno se concluyó que éste presenta un estado grave  por enfermedad, sin precisar que los padecimientos del sentenciado  sean incompatibles con la vida en reclusión formal, razón  por la cual, al no configurarse esta exigencia objetiva, impera  considerar que a favor de FABIÁN ANDRÉS CABRERA no  confluye el beneficio que regula el art. 314, numeral 4º, de la  Ley 906 de 2004 –modificado por el art. 27 de la Ley 1142 de  2007-, por lo que se negará su reconocimiento”.  

En la aludida  determinación exhortó a la Dirección del Penal  para que se garantizara el acceso a los controles médicos  periódicos y la asistencia que requiere en virtud de su  patología.  

Contra  esa providencia no se interpuso ningún recurso, pero el actor  sí promovió acción de tutela cuestionándola  por haber comprometido sus derechos fundamentales. De ese trámite  conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la cual,  en sentencia del 9 de agosto del año pasado, negó el  amparo precisamente por no haber agotado los mecanismos de defensa  previstos en el ordenamiento jurídico.  

3.3.  El quejoso insistió en sus pretensiones y presentó un  tercer escrito ante el Juzgado ejecutor, que fue resuelto en auto del  6 de septiembre de 20183,  a través del cual la juez se abstuvo de resolver de fondo el  asunto en razón a que «…en  autos del 7 de noviembre de 2017 y del 23 de julio de 2018, negó  la sustitución de la pena privativa de la libertad en  establecimiento carcelario por la del lugar de residencia –numeral  4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por  el art. 27 de la Ley 1142 de 2007, congruente con el artículo  461 ibídem, al no encontrar reunido su presupuesto.  

Así  las cosas, al haber sido decidida similar petición, el  despacho por razones de preservación del principio de  seguridad jurídica, en esta oportunidad, no se encuentra  obligado a volver sobre lo mismo.»  

3.4.  Pues bien, acorde con lo expuesto no encuentra la Sala irregularidad  alguna en el hecho que el despacho demandado se hubiese abstenido de  tramitar la tercera solicitud presentada por el sentenciado,  comoquiera que se trataba de peticiones reiterativas donde se planteó  la misma pretensión y en tal medida el raciocinio jurídico  del operador judicial no había de variar.  

3.5.  Siendo así las cosas, no ve la Sala compromiso de los derechos  fundamentales del actor con ocasión de la determinación  adoptada por el juzgado accionado de abstenerse de abordar nuevamente  la temática planteada, ya que no se daban los elementos para  el proferimiento de una decisión de fondo a través de  un auto susceptible de ser recurrido.  

3.6.  Ahora, frente a la sentencia de tutela allegada por el censor que  amparó su derecho a la salud, debe indicarse que con la misma  se impuso a la Dirección del penal la realización de  los trámites para que se brindara la asistencia médica  requerida en razón de su patología y que fuera  dispuesta precisamente por el Juzgado ejecutor en los proveídos  indicados en precedencia.  

Lo  indicado permite sostener que con ocasión de la enfermedad que  padece el actor es obligación ahora del penal velar porque se  briden cada uno de los servicios que requiera y que dispongan los  galenos, de donde queda claro que el derecho a la salud está  garantizado mientras cumple la sanción impuesta al interior  del centro de reclusión.  

Siendo  así las cosas, nada tiene que ver la aludida decisión  con la adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva, ya que éste adoptó en su  momento la que correspondía de acuerdo con su petición  y otra fue la que resolvió la acción de tutela.  

4.  Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos  fundamentales en detrimento de Fabián Andrés Cabrera,  no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido, tal como  se anunció párrafos atrás.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 39 cdno Tribunal  

2          Folio 57 cdno ídem  

3          Folio 59 vto. Cdno Tribunal  

      

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