STP6410-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6410-2019  

Radicación n.°  104224  

(Aprobación Acta  No.122)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Henry Yesid Bernal Malagón  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión  de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral  110013105015201000357(en adelante: proceso ordinario laboral  2010-00357).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes y del referido expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El accionante solicita la tutela de  su derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la  administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, la  seguridad social y el mínimo vital.  

A partir de la solicitud de amparo y  de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos:  

            

1. Henry Yesid Bernal          Malagón, mediante apoderado judicial, interpuso demanda          ordinaria laboral contra la Secretaría Ejecutiva Del Convenio          Andrés Bello -SECAB y la Nación- Ministerio de          Educación Nacional y Ministerio de Relaciones Exteriores, con          el fin de que se declarara que entre el 1 de marzo de 1985 y el 30          de octubre de 2009 entre ellos existió un contrato a término          indefinido regido por la legislación colombiana y,         que como          consecuencia de dicha declaración, se ordenara su reintegro y          el pago de los correspondientes salarios y demás emolumentos          que dejó de percibir.

2. Dicha demanda fue          radicada bajo el número 110013105015201000357 y repartida al          Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá,          quien mediante sentencia emitida el 31 de agosto de 2012 resolvió:  

PRIMERO: DECLARAR  PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN  respecto de las demandadas LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN  NACIONAL Y LA NACIÓN MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.  

SEGUNDO: DECLARAR que  entre el demandante HENRY YESID BERNAL MALAGÓN y la demandada  SECRETARIA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO (SECAB) existió  un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de  marzo de 1985 y el 30 de octubre de 2009 bajo las disposiciones del  C.S. T.  

TERCERO: DECLARAR que  la demandada SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS  BELLO (SECAB), terminó el contrato de trabajo de manera  unilateral o injusta  

CUARTO: DECLARAR que  la demandada SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS  BELLO (SECAB), incumplió con el aporte y pago del sistema  integral de Seguridad Social de Colombia en Pensiones, a favor de la  demandante por los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 1985  y el 28 de abril de 1986, entre el 31 de marzo de 1989 y el 8 de  noviembre de 1994 y entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de  octubre de 2009.  

QUINTO: CONDENAR a la  demandada SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS  BELLO (SECAB) al reconocimiento y pago de la suma de $6.378.400 por  los 20 días de salario del numeral primero literal b de la  norma, más $113.376.060 por los 15 días adicionales  porcada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y  proporcionalmente por la fracción de 7 meses, por concepto de  indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá  pagarse debidamente INDEXADA.  

SEXTO: CONDENAR a la  demandada SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS  BELLO (SECAB), a pagar al demandante los siguientes conceptos:  

Por  concepto de prima de servicios correspondiente al periodo comprendido  entre el 1 de julio y el 30 de octubre de 2009 $4.828.800.  

Por  concepto de bonificación semestral correspondiente al periodo  comprendido entre el 1 de julio y el 30 de octubre de 2009, y que  corresponde a 15 días por semestre o proporcionalmente por  fracción $4.828.800.  

Por  concepto de vacaciones causadas por el periodo correspondiente al 2  de marzo de 2008 y el 31 de octubre de 2009 $8.021.173.  

SÉPTIMO:  CONDENAR a la demandada SECRETARIA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS  BELLO (SECAB), a pagar al Sistema Integral de Seguridad Social en  Pensiones del ISS a favor del demandante, los aportes  correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de  1985 y el 28 de abril de 1986, entre el 31 de marzo de 1989 y el 8 de  noviembre de 1994 y entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de  octubre de 2009.  

OCTAVO: ABSOLVER a la  demandada SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS  BELLO (SECAB), de las demás pretensiones incoadas por el  demandante, según lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada  SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO (SECAB).  Tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de quince  millones de pesos m/cte. ($15.000.000).  

            

3. La demandada          interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la          Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 28          de febrero de 2013 revocó la sentencia de primera instancia y          en su lugar la absolvió.

4. Con motivo de esta          decisión el accionante interpuso recurso extraordinario de          casación, el cual fue desatado mediante la sentencia          SL099-2019 (Rad. 63223) proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala          de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación, quien resolvió no casar          la sentencia de segunda instancia porque encontró que el          Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno.  

El accionante considera que tanto la  sentencia de segunda instancia como la emitida en sede de casación,  incurrieron en un defecto fáctico porque de haber  valorado adecuadamente las pruebas presentadas, habrían dado  por demostrada la relación laboral existente entre él y  la Secretaría Ejecutiva Del Convenio Andrés Bello  -SECAB, la cual se rigió por un contrato de trabajo a término  indefinido de la legislación laboral colombiana entre el 1 de  marzo de 1985 y el 30 de octubre de 2009, la cual fue terminada de  forma unilateral y sin justa causa por el Empleador.  

Por este motivo, solicita que se le  conceda el amparo invocado y que se dejen sin efectos las sentencias  censuradas, de manera que su caso sea revisado nuevamente y se  confirme la sentencia de primera instancia.  

Allegó copia de la sentencia  SL099-2019 (Rad. 63223) proferida el 30 de enero de 2019.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Magistrado Ponente de la Sala de          Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación solicitó denegar el amparo          invocado porque la decisión cuestionada es razonable y el          fundamento de la presente solicitud de amparo es la discrepancia de          criterios.  

            

2. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá          informó el trámite dado al proceso del accionante,          indicando que mientras estuvo a su cargo se respetó el debido          proceso. Por ello, solicitó denegar el amparo invocado.  

            

3. El Ministerio Nacional de Educación          solicitó su desvinculación como tercero con interés          legítimo en el asunto.  

            

4. La apoderada de la Secretaría Ejecutiva          Del Convenio Andrés Bello –SECAB solicitó          declarar improcedente el amparo invocado porque los derechos del          accionante fueron garantizados durante el proceso por él          promovido y porque la acción de tutela no puede constituirse          en una instancia adicional.  

            

5. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó          denegar el amparo invocado porque la decisión proferida es          ajustada al ordenamiento jurídico y se respetó el          debido proceso.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Henry Yesid Bernal Malagón.  

Aunque la censura del accionante  también se dirige contra la sentencia de segunda instancia  proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  esta Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la  sentencia SL099-2019 (Rad. 63223) proferida el 30 de enero de  2019 por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de  Casación Laboral de esta corporación, por cuanto el  recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo  de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente  incurrieron las autoridades accionadas.  

En ese sentido, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación  con la sentencia SL099-2019 (Rad. 63223) proferida el 30 de enero de  2019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que          se origina cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La parte  accionante considera que sus derechos fundamentales están  siendo vulnerados porque con la sentencia SL099-2019 (Rad.  63223) proferida el 30 de enero de 2019 proferida por la Sala de  Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, se desconoció la relación  laboral a término indefinido existente con la Secretaría  Ejecutiva Del Convenio Andrés Bello -SECAB, entre el 1 de  marzo de 1985 y el 30 de octubre de 2009, la cual se rigió por  la legislación laboral colombiana y fue terminada de forma  unilateral y sin justa causa por el empleador, y por lo tanto la  posibilidad de que le fueran reconocidos los salarios y demás  emolumentos a los que tenía derecho.  

Al respecto, debe recordarse que  si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.3  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el presente  caso, la Sala considera que no se configura ninguno de los requisitos  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales, particularmente el defecto  fáctico reprochado, pues al  revisar la sentencia SL099-2019 (Rad. 63223) proferida el 30  de enero de 2019, se observa que la máxima  autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral revisó  el caso del accionante y las pruebas a las que este se refirió  en el recurso extraordinario de casación, con base en el  ordenamiento jurídico y los principios que orientan el derecho  probatorio, por lo que se descarta que la providencia cuestionada  tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que  serían las condiciones fundamentales para que el Juez de  tutela pueda intervenir.  

En ese sentido, se destaca que la  decisión cuestionada procedió a valorar las pruebas  cuya apreciación por parte del Tribunal fueron cuestionadas  por el accionante y que con suficiencia presentó las razones  por las cuales no era posible encontrar probada la existencia de una  única relación laboral durante el periodo reclamado,  pues se encontró que la ejecución de esos servicios se  hizo en virtud de diferentes relaciones de trabajo, de distinta  naturaleza, las cuales fueron debidamente terminadas y liquidadas:  

De lo expuesto puede afirmarse, sin asomo de duda,  que el recurrente no logró demostrar, desde la perspectiva de  lo fáctico, el equívoco valorativo frente a las pruebas  calificadas que denuncia como erróneamente apreciadas y menos  aún que fueran erradas las conclusiones del Tribunal respecto  a que, «si bien es cierto se acreditó, dentro del  proceso, que el actor prestó sus servicios personales a la  accionada dentro de dichos extremos [1° de marzo de 1985 al 30 de  octubre de 2009], no es menos cierto que la ejecución de  los mismos se hizo en virtud de diferentes relaciones de trabajo de  distinta naturaleza las cuales fueron debidamente terminadas y  liquidadas». Además, que no se puede alegar una  única relación laboral, cuando la conciliación  suscrita entre las partes hizo tránsito a cosa juzgada  respecto a los posibles derechos laborales que se hubiesen podido  derivar de los contratos suscritos entre las partes desde 2 de  noviembre de 1982 hasta el 30 de mayo de 1996; que también  quedó establecido como lo acepta el mismo demandante, que el  actor a partir del «11 (sic) de diciembre de 2006», fue  nombrado como coordinador del Área de Cultura y Ciencia  Tecnológica, cargo de carácter internacional cuya  legislación está supeditada a lo establecido en la  Resolución 02 de 2004.  

Cabe agregar que definir jurídicamente, si  para esta clase de trabajadores internacionales, que pactan el  servicio en el territorio nacional, se les aplica o no el Código  Sustantivo del Trabajo, o si era posible que mutaran a trabajadores  nacionales, es un asunto que debió plantearse por la vía  directa o del puro derecho. (Textual).  

Por tanto, la Sala  encuentra que la decisión censurada se fundamentó  de manera razonable y completa, y que el defecto formulado obedece a  una diferencia de criterio de la parte accionante con los juzgadores,  por lo cual denegará el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Henry Yesid          Bernal Malagón contra la contra la Sala Laboral del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de          Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018,          rad. 98831; STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728; STP1571-2019,          12 feb 2019, rad. 102627.      

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