STP6681-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6681-2019  

Radicación  n° 104779  

(Aprobado  Acta No. 129)  

Bogotá  D.C., veintiocho  (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción  de tutela instaurada por el apoderado especial de LEONEL  DE JESÚS UPEGUI HERRERA,  contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión  n°4 de la Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. n°  05001-31-05-015-2006-00398-00  (51114  CSJ) interpuesto por el actor contra las Empresas Públicas de  Medellín y el Instituto de Seguros Sociales – ISS, Hoy  Colpensiones.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Para  lo que compete resolver, del escrito de demanda y se destacan como  hechos jurídicamente relevantes:  

i).  LEONEL  DE JESÚS UPEGUI HERRERA  presentó  demanda laboral contra las Empresas Públicas de Medellín  E.S.P.  a fin de obtener el reconocimiento  y pago de la pensión de jubilación, al ser «más  beneficiosa»,  puesto que ya había sido objeto de reconocimiento de la  pensión de vejez.  

ii).  El  15 de julio de 2009 el Juzgado 8º Laboral del Circuito de  Descongestión Medellín, emitió el fallo de  primera instancia, mediante el cual condenó a Empresas  Públicas de Medellín E.S.P. a reajustar las  cotizaciones por pensión teniendo en cuenta todos los factores  salariales contenidos en el art. 6 del Decreto 691 de 1994. De igual  forma, ordenó al ISS reliquidar la pensión de vejez y  declaró probadas las demás excepciones.  

iii).  La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó  la providencia de primer grado el 30 de noviembre de 2010, para en su  lugar, absolver a la demandada de la totalidad de las pretensiones.  En desacuerdo, el actor la recurrió en casación, pero  el 7 de febrero de 2018 la Sala de Casación Laboral de esta  Corte no casó la sentencia.  

iv).  Por  lo anterior,  acudió a la demanda de tutela, mediante fallo STP11161 -2018,  6 Sep. 2018, la Sala Penal de Tutelas n° 2 de esta Colegiatura,  negó el amparo. Una vez impugnado, con sentencia CSJ  STC12868-2018, 3 Oct. 2018  y, la Sala de Casación Civil Corporación dispuso dejar  sin efectos la sentencia laboral CSJ SL973-2018, 7 Feb. 2018 y a  ordenó su homóloga Laboral emitir una nueva que tuviera  en cuenta la pretensión de pensión de jubilación.  

v).  En  cumplimiento de lo ordenado, mediante fallo de 14 de noviembre de  2018 -SL4963-2018-,  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  decidió no casar la sentencia.  

Con  fundamento en el anterior recuento procesal, el actor sostuvo que en  la sentencia CSJ  SL4963-2018,  Rad. 51114, 14 Nov. 2018 se  han quebrantado sus derechos fundamentales, toda vez que se incurrió  en una vía de hecho por cuanto:  

(a)  Fue basada  en antecedentes jurisprudenciales, los cuales, en su sentir, no se  ajustan al caso estudiado, dado que en ellas se analizaron eventos en  los que los demandantes  no cumplían con el requisito de la  edad.  

(b)  Desconoció el precedente jurisprudencial al no tener en cuenta  las sentencias de la Sala de Casación Laboral Permanente CSJ  SL 6160-2016, CSL SL281-2018, CSJ SL2358-2017 –relacionadas  con asuntos sobre el derecho a la pensión y del derecho  adquirido-,  así como las providencias de la Corte Constitucional (C.C.  C-410/1997, C-350/1997, C-242/2009 y T-370/2006).  

Al  estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso, seguridad social, «derecho  adquirido, aplicación del precedente jurisprudencial,  principio de favorabilidad»  y vida en condiciones dignas, solicitó que se deje sin efecto  la decisión judicial adversa -SL4963-2018-y,  consecuente con ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral  que emita un nuevo pronunciamiento, esta vez favorable a sus  intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 17 de mayo de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  aludidos.  

Las  Empresas Públicas de Medellín ESP, tras defender la  legalidad de la providencia censurada, solicitaron denegar la acción  de tutela al no cumplirse los presupuestos jurisprudenciales de  procedencia del mecanismo contra providencias judiciales.  

La  abogada Gloria Cecilia Gallego, en calidad de apoderada del actor en  el trámite ordinario laboral, manifestó que el actor  cumple los requisitos para acceder a la pensión de jubilación,  comoquiera que desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de  1993 ya había estructurado su derecho a la pensión. Por  tanto, pidió conceder el amparo.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales –PARISS, indicó que no fue vinculado en el  asunto ordinario laboral en el que figura como demandante el actor,  destacando que con ocasión al contrato de Fiducia Mercantil n°  025 de 2015 no es sucesor procesal o subrogatorio del extinto ISS.  Sin embargo, indicó que en dicho proceso se surtieron todas  las etapas, sin que la acción de tutela pueda suplirlas, razón  por la cual consideró que las pretensiones son improcedentes  al configurarse el fenómeno de la cosa juzgada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Advierte  la Corte que la providencia cuestionada fue emitida en cumplimiento  de un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil  y los aspectos objeto de inconformidad por parte de LEONEL DE JESÚS  UPEGUI HERRERA se circunscriben a que la Sala de Casación  Laboral desconoció los  precedentes jurisprudenciales de esta Corporación y la Corte  Constitucional, relativos a los derechos adquiridos de quienes  cumplieron los requisitos legales para reclamar la pensión de  jubilación antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de  1993.  

Así pues,  al amparar en su momento la Sala de Casación Civil los  derechos fundamentales reclamados por el aquí accionante,  considera la Sala que la acción de tutela no es el medio  idóneo para hacer cumplir fallos de esa naturaleza, toda vez  que para ello fue instituido el incidente de desacato a que hace  referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

Aspecto  este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional (C.C.  T-226/03), ha señalado que:  

“…si  como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un  fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es  deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en  la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial  no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe  poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte  las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé  estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al  incidente de desacato.  

No  puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar  interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato.  Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la  utilización del mecanismo excepcional del artículo 86  de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La  existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato-  hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que  la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo  no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al  incidente de desacato”.  

A  lo anterior se suma que en virtud de lo dispuesto en el inciso 4°  del artículo 86 de la Constitución Política y el  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de  subsidiariedad, es decir, que por regla general sólo procede  cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de  los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

De  manera que, entre tanto LEONEL DE JESÚS UPEGUI HERRERA cuente  con otro mecanismo de defensa judicial para el amparo de sus  garantías constitucionales, resulta improcedente la acción  de tutela incoada contra  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Además,  el demandante no asumió  la carga argumentativa y probatoria que le correspondía a  efecto de demostrar la existencia de perjuicio irremediable, ni se  advierte en el presente trámite, máxime cuando  demostrado está que en su momento el ISS le reconoció  la pensión de vejez.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  DECLARAR improcedente  la acción de tutela promovida por el  apoderado de LEONEL  DE JESÚS UPEGUI HERRERA.  

2.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.  En caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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