AP761-2019(52403)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP761-2019  

Radicado  52403  

Acta  52  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de febrero  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada  por el defensor de José  Rubén Silva Chilito  y Fabián  Andrés Chilito Arcos,  contra la sentencia del 6 de diciembre de 2017, a través de la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmó la  dictada el 6 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo Penal del  Circuito de la misma ciudad, que los condenó como coautores  del delito de homicidio agravado.  

HECHOS:  

Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así:  

“El  4 de mayo de 2008, a eso de las 11:00 de la noche, en la parte  exterior de la vivienda ubicada en la calle 49 Oeste No. 8-02, del  barrio Tierra Blanca de esta ciudad, arribó José Rubén  Silva Chilito a bordo de una motocicleta en compañía de  otros sujetos más y de su sobrino Fabián Chilito Arcos,  y luego de una disputa con el joven Carlos Andrés Chacón  y del reclamo que desde un balcón y posteriormente desde el  andén de la vivienda hizo Wilson Pérez Bonilla, José  Rubén Silva Chilito le propinó un disparo en el pecho y  acto seguido, le pasó el arma de fuego a su sobrino Fabián  Chilito Arcos, quien también accionó el arma de fuego y  lo impactó a la altura de la cadera, atentado que finalmente  le produjo la muerte.”  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1. El 8 de mayo de  2008, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Cali, se legalizó la captura  previa orden judicial de José  Rubén Silva Chilito  y Fabián  Andrés Chilito Arcos, a  quienes la Fiscalía les imputó los delitos de homicidio  agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego o municiones (artículos 103, 104, numeral 7, y 365 del  Código Penal). Asimismo, se impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

2. El 11 de junio  siguiente, la Fiscalía Treinta y uno Seccional presentó  escrito de acusación en contra de los citados por las  referidas conductas, que se materializó en diligencia del 12  de agosto de esa anualidad, en el Juzgado Octavo Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Cali.  

3. Culminada la  etapa de juzgamiento, la autoridad cognoscente en sentencia del 6 de  marzo de 2013, condenó a los acusados a la pena principal de  33 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 20 años, en calidad de coautores del  delito de homicidio agravado. En la misma decisión se decretó  la preclusión por el comportamiento ilícito de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, por  prescripción de la acción.  

4. Interpuesto  recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, en fallo del 6 de diciembre de 2017, lo  confirmó.  

LA  DEMANDA:  

La defensa, al  amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, censuró la sentencia de segundo grado por “violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso  raciocinio al derivar la condena de una valoración probatoria  equivocada, al desconocer las reglas de experiencia”.1  

El  censor, luego de citar en extenso los testimonios, criticó el  valor suasorio conferido a cada uno de ellos, al no acreditar,  contrario a lo sostenido por el Tribunal, la responsabilidad de los  enjuiciados. Lo anterior, porque:  

1.   Adriana María Castro Leal, esposa de la víctima,  Incurrió en contradicciones que restan seriedad al  señalamiento de los procesados como las personas que  dispararon en contra de la humanidad de su esposo, ya que: (i) en  entrevista identificó al “indio”  como el autor del homicidio, (ii) según su dicho, entre la  víctima y los acusados existía buena relación,  y, (iii) manifestó animadversión en contra de sus  defendidos.  

2.  Ana Yulieth Chacón Leal, cuñada de la víctima,  sus afirmaciones en juicio no son fiables por presencia de  inconsistencias y el tono dubitativo y de temor que exhibió al  momento de señalar a los procesados autores de la conducta  típica. Indicó que su declaración no guarda  coherencia interna y debió desestimarse desde el momento en  que la declarante aceptó “haber  recibido una cantidad de dinero para que declarara, lo cual está  en contravía de la administración de justicia”2,  y reconoció que mintió de acuerdo con la sindicación  que, al igual que su hermana Adriana María Castro Leal, hizo  inicialmente del “indio”.  

3.  Carlos Andrés Chacón Leal. Contrario a lo señalado  por el ad quem, su dicho no se acompasa con el de las dos anteriores  deponentes, en tanto refirió la presencia de “el  indio alias Franklin”  en la escena de los hechos y el uso de un arma de fuego en su contra.  Además, cuestionó su relato al no ser del todo  coherente con la posición en la cual se dice se encontraban  los atacantes y la forma según fueron ocasionados los impactos  a la víctima, y la versión que en una entrevista  entregó y que se desvirtuó por la afirmación de  amenazas.  

4.  Teo Eduardo Castro Rodríguez. Investigador de la defensa. Esta  testificación era trascendente y merecedora de total valor  persuasivo, dado que develaba las circunstancias en las cuales: (i)  recibió entrevistas a testigos de los hechos que indicaban a  una persona diferente a las enjuiciadas como responsables, (ii) se  descartaba la presencia de coacción de Carlos Andrés  Chacón para que se retractará en el señalamiento  de los acá procesados, e indicaba la razón por la cual  la efectuó, esto es, el miedo a sus familiares quienes  profesan malquerencia en contra de aquéllos, (iii) que no era  del todo fiable, pues sus antecedentes y de los familiares sugerían  sospecha en sus aseveraciones.  En este contexto, descalificó  la indebida interpretación de su dicho, según el cual,  sólo entrevistó a personas que favorecían los  intereses de los sindicados, y se le restara valor porque no contaba  con elementos que le permitieran afirmar quién era veraz o no.  

5.  Zuleima García Manzano. Indicó que con este testimonio  se desvirtuaba la presencia de los acusados en el lugar de los  hechos, en tanto la acompañaban, conversando, a unas 6 o 7  casas de donde ocurrió el homicidio; de igual forma, que fue  otra persona la autora del mismo, en tanto  escuchó de la  gente que gritaba había sido un “tipo  que venía con una chaqueta roja, alto, indio”3.  Además, que la sindicación en contra de Fabián  fue realizada por Adriana, vecina que se caracteriza por ser  problemática.  

6.  Lizbeth Minamarly Meneses Piamba. De acuerdo con  su dicho, el  infractor de la ley es una persona que integra “la  banda de los Briñez que pertenece al sector Siloé de  los Briñez”4,  y no los acusados, al haberle Ana Julieth Chacón Leal referido  a otra vecina que “ni  siquiera estaba en el lugar de los hechos”.   Agregó que la testificante descartó la presencia de  José  Rubén Silva Chilito  y Fabián  Andrés Chilito Arcos en  la escena, ya que no los vio en el sector y se encontraban en la  escuela los soldados, a más de tres cuadras del lugar del  suceso.  

7.  Eleonaid Restrepo Banague. Acentuó de su testimonio que, a  pesar de estar en una posición privilegiada respecto del lugar  del suceso, no tuvo a alguno de los procesados como causantes del  ilícito, personas a quienes conoce y fácilmente podía  identificar, sino a “un  tipo de chaqueta roja y tenía un jean” que  le daba la espalda, y que sólo observó a Adriana María  Castro Leal, pero no a Ana Julieth Castro, pues su llegada fue cuando  ya Wilson había sido lesionado.  

8.  Alba Nelly Paredes Anacona. Esta declarante también sindica al  culpable como un sujeto que portaba chaqueta roja y jean, e infirma  la presencia de los sentenciados en el escenario criminal, porque los  vio cerca de la escuela de los soldados, aproximadamente una hora  antes.  

9.  Maicol Estiven Virgen Silva. Al igual que los demás  declarantes, individualizó al autor del homicidio como un  sujeto de chaqueta roja, gorra blanca, alto, que no conoce, y a los  procesados ausentes del lugar. Además, brindó  información acerca que un amigo, de nombre Nelson, persiguió  al homicida sin lograr su aprehensión, que los acusados tenían  desavenencias con Adriana, y Ana Julieth no estaba cerca del sitio al  momento del suceso fatal.  

Acorde  con lo advertido, considera el abogado que se trasgredieron las  reglas de la experiencia al negar el poder suasorio de las pruebas de  descargo y admitir las de cargo, pese a sus evidentes  inconsistencias, incluso, en contravía de principios de la  lógica, ya que no resulta comprensible, porque al haber  diferencias entre los procesados y Adriana María Castro Leal,  los disparos no fueron en contra de su integridad, y sí en  disfavor de Wilson quien mantenía una buena relación  con aquéllos, lo cual concluyó en una decisión  que no consulta con la realidad, pues se soportó en  testimonios falaces. De manera que se trasgredió los artículos  372, 374, 378 al 382, 391 al 393, 397, 402 al 408, 413 al 415 y 420  del Código de Procedimiento Penal, y se aplicó de forma  indebida los artículos 103 y 104 del Código Penal y se  dejó de aplicar el 7, de la codificación procedimental.  

En  consecuencia, peticionó se case la sentencia por la censura  presentada o, en consideración de la facultad oficiosa que  impone la emisión de un fallo en eventos donde se afectan  garantías fundamentales.  

CONSIDERACIONES:  

1. Acorde con lo  establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un  instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de  segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías  fundamentales consagrados en la Constitución Política y  en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de  constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material  y la reparación de los agravios inferidos a quienes  intervienen dentro del proceso penal.  

Por tal motivo, se  trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en  cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de  postulación de los reproches, de acuerdo con las causales  taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la  jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple  alegato de instancia.  

En  razón de ello, para que la demanda de casación sea  admitida, es necesario que la pretensión del demandante se  dirija a demostrar la afectación de algún derecho o  garantía fundamental, motivo por el cual, además de  señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de  contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de  casación, labor que impone la observancia de las reglas de  coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal  entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta  inadmisible.  

2.  En el presente caso, el censor a pesar  de que invocó su censura en contra del proceso de apreciación  probatoria por la senda de la causal tercera y alegó la  existencia de un error de hecho por falso raciocinio, no demostró  a través de un ejercicio argumentativo su efectiva  configuración, por el contrario, de manera simple y llana  expresó su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal, bajo  la tesis que no se apreció, conforme con la sana crítica,  la prueba testimonial practicada que en su sentir descartaba la  responsabilidad de José  Rubén Silva Chilito  y Fabián  Andrés Chilito Arcos,  en el deceso de Wilson Pérez Bonilla.  

En este aspecto,  resulta pertinente recordar que cuando se alega un yerro de tal  naturaleza, es carga del proponente no sólo identificar el  medio  de convicción del cual se predica el defecto, sino determinar  la  regla de la sana crítica que fue infringida por el  sentenciador, es decir, el  principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley  de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera  indebida, cuál era el aplicable y conforme a éste, el  entendimiento que a la prueba debió darse con tal  trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión  adoptada.  

Condiciones  a las cuales el libelista no se sujetó, porque si bien aludió  las pruebas respecto de las cuales fundaba su reparo, redujo su  argumentación a la reflexión que desde su particular  punto de vista le obligaba realizar al Tribunal para descalificar la  teoría del caso del ente investigador y concluir que José  Rubén Silva Chilito  y Fabián  Andrés Chilito Arcos  no fueron los responsables del hecho criminal, pues no sólo no  se encontraban en el lugar dónde se perpetró, sino que  fue un sujeto no identificado quien disparó contra la  humanidad de Wilson Pérez.  

Sin  advertir que esa propuesta fue superada al resolverse el recurso de  alzada impetrado con planteamientos similares a los acá  esbozados, con argumentos ajustados al sistema de persuasión  racional como quedó dilucidado en la correspondiente  providencia:  

“El  apelante cree que el testimonio de Adriana María Castro Leal,  debió desestimarse por haberse impugnado credibilidad, en el  sentido de que ella, en entrevista del 5 de mayo de 2008, informó  que una persona, a quien llamó ‘el indio’, también  accionó un arma de fuego en el lugar de los hechos, sin  embargo desconoce que la explicación que proporcionó,  fue coherente con el mismo relato que en conjunto suministró  de los hechos, al aclarar que esa persona lo que hizo fue realizar  tres disparos hacía su sobrino Carlos Andrés, no hacia  su esposo –aquí víctima-, pero afortunadamente  ninguno impactó en la humanidad de aquel.  

Además  tal y como acertadamente lo consideró el juez de primera  instancia, no es cierto que en la entrevista que otorgó la  testigo, dejó de incriminar a los aquí procesados, por  el contrario, desde esa oportunidad indicó que los autores del  ataque hacia su esposo habían sido José Rubén  Silva Chilito y Fabián Andrés Chilito Arcos,  circunstancia que incluso avala el recurrente cuando en el contra  interrogatorio admite o reconoce que desde los albores de la  investigación, pese a las presuntas amenazas, ella señaló  a sus representados como los responsables.  

Esa  versión incriminatoria que rindió Adriana María  Castro Leal, tuvo eco y respaldo en lo también testificado por  Ana Yulieth Chacón Leal, al manifestar que observó  cuando José Rubén Silva Chilito llegó en  motocicleta y empezó a amenazar a su sobrino Carlos Andrés,  a quien le decía que tenía que morir y momentos más  tardes (sic) al irse del lugar y regresar con otras personas más,  entre ellas Harold Castro, también en motocicletas y armas de  fuego, comenzó este último a golpear a su sobrino y por  la bulla, su cuñado –hoy occiso- se asomó al  balcón para reclamar por lo que estaba pasando y acto seguido  bajo al primer piso y luego de abrir la puerta, José Rubén  Silva Chilito, sin consideración alguna, le disparó,  acto seguido , le pasó el arma de fuego a Fabián, quien  hizo lo mismo contra Wilson Pérez Bonilla.  

Frente  a testigo, la defensa, a pesar de pretender impugnar su dicho, no lo  logró, porque al igual que aquella declarante, dio la  justificación válida del por qué en la  entrevista que rindió pretendió incriminar a un  tercero, aclarando que lo hizo debido a las amenazas que desde ese  mismo día recibió de parte de la progenitora del  acusado Fabián Andrés Chilito Arcos, sra. Martha  Cecilia Chilito, y otro individuo, quienes le dijeron que ya sabía  lo que debía declarar, ‘que si no quería, le  atribuyera la comisión del hecho a Rubén, pero que  sacara a su hijo limpio del asunto’.  

Y  con el testimonio de Carlos Andrés Chacón se corroboró  la versión de las dos testigos mencionadas y el móvil  del atentado criminal y particularmente que en el sitio,  efectivamente, sí existió otra persona que disparó  pero no lo impactó.”5  

Postura  que complementada con la decisión de primera instancia,  explica los motivos para no conceder mérito suasorio a los  testimonios de la defensa, los cuales debían ser objeto de  análisis para deducir el error de juicio que se invoca en el  libelo.  

Luego,  si el censor no contrastó fundadamente  los razonamientos de los falladores, sino que aseveró sin más  la no veracidad de la incriminación directa que hicieron a sus  defendidos, en contraposición de las versiones de testigos que  no percibieron de forma directa el instante en que se causaron las  lesiones que terminaron con la vida de la víctima, su  postulación  se ajusta a un alegato de instancia, por medio del cual llanamente  debatió por qué a un testigo el juez le brindó  credibilidad, mientras que a otro no se la otorgó, lo cual de  ninguna manera equivale a establecer una transgresión a las  reglas de la sana crítica; en tanto según  lo ha  indicado esta Corporación, tal aspecto no es un asunto de  debate en sede de casación, dada la relativa discrecionalidad  que faculta al juez su tarea evaluativa, siempre que  se acojan al método de persuasión racional.  

Punto  al cual, se reitera, el recurrente nunca descendió, ya que se  remitió a alusiones indistintas e imprecisas acerca del  desconocimiento de reglas de la experiencia y principios de la  lógica, sin expresar en cuál de tales categorías  situaba su reclamo, menos decantó cuál fue trasgredida,  la llamada a aplicar y la corrección de la sentencia que se  deducía de tal acontecer. De modo que no expresó la  existencia de un vicio ostensible y trascendente, que exigiera  revocar o modificar lo decidido.  

En  conclusión, si un error como el aducido no surge de la simple  disparidad de criterios entre el impugnante y el sentenciador, sino  de la evidente e innegable contradicción que fluye del  análisis probatorio efectuado y los postulados que rigen la  sana crítica, labor que no se cumplió, la demanda no  resulta admisible.  

3. De otro lado,  en relación con la admisión oficiosa de la demanda como  ruego adicional al cargo, se recuerda que «la  casación oficiosa opera por ministerio de la ley y no por  solicitud del recurrente»6  si  se advierte alguna de las circunstancias del artículo 184,  inciso 3, de la Ley 906 de 2004, caso que no es el presente, ya que  no se observa que  el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades  o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental.  

4. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1. Inadmitir la  demanda de casación presentada por el defensor de José  Rubén Silva Chilito  y Fabián  Andrés Chilito Arcos.  

2. Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

3. Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 452 cuaderno original 2  

2          Folio 419, cuaderno original  

3          Folio 383, cuaderno original 2  

4          Folio 372, cuaderno original 2  

5          Páginas 6 y 7 de la providencia, visibles a folios 280 y 281,          cuaderno original 2  

6          CSJ AP, 8 feb. 2012, rad. 38060, reiterada en AP3161-2018, Rad.          52527  

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