Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP4543-2019
Radicación 103951
(Aprobado Acta No. 094)
Bogotá D.C., abril nueve (09) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER DE JESÚS OROZCO VILLADA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía – Risaralda y la Fiscalía 29 Seccional de esa misma sede judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 66594600006320160012700, seguido en contra del aquí accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que el día 1º de agosto de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatica – Risaralda, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de ALEXANDER DE JESÚS OROZCO VILLADA, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.
(ii) Que ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía – Risaralda, se realizó audiencia de formulación de acusación el 7 de noviembre de 2017, contra el aquí accionante.
(iii) Que ante ese mismo despacho judicial, el 12 de julio de 2018 se llevó a cabo audiencia preparatoria y el 18 de septiembre siguiente se instaló el juicio oral, oportunidad en la cual la defensa del accionante solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de acusación, por considerar que los hechos del caso no eran claros, sucintos y concisos, tal y como exige los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004.
(iv) Que la petición de nulidad fue negada por el juzgado de conocimiento, decisión que al ser recurrida por el defensor, fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de proveído del 1º de noviembre de 2018.
(v) Que en concepto de la parte actora, la negativa de las autoridades accionadas vulnera sus garantías constitucionales, por cuanto las nulidades pueden alegarse en cualquier momento antes de la sentencia y porque, en todo caso, los hechos constitutivos de la acusación no son claros y, por ende, no se garantiza su derecho de defensa.
2. En razón de lo anterior, la parte actora acude al Juez de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental invocado, intervenga en el proceso penal con radicación 66594600006320160012700 seguido en su contra, deje sin efectos las providencias objeto de censura, y decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, para que la fiscalía presente unos hechos claros, sucintos y concisos en el caso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 1º de abril de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que con su decisión adoptada al momento de desatar la alzada incoada contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2018 emitido por el juzgado de primera instancia, que negó la nulidad formulada por la defensa del accionante, no vulneró derechos fundamentales de éste, pues lo que se evidencia es que la pretensión va encaminada a ejercer un control material de la acusación que no ejerció en su debido momento, planteándola ahora en un momento procesal muy posterior, esto es, al inicio del juicio oral.
A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las autoridades judiciales accionadas, ni las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 66594600006320160012700, se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela promovida, entre otras, en contra de la Corporación Judicial accionada.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que la parte actora ataca las decisiones emitidas el 18 de septiembre y el 1º de noviembre de 2018, por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía – Risaralda y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, respectivamente, a través de las cuales le fue negada una solicitud de nulidad de la formulación de acusación llevada a cabo el 7 de noviembre de 2017, por ser extemporánea.
Sin embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.
Observa la Corte que la actuación a que alude el promotor de esta acción se encuentra actualmente en etapa de juicio ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía – Risaralda. Así las cosas, es ante ese funcionario judicial donde ALEXANDER DE JESÚS OROZCO VILLADA puede finalmente ejercer su derecho de defensa y contradicción, máxime si se tiene en cuenta que los reproches que formula contra el escrito de acusación y los elementos materiales probatorios sobre los cuales se fundan los cargos atribuidos por parte de la fiscalía, obedecen más al debate probatorio que debe adelantarse durante el juicio oral, a lo largo del cual goza de la oportunidad de controvertir la contundencia de esos medios de prueba, así como las circunstancias temporo-espaciales difusas en las que supuestamente se perpetró la conducta punible, de las que hoy se duele. Además, cualquier violación de sus garantías fundamentales ante la existencia de irregularidades en el trámite, puede ser eventualmente discutida a través del recurso extraordinario de casación.
Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que el accionante esperó más de un año para atacar en sede de tutela la formulación de acusación en su contra, ante lo cual la injerencia urgente declina por el paso del tiempo.
Se negará, en consecuencia, la solicitud de protección constitucional por ser improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por ALEXANDER DE JESÚS OROZCO VILLADA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía – Risaralda y la Fiscalía 29 Seccional de esa misma sede judicial.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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