STP4543-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP4543-2019  

Radicación  103951  

(Aprobado  Acta No. 094)  

Bogotá  D.C., abril nueve (09) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER  DE JESÚS OROZCO VILLADA,  en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de  Quinchía – Risaralda y la Fiscalía 29 Seccional  de esa misma sede judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso  penal con radicado 66594600006320160012700,  seguido en contra del aquí accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que el día 1º de agosto de 2017, ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Guatica – Risaralda, se llevó a  cabo audiencia de legalización de captura, formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento  en contra de ALEXANDER  DE JESÚS OROZCO VILLADA, por el delito de actos sexuales con  menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.  

(ii)  Que ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía  – Risaralda, se realizó audiencia de formulación  de acusación el 7 de noviembre de 2017, contra el aquí  accionante.  

(iii)  Que ante ese mismo despacho judicial, el 12 de julio de 2018 se llevó  a cabo audiencia preparatoria y el 18 de septiembre siguiente se  instaló el juicio oral, oportunidad en la cual la defensa del  accionante solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la  formulación de acusación, por considerar que los hechos  del caso no eran claros, sucintos y concisos, tal y como exige los  artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004.  

(iv)  Que la petición de nulidad fue negada por el juzgado de  conocimiento, decisión que al ser recurrida por el defensor,  fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de  proveído del 1º de noviembre de 2018.  

(v)  Que  en concepto de la parte actora, la negativa de las autoridades  accionadas vulnera sus garantías constitucionales, por cuanto  las nulidades pueden alegarse en cualquier momento antes de la  sentencia y porque, en todo caso, los hechos constitutivos de la  acusación no son claros y, por ende, no se garantiza su  derecho de defensa.  

2.  En  razón de lo anterior, la parte actora  acude al Juez de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental  invocado, intervenga  en el proceso penal con radicación 66594600006320160012700  seguido  en su contra, deje  sin efectos las providencias objeto de censura, y decrete  la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación  de imputación, para que la fiscalía presente unos  hechos claros, sucintos y concisos en el caso.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 1º de abril de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  aludidos.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en  respuesta al requerimiento efectuado, refirió que con su  decisión adoptada al momento de desatar la alzada incoada  contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2018 emitido por el  juzgado de primera instancia, que negó la nulidad formulada  por la defensa del accionante, no vulneró derechos  fundamentales de éste, pues lo que se evidencia es que la  pretensión va encaminada a ejercer un control material de la  acusación que no ejerció en su debido momento,  planteándola ahora en un momento procesal muy posterior, esto  es, al inicio del juicio oral.  

A  pesar de haber sido notificadas, ninguna de las autoridades  judiciales accionadas, ni las  partes e intervinientes dentro del proceso  penal con radicado 66594600006320160012700,  se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en  el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para conocer de la acción de tutela  promovida, entre otras, en contra de la Corporación Judicial  accionada.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  el caso bajo estudio, encuentra la Sala que la  parte actora ataca las decisiones emitidas el 18 de septiembre y el  1º de noviembre de 2018, por el Juzgado Único Promiscuo  del Circuito de Quinchía – Risaralda y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, respectivamente,  a través de las cuales le fue negada una solicitud de nulidad  de la formulación de acusación llevada a cabo el 7 de  noviembre de 2017, por ser extemporánea.  

Sin  embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede  ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro  del proceso, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

Observa  la Corte que la actuación a que alude el promotor de esta  acción se encuentra actualmente en etapa de juicio ante el  Juzgado Único  Promiscuo del Circuito de Quinchía – Risaralda.  Así las cosas, es ante ese funcionario judicial  donde ALEXANDER  DE JESÚS OROZCO VILLADA  puede finalmente ejercer su derecho de defensa y contradicción,  máxime si se tiene en cuenta que los reproches que formula  contra el escrito de acusación y los elementos materiales  probatorios sobre los cuales se fundan los cargos atribuidos por  parte de la fiscalía, obedecen más al debate probatorio  que debe adelantarse durante el juicio oral, a lo largo del cual goza  de la oportunidad de controvertir la contundencia de esos medios de  prueba, así como las circunstancias temporo-espaciales difusas  en las que supuestamente se perpetró la conducta punible, de  las que hoy se duele.  Además, cualquier violación de sus garantías  fundamentales ante la existencia de irregularidades en el trámite,  puede ser eventualmente discutida a través del recurso  extraordinario de casación.  

Por  tanto, la  intervención del juez constitucional está vedada, pues  como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo  alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con la garantía del debido proceso.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Aunado  a lo anterior,  advierte la Sala que tampoco se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  constitucional,  sobre todo si se tiene en cuenta que el accionante esperó más  de un año para atacar en sede de tutela la formulación  de acusación en su contra, ante lo cual la injerencia urgente  declina por el paso del tiempo.  

Se  negará, en consecuencia, la solicitud de protección  constitucional por ser improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por ALEXANDER  DE JESÚS OROZCO VILLADA  en contra de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía –  Risaralda y la Fiscalía 29 Seccional de esa misma sede  judicial.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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