Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6410-2019
Radicación n.° 104224
(Aprobación Acta No.122)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Henry Yesid Bernal Malagón contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral 110013105015201000357(en adelante: proceso ordinario laboral 2010-00357).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes y del referido expediente.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante solicita la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, la seguridad social y el mínimo vital.
A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos:
1. Henry Yesid Bernal Malagón, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Secretaría Ejecutiva Del Convenio Andrés Bello -SECAB y la Nación- Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que se declarara que entre el 1 de marzo de 1985 y el 30 de octubre de 2009 entre ellos existió un contrato a término indefinido regido por la legislación colombiana y, que como consecuencia de dicha declaración, se ordenara su reintegro y el pago de los correspondientes salarios y demás emolumentos que dejó de percibir.
2. Dicha demanda fue radicada bajo el número 110013105015201000357 y repartida al Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá, quien mediante sentencia emitida el 31 de agosto de 2012 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de las demandadas LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y LA NACIÓN MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante HENRY YESID BERNAL MALAGÓN y la demandada SECRETARIA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO (SECAB) existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de marzo de 1985 y el 30 de octubre de 2009 bajo las disposiciones del C.S. T.
TERCERO: DECLARAR que la demandada SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO (SECAB), terminó el contrato de trabajo de manera unilateral o injusta
CUARTO: DECLARAR que la demandada SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO (SECAB), incumplió con el aporte y pago del sistema integral de Seguridad Social de Colombia en Pensiones, a favor de la demandante por los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 1985 y el 28 de abril de 1986, entre el 31 de marzo de 1989 y el 8 de noviembre de 1994 y entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de octubre de 2009.
QUINTO: CONDENAR a la demandada SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO (SECAB) al reconocimiento y pago de la suma de $6.378.400 por los 20 días de salario del numeral primero literal b de la norma, más $113.376.060 por los 15 días adicionales porcada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por la fracción de 7 meses, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá pagarse debidamente INDEXADA.
SEXTO: CONDENAR a la demandada SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO (SECAB), a pagar al demandante los siguientes conceptos:
Por concepto de prima de servicios correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de octubre de 2009 $4.828.800.
Por concepto de bonificación semestral correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de octubre de 2009, y que corresponde a 15 días por semestre o proporcionalmente por fracción $4.828.800.
Por concepto de vacaciones causadas por el periodo correspondiente al 2 de marzo de 2008 y el 31 de octubre de 2009 $8.021.173.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada SECRETARIA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO (SECAB), a pagar al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones del ISS a favor del demandante, los aportes correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 1985 y el 28 de abril de 1986, entre el 31 de marzo de 1989 y el 8 de noviembre de 1994 y entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de octubre de 2009.
OCTAVO: ABSOLVER a la demandada SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO (SECAB), de las demás pretensiones incoadas por el demandante, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO (SECAB). Tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de quince millones de pesos m/cte. ($15.000.000).
3. La demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 28 de febrero de 2013 revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar la absolvió.
4. Con motivo de esta decisión el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado mediante la sentencia SL099-2019 (Rad. 63223) proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien resolvió no casar la sentencia de segunda instancia porque encontró que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno.
El accionante considera que tanto la sentencia de segunda instancia como la emitida en sede de casación, incurrieron en un defecto fáctico porque de haber valorado adecuadamente las pruebas presentadas, habrían dado por demostrada la relación laboral existente entre él y la Secretaría Ejecutiva Del Convenio Andrés Bello -SECAB, la cual se rigió por un contrato de trabajo a término indefinido de la legislación laboral colombiana entre el 1 de marzo de 1985 y el 30 de octubre de 2009, la cual fue terminada de forma unilateral y sin justa causa por el Empleador.
Por este motivo, solicita que se le conceda el amparo invocado y que se dejen sin efectos las sentencias censuradas, de manera que su caso sea revisado nuevamente y se confirme la sentencia de primera instancia.
Allegó copia de la sentencia SL099-2019 (Rad. 63223) proferida el 30 de enero de 2019.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado porque la decisión cuestionada es razonable y el fundamento de la presente solicitud de amparo es la discrepancia de criterios.
2. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá informó el trámite dado al proceso del accionante, indicando que mientras estuvo a su cargo se respetó el debido proceso. Por ello, solicitó denegar el amparo invocado.
3. El Ministerio Nacional de Educación solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el asunto.
4. La apoderada de la Secretaría Ejecutiva Del Convenio Andrés Bello –SECAB solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque los derechos del accionante fueron garantizados durante el proceso por él promovido y porque la acción de tutela no puede constituirse en una instancia adicional.
5. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó denegar el amparo invocado porque la decisión proferida es ajustada al ordenamiento jurídico y se respetó el debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Henry Yesid Bernal Malagón.
Aunque la censura del accionante también se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esta Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la sentencia SL099-2019 (Rad. 63223) proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta corporación, por cuanto el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.
En ese sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL099-2019 (Rad. 63223) proferida el 30 de enero de 2019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La parte accionante considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados porque con la sentencia SL099-2019 (Rad. 63223) proferida el 30 de enero de 2019 proferida por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se desconoció la relación laboral a término indefinido existente con la Secretaría Ejecutiva Del Convenio Andrés Bello -SECAB, entre el 1 de marzo de 1985 y el 30 de octubre de 2009, la cual se rigió por la legislación laboral colombiana y fue terminada de forma unilateral y sin justa causa por el empleador, y por lo tanto la posibilidad de que le fueran reconocidos los salarios y demás emolumentos a los que tenía derecho.
Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.3
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En el presente caso, la Sala considera que no se configura ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente el defecto fáctico reprochado, pues al revisar la sentencia SL099-2019 (Rad. 63223) proferida el 30 de enero de 2019, se observa que la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral revisó el caso del accionante y las pruebas a las que este se refirió en el recurso extraordinario de casación, con base en el ordenamiento jurídico y los principios que orientan el derecho probatorio, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
En ese sentido, se destaca que la decisión cuestionada procedió a valorar las pruebas cuya apreciación por parte del Tribunal fueron cuestionadas por el accionante y que con suficiencia presentó las razones por las cuales no era posible encontrar probada la existencia de una única relación laboral durante el periodo reclamado, pues se encontró que la ejecución de esos servicios se hizo en virtud de diferentes relaciones de trabajo, de distinta naturaleza, las cuales fueron debidamente terminadas y liquidadas:
De lo expuesto puede afirmarse, sin asomo de duda, que el recurrente no logró demostrar, desde la perspectiva de lo fáctico, el equívoco valorativo frente a las pruebas calificadas que denuncia como erróneamente apreciadas y menos aún que fueran erradas las conclusiones del Tribunal respecto a que, «si bien es cierto se acreditó, dentro del proceso, que el actor prestó sus servicios personales a la accionada dentro de dichos extremos [1° de marzo de 1985 al 30 de octubre de 2009], no es menos cierto que la ejecución de los mismos se hizo en virtud de diferentes relaciones de trabajo de distinta naturaleza las cuales fueron debidamente terminadas y liquidadas». Además, que no se puede alegar una única relación laboral, cuando la conciliación suscrita entre las partes hizo tránsito a cosa juzgada respecto a los posibles derechos laborales que se hubiesen podido derivar de los contratos suscritos entre las partes desde 2 de noviembre de 1982 hasta el 30 de mayo de 1996; que también quedó establecido como lo acepta el mismo demandante, que el actor a partir del «11 (sic) de diciembre de 2006», fue nombrado como coordinador del Área de Cultura y Ciencia Tecnológica, cargo de carácter internacional cuya legislación está supeditada a lo establecido en la Resolución 02 de 2004.
Cabe agregar que definir jurídicamente, si para esta clase de trabajadores internacionales, que pactan el servicio en el territorio nacional, se les aplica o no el Código Sustantivo del Trabajo, o si era posible que mutaran a trabajadores nacionales, es un asunto que debió plantearse por la vía directa o del puro derecho. (Textual).
Por tanto, la Sala encuentra que la decisión censurada se fundamentó de manera razonable y completa, y que el defecto formulado obedece a una diferencia de criterio de la parte accionante con los juzgadores, por lo cual denegará el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por Henry Yesid Bernal Malagón contra la contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
3 Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831; STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728; STP1571-2019, 12 feb 2019, rad. 102627.