Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP761-2019
Radicado 52403
Acta 52
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO:
La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de José Rubén Silva Chilito y Fabián Andrés Chilito Arcos, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2017, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmó la dictada el 6 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó como coautores del delito de homicidio agravado.
HECHOS:
Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así:
“El 4 de mayo de 2008, a eso de las 11:00 de la noche, en la parte exterior de la vivienda ubicada en la calle 49 Oeste No. 8-02, del barrio Tierra Blanca de esta ciudad, arribó José Rubén Silva Chilito a bordo de una motocicleta en compañía de otros sujetos más y de su sobrino Fabián Chilito Arcos, y luego de una disputa con el joven Carlos Andrés Chacón y del reclamo que desde un balcón y posteriormente desde el andén de la vivienda hizo Wilson Pérez Bonilla, José Rubén Silva Chilito le propinó un disparo en el pecho y acto seguido, le pasó el arma de fuego a su sobrino Fabián Chilito Arcos, quien también accionó el arma de fuego y lo impactó a la altura de la cadera, atentado que finalmente le produjo la muerte.”
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 8 de mayo de 2008, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se legalizó la captura previa orden judicial de José Rubén Silva Chilito y Fabián Andrés Chilito Arcos, a quienes la Fiscalía les imputó los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones (artículos 103, 104, numeral 7, y 365 del Código Penal). Asimismo, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 11 de junio siguiente, la Fiscalía Treinta y uno Seccional presentó escrito de acusación en contra de los citados por las referidas conductas, que se materializó en diligencia del 12 de agosto de esa anualidad, en el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.
3. Culminada la etapa de juzgamiento, la autoridad cognoscente en sentencia del 6 de marzo de 2013, condenó a los acusados a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, en calidad de coautores del delito de homicidio agravado. En la misma decisión se decretó la preclusión por el comportamiento ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, por prescripción de la acción.
4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 6 de diciembre de 2017, lo confirmó.
LA DEMANDA:
La defensa, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censuró la sentencia de segundo grado por “violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso raciocinio al derivar la condena de una valoración probatoria equivocada, al desconocer las reglas de experiencia”.1
El censor, luego de citar en extenso los testimonios, criticó el valor suasorio conferido a cada uno de ellos, al no acreditar, contrario a lo sostenido por el Tribunal, la responsabilidad de los enjuiciados. Lo anterior, porque:
1. Adriana María Castro Leal, esposa de la víctima, Incurrió en contradicciones que restan seriedad al señalamiento de los procesados como las personas que dispararon en contra de la humanidad de su esposo, ya que: (i) en entrevista identificó al “indio” como el autor del homicidio, (ii) según su dicho, entre la víctima y los acusados existía buena relación, y, (iii) manifestó animadversión en contra de sus defendidos.
2. Ana Yulieth Chacón Leal, cuñada de la víctima, sus afirmaciones en juicio no son fiables por presencia de inconsistencias y el tono dubitativo y de temor que exhibió al momento de señalar a los procesados autores de la conducta típica. Indicó que su declaración no guarda coherencia interna y debió desestimarse desde el momento en que la declarante aceptó “haber recibido una cantidad de dinero para que declarara, lo cual está en contravía de la administración de justicia”2, y reconoció que mintió de acuerdo con la sindicación que, al igual que su hermana Adriana María Castro Leal, hizo inicialmente del “indio”.
3. Carlos Andrés Chacón Leal. Contrario a lo señalado por el ad quem, su dicho no se acompasa con el de las dos anteriores deponentes, en tanto refirió la presencia de “el indio alias Franklin” en la escena de los hechos y el uso de un arma de fuego en su contra. Además, cuestionó su relato al no ser del todo coherente con la posición en la cual se dice se encontraban los atacantes y la forma según fueron ocasionados los impactos a la víctima, y la versión que en una entrevista entregó y que se desvirtuó por la afirmación de amenazas.
4. Teo Eduardo Castro Rodríguez. Investigador de la defensa. Esta testificación era trascendente y merecedora de total valor persuasivo, dado que develaba las circunstancias en las cuales: (i) recibió entrevistas a testigos de los hechos que indicaban a una persona diferente a las enjuiciadas como responsables, (ii) se descartaba la presencia de coacción de Carlos Andrés Chacón para que se retractará en el señalamiento de los acá procesados, e indicaba la razón por la cual la efectuó, esto es, el miedo a sus familiares quienes profesan malquerencia en contra de aquéllos, (iii) que no era del todo fiable, pues sus antecedentes y de los familiares sugerían sospecha en sus aseveraciones. En este contexto, descalificó la indebida interpretación de su dicho, según el cual, sólo entrevistó a personas que favorecían los intereses de los sindicados, y se le restara valor porque no contaba con elementos que le permitieran afirmar quién era veraz o no.
5. Zuleima García Manzano. Indicó que con este testimonio se desvirtuaba la presencia de los acusados en el lugar de los hechos, en tanto la acompañaban, conversando, a unas 6 o 7 casas de donde ocurrió el homicidio; de igual forma, que fue otra persona la autora del mismo, en tanto escuchó de la gente que gritaba había sido un “tipo que venía con una chaqueta roja, alto, indio”3. Además, que la sindicación en contra de Fabián fue realizada por Adriana, vecina que se caracteriza por ser problemática.
6. Lizbeth Minamarly Meneses Piamba. De acuerdo con su dicho, el infractor de la ley es una persona que integra “la banda de los Briñez que pertenece al sector Siloé de los Briñez”4, y no los acusados, al haberle Ana Julieth Chacón Leal referido a otra vecina que “ni siquiera estaba en el lugar de los hechos”. Agregó que la testificante descartó la presencia de José Rubén Silva Chilito y Fabián Andrés Chilito Arcos en la escena, ya que no los vio en el sector y se encontraban en la escuela los soldados, a más de tres cuadras del lugar del suceso.
7. Eleonaid Restrepo Banague. Acentuó de su testimonio que, a pesar de estar en una posición privilegiada respecto del lugar del suceso, no tuvo a alguno de los procesados como causantes del ilícito, personas a quienes conoce y fácilmente podía identificar, sino a “un tipo de chaqueta roja y tenía un jean” que le daba la espalda, y que sólo observó a Adriana María Castro Leal, pero no a Ana Julieth Castro, pues su llegada fue cuando ya Wilson había sido lesionado.
8. Alba Nelly Paredes Anacona. Esta declarante también sindica al culpable como un sujeto que portaba chaqueta roja y jean, e infirma la presencia de los sentenciados en el escenario criminal, porque los vio cerca de la escuela de los soldados, aproximadamente una hora antes.
9. Maicol Estiven Virgen Silva. Al igual que los demás declarantes, individualizó al autor del homicidio como un sujeto de chaqueta roja, gorra blanca, alto, que no conoce, y a los procesados ausentes del lugar. Además, brindó información acerca que un amigo, de nombre Nelson, persiguió al homicida sin lograr su aprehensión, que los acusados tenían desavenencias con Adriana, y Ana Julieth no estaba cerca del sitio al momento del suceso fatal.
Acorde con lo advertido, considera el abogado que se trasgredieron las reglas de la experiencia al negar el poder suasorio de las pruebas de descargo y admitir las de cargo, pese a sus evidentes inconsistencias, incluso, en contravía de principios de la lógica, ya que no resulta comprensible, porque al haber diferencias entre los procesados y Adriana María Castro Leal, los disparos no fueron en contra de su integridad, y sí en disfavor de Wilson quien mantenía una buena relación con aquéllos, lo cual concluyó en una decisión que no consulta con la realidad, pues se soportó en testimonios falaces. De manera que se trasgredió los artículos 372, 374, 378 al 382, 391 al 393, 397, 402 al 408, 413 al 415 y 420 del Código de Procedimiento Penal, y se aplicó de forma indebida los artículos 103 y 104 del Código Penal y se dejó de aplicar el 7, de la codificación procedimental.
En consecuencia, peticionó se case la sentencia por la censura presentada o, en consideración de la facultad oficiosa que impone la emisión de un fallo en eventos donde se afectan garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES:
1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.
Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches, de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia.
En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.
2. En el presente caso, el censor a pesar de que invocó su censura en contra del proceso de apreciación probatoria por la senda de la causal tercera y alegó la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, no demostró a través de un ejercicio argumentativo su efectiva configuración, por el contrario, de manera simple y llana expresó su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal, bajo la tesis que no se apreció, conforme con la sana crítica, la prueba testimonial practicada que en su sentir descartaba la responsabilidad de José Rubén Silva Chilito y Fabián Andrés Chilito Arcos, en el deceso de Wilson Pérez Bonilla.
En este aspecto, resulta pertinente recordar que cuando se alega un yerro de tal naturaleza, es carga del proponente no sólo identificar el medio de convicción del cual se predica el defecto, sino determinar la regla de la sana crítica que fue infringida por el sentenciador, es decir, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida, cuál era el aplicable y conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.
Condiciones a las cuales el libelista no se sujetó, porque si bien aludió las pruebas respecto de las cuales fundaba su reparo, redujo su argumentación a la reflexión que desde su particular punto de vista le obligaba realizar al Tribunal para descalificar la teoría del caso del ente investigador y concluir que José Rubén Silva Chilito y Fabián Andrés Chilito Arcos no fueron los responsables del hecho criminal, pues no sólo no se encontraban en el lugar dónde se perpetró, sino que fue un sujeto no identificado quien disparó contra la humanidad de Wilson Pérez.
Sin advertir que esa propuesta fue superada al resolverse el recurso de alzada impetrado con planteamientos similares a los acá esbozados, con argumentos ajustados al sistema de persuasión racional como quedó dilucidado en la correspondiente providencia:
“El apelante cree que el testimonio de Adriana María Castro Leal, debió desestimarse por haberse impugnado credibilidad, en el sentido de que ella, en entrevista del 5 de mayo de 2008, informó que una persona, a quien llamó ‘el indio’, también accionó un arma de fuego en el lugar de los hechos, sin embargo desconoce que la explicación que proporcionó, fue coherente con el mismo relato que en conjunto suministró de los hechos, al aclarar que esa persona lo que hizo fue realizar tres disparos hacía su sobrino Carlos Andrés, no hacia su esposo –aquí víctima-, pero afortunadamente ninguno impactó en la humanidad de aquel.
Además tal y como acertadamente lo consideró el juez de primera instancia, no es cierto que en la entrevista que otorgó la testigo, dejó de incriminar a los aquí procesados, por el contrario, desde esa oportunidad indicó que los autores del ataque hacia su esposo habían sido José Rubén Silva Chilito y Fabián Andrés Chilito Arcos, circunstancia que incluso avala el recurrente cuando en el contra interrogatorio admite o reconoce que desde los albores de la investigación, pese a las presuntas amenazas, ella señaló a sus representados como los responsables.
Esa versión incriminatoria que rindió Adriana María Castro Leal, tuvo eco y respaldo en lo también testificado por Ana Yulieth Chacón Leal, al manifestar que observó cuando José Rubén Silva Chilito llegó en motocicleta y empezó a amenazar a su sobrino Carlos Andrés, a quien le decía que tenía que morir y momentos más tardes (sic) al irse del lugar y regresar con otras personas más, entre ellas Harold Castro, también en motocicletas y armas de fuego, comenzó este último a golpear a su sobrino y por la bulla, su cuñado –hoy occiso- se asomó al balcón para reclamar por lo que estaba pasando y acto seguido bajo al primer piso y luego de abrir la puerta, José Rubén Silva Chilito, sin consideración alguna, le disparó, acto seguido , le pasó el arma de fuego a Fabián, quien hizo lo mismo contra Wilson Pérez Bonilla.
Frente a testigo, la defensa, a pesar de pretender impugnar su dicho, no lo logró, porque al igual que aquella declarante, dio la justificación válida del por qué en la entrevista que rindió pretendió incriminar a un tercero, aclarando que lo hizo debido a las amenazas que desde ese mismo día recibió de parte de la progenitora del acusado Fabián Andrés Chilito Arcos, sra. Martha Cecilia Chilito, y otro individuo, quienes le dijeron que ya sabía lo que debía declarar, ‘que si no quería, le atribuyera la comisión del hecho a Rubén, pero que sacara a su hijo limpio del asunto’.
Y con el testimonio de Carlos Andrés Chacón se corroboró la versión de las dos testigos mencionadas y el móvil del atentado criminal y particularmente que en el sitio, efectivamente, sí existió otra persona que disparó pero no lo impactó.”5
Postura que complementada con la decisión de primera instancia, explica los motivos para no conceder mérito suasorio a los testimonios de la defensa, los cuales debían ser objeto de análisis para deducir el error de juicio que se invoca en el libelo.
Luego, si el censor no contrastó fundadamente los razonamientos de los falladores, sino que aseveró sin más la no veracidad de la incriminación directa que hicieron a sus defendidos, en contraposición de las versiones de testigos que no percibieron de forma directa el instante en que se causaron las lesiones que terminaron con la vida de la víctima, su postulación se ajusta a un alegato de instancia, por medio del cual llanamente debatió por qué a un testigo el juez le brindó credibilidad, mientras que a otro no se la otorgó, lo cual de ninguna manera equivale a establecer una transgresión a las reglas de la sana crítica; en tanto según lo ha indicado esta Corporación, tal aspecto no es un asunto de debate en sede de casación, dada la relativa discrecionalidad que faculta al juez su tarea evaluativa, siempre que se acojan al método de persuasión racional.
Punto al cual, se reitera, el recurrente nunca descendió, ya que se remitió a alusiones indistintas e imprecisas acerca del desconocimiento de reglas de la experiencia y principios de la lógica, sin expresar en cuál de tales categorías situaba su reclamo, menos decantó cuál fue trasgredida, la llamada a aplicar y la corrección de la sentencia que se deducía de tal acontecer. De modo que no expresó la existencia de un vicio ostensible y trascendente, que exigiera revocar o modificar lo decidido.
En conclusión, si un error como el aducido no surge de la simple disparidad de criterios entre el impugnante y el sentenciador, sino de la evidente e innegable contradicción que fluye del análisis probatorio efectuado y los postulados que rigen la sana crítica, labor que no se cumplió, la demanda no resulta admisible.
3. De otro lado, en relación con la admisión oficiosa de la demanda como ruego adicional al cargo, se recuerda que «la casación oficiosa opera por ministerio de la ley y no por solicitud del recurrente»6 si se advierte alguna de las circunstancias del artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, caso que no es el presente, ya que no se observa que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental.
4. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de José Rubén Silva Chilito y Fabián Andrés Chilito Arcos.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 452 cuaderno original 2
2 Folio 419, cuaderno original
3 Folio 383, cuaderno original 2
4 Folio 372, cuaderno original 2
5 Páginas 6 y 7 de la providencia, visibles a folios 280 y 281, cuaderno original 2
6 CSJ AP, 8 feb. 2012, rad. 38060, reiterada en AP3161-2018, Rad. 52527
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