STP6244-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6244-2019  

Radicación n.° 104005  

(Aprobado Acta  No.115)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Jhon Jairo Osorio Salazar contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil el 14 de marzo de 2019, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la Procuraduría  General de la Nación por la violación de su derecho  fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

Manifiesta el accionante que el 4 de febrero de 2018 (sic), a  través del servicio de mensajería certificado 472 envió  derecho de petición al doctor FERNANDO CARRILLO FLÓREZ,  en calidad de PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, en donde  requería que se autorizara a RAFAEL MONTERO VARGAS, procurador  57 Judicial 2 penal de esta ciudad, para presentar en su nombre  demanda de revisión, tal y como el mismo funcionario lo  solicitó en oficio del 23 de enero pasado, petición  frente a la cual no ha recibido respuesta alguna sobre el particular.  

Con base en lo anterior, solicita el accionante le sea tutelado el  derecho de petición y se ordena la Procurador General de la  Nación, que en un término perentorio de respuesta de  fondo a su petición. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de San Gil, mediante decisión  adoptada el 14 de marzo de 2019, denegó el amparo invocado al  considerar que en el trámite de la acción  constitucional la Procuraduría General de la Nación  dio respuesta a la solicitud del accionante, acreditando su  correspondiente envío.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 15 de marzo de 2019, Jhon Jairo Osorio Salazar  presentó recurso de impugnación sin exponer  ningún argumento adicional.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por Jhon Jairo Osorio Salazar, contra el  fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si en  relación con la  solicitud elevada por el accionante el 4 de febrero de 2019 a la  Procuraduría  General de la Nación,  se configuraron los presupuestos que darían lugar a la  carencia actual de objeto y, en  consecuencia, debe confirmarse el fallo de  tutela de primera instancia que no concedió el amparo  invocado.  

Sobre el derecho fundamental  de petición.  

Al respecto, esta Sala ha sostenido que el derecho  fundamental de petición es una garantía  constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar  solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les  otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i)  oportuna, (ii) clara,  (iii) completa,  (iv) de  fondo y (v) congruente  en relación con lo pedido.4  

Así las cosas, toda  autoridad destinataria de una petición debidamente presentada  debe tener en cuenta, por un lado, su deber de respetar y garantizar  que su respuesta satisfaga los cinco elementos anteriormente  enunciados, pues estos integran el núcleo esencial a partir  del cual orbita el derecho fundamental de petición; y por  otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al  peticionario.  

Análisis del caso concreto.  

Sobre el particular, la Sala debe recordar que la  carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se  satisface lo requerido previamente a la expedición del  respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

…si lo pretendido con la acción de tutela era una  orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento  del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está  frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o  amenaza de vulneración de los derechos constitucionales  fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en  la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el  fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez  caería en el vacío”. (Textual).  

En la decisión impugnada, el Juez de tutela  de primera instancia denegó el amparo al establecer que la  respuesta a la solicitud elevada había sido remitida durante  el trámite constitucional, con lo cual quedaba descartada la  vulneración del derecho fundamental de petición.  

Con ocasión del recurso de impugnación  presentado, a partir de la prueba aportada por la autoridad accionada  se constata que efectivamente el 14 de marzo de 2019, es decir, antes  que el fallo de tutela de primera instancia quedara ejecutoriado, la  Procuraduría General de la Nación  entregó efectivamente la respuesta  brindada.5  

De esta manera, la Sala comprueba que durante el  trámite de la acción de tutela, la autoridad accionada  satisfizo la pretensión a partir de la cual fue invocada la  tutela, con lo cual en el presente asunto se configuraron los  presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de  primera instancia, pero por estas razones.  

Corolario con lo anterior, de conformidad con lo  establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala prevendrá a la autoridad accionada para que no vuelva a  incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo  que le convoca.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. PREVENIR a la Procuraduría General de la Nación          para que se abstenga de incurrir          nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de          tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de          1991.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el          presente fallo, por el medio más expedito.  

            

4. Envíese la actuación a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 59, cuaderno 1.  

2          Folios 59 a 66, cuaderno 1.  

3          Folio 67, cuaderno 1.  

4          Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 de 2011.  

5          Folios 55 y 56, cuaderno 1.      

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