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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4542-2019
Radicación nº 103747
Acta No 94
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ALVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA, contra el fallo de tutela de 18 de febrero de 2019, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual le negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalías 4 Gaula y 12 Especializada de Cúcuta, en actuación que vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Procuraduría Regional de Norte de Santander.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la información allegada a la actuación se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. Manifiesta el accionante ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA, haber sido víctima junto con su cónyuge e hija, de un presunto secuestro en octubre de 2017, por tales circunstancias denunció ante las autoridades los hechos acaecidos, proceso asignado a la Fiscalía Cuarta Especializada de Cúcuta.
2. Señala el actor que nunca fue citado o notificado de las audiencias celebradas dentro de la actuación penal, por lo que se trasladó a la Fiscalía encargada, donde se le informó que las diligencias fueron remitidos a la Fiscalía 12 Especializada de esa ciudad.
Explicó que se comunicó con esta última fiscal, con el objetivo de aportar pruebas con el proceso, sin embargo se enteró que había solicitado audiencia de preclusión a favor de los procesados.
3. A juicio del demandante, la Fiscalía General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales al no citar a declarar a su esposa e hija, quienes también fueron víctimas del delito, así como al omitir notificarle de la realización de las audiencias surtidas en la investigación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal en primera instancia, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. Al respecto, la Fiscal Cuarta Gaula del Distrito Judicial de Cúcuta, manifestó que las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía 12, de conformidad con la Resolución Nro. 284 de 14 de septiembre de 2018, emitida por la Directora Seccional de fiscalía de Norte de Santander.
Refirió que el actor en varias oportunidades compareció a su despacho solicitando un esquema de seguridad y acceso a ayudas humanitarias, sin embargo le fue informado que tales solicitudes desbordaban la esfera de su competencia pues su vida no se encontraba en peligro.
2. A su turno, la Fiscal Doce Especializada de Cúcuta, informó que tiene bajo su dirección la carpeta con radicado SPOA 54001610161822017801637 por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y extorsión, en la que figura como víctima el ciudadano Álvaro Enrique de Armas Monogas.
Indicó que en la etapa de indagación y a través a actos investigativos por parte de la Policía Judicial, la Fiscal 4ª Gaula, consideró que las declaraciones bajo reserva de identidad eran suficientes para solicitar la captura de 11 personas, de los cuales el 3 de agosto de 2018 fueron aprehendidos Ariel José Calderón González, Alba Nelly Hernández, Edilio Cote Arredondo, Otilio Gelvez Bautista, Melba Moya Perez, Ilbo Hurtado Torres, Diego Armando González Moya y Arquímedes Suescun, en contra de quienes se adelantaron audiencias preliminares, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Posteriormente, señaló, a petición de la defensa de los procesados, se adelantó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, audiencia en la que se resolvió revocar la medida impuesta de aseguramiento impuesta.
Adicionalmente, manifestó que el 15 de noviembre de 2018, la Fiscalía Cuarta Gaula de esa ciudad en cumplimiento de la Resolución Nro. 284 de 14 de septiembre de 2018, en la que se dispuso que los juicios serian de conocimiento de los Fiscales Especializados, envió las diligencias a la Fiscalía 12 Especializada de esa ciudad, autoridad que en el término legal para presentar escrito de acusación o solicitar preclusión, radicó ante el Centro de Servicios solicitud de preclusión de la investigación, teniendo en cuenta que no existen elementos para acusar.
Indicó que el 25 de enero de 2018, el accionante compareció ante esa Fiscalía, por lo que le fue comunicada la decisión de presentar solicitud de preclusión, audiencia que le iba a ser notificada.
3. Por su parte, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, señaló que avocó conocimiento de las diligencias el 11 de diciembre de 2018 y el 5 de febrero de 2019, la Fiscalía 12 presentó escrito de adición a la solicitud de preclusión vinculando como víctima al señor ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA, por tanto, por intermedio del Centro de Servicios y con oficio Nro. 021 comunicó al accionante la audiencia de preclusión que se llevaría a cabo el 8 de marzo del presente año.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó por improcedente el amparo solicitado, en atención a que no se evidenció trasgresión de derechos fundamentales del actor, máxime cuando este en calidad de víctima ya fue notificado de manera formal por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, de la audiencia de preclusión señalada para el 8 de marzo de 2018.
Por otra parte, resaltó que frente a la omisión de pruebas testimoniales de su esposa e hija, atendiendo a que se encuentra el proceso en curso, el accionante deberá manifestar todas aquellas inconformidades procesales, para que sea el juez de conocimiento que decida lo pertinente.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó y señaló que sus inconformidades con la decisión en cita hacen relación a que: (i) no le fueron notificadas las anteriores audiencias, lo que a su juicio origina una violación flagrante a su derecho al debido proceso y (ii) no fueron recepcionadas las declaraciones de su cónyuge e hija, los que considera de suma importancia para la investigación.
Por todo lo anterior solicita se declare la nulidad de lo actuado dentro de la investigación penal en la que funge como víctima.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de impugnación presentado por el accionante, al estar dirigido contra el fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
2. Corresponde a la Corte verificar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante al omitir presuntamente notificar las diligencias adelantadas dentro del proceso penal radicado 2017-801637, así como omitir recepcionar unas declaraciones que en criterio del accionante son de suma importancia para la investigación adelantada.
3. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones son las siguientes:
Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
De la demanda de tutela surge claro que la intención del accionante ALVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA se encamina, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 540016101822017801637, pues a su juicio se entrevén presuntas irregularidades que vulneran sus derechos fundamentales, las que hacen relación a la falta de notificación de las audiencias adelantadas dentro de ese asunto penal como la omisión de la Fiscalía en recepcionar las declaraciones de su esposa e hija, las que en su criterio, son de suma importancia para la investigación.
Bajo este derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N) y (ii) el libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas que estimó quebrantadas.
No obstante, se advierte que la pretensión del accionante, tal como lo precisara el juez constitucional, se halla vigente y en curso y es allí el escenario ante el juez natural donde puede exponer sus inconformidades frente al asunto penal en su condición de víctima, inclusive lo concerniente a las declaraciones de su cónyuge e hija.
En primer lugar, con respecto a la notificación de las audiencias suscitadas dentro de la actuación penal, se reitera lo manifestado por la primera instancia, en la medida en que la única audiencia que se ha surtido es la de preclusión y el accionante fue debidamente notificado de la misma.
En ese contexto, es claro que cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario, por cuanto la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los funcionarios naturales (entiéndase para este caso, fiscales), que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por el aquí actor. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
Debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela1».
Asimismo, la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad2»
De conformidad con lo anterior, insiste la Sala, no son procedentes las pretensiones del actor encaminadas a que el Juez de tutela, ordene a la Fiscalía –que actualmente tiene a su cargo la investigación criminal, en la que el actor funge como denunciado–, que practique una prueba o que no proceda a solicitar la preclusión, toda vez que el ente fiscal es autónomo en sus decisiones dentro de un proceso penal.
Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
Por consiguiente, tal como previamente se anunció, se confirmará la sentencia de tutela proferida el 18 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas Nro. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Remitir copia del presente proveído al proceso objeto de censura.
3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C.S.T-1343/2001.
2 C.C.S.T-265/2014.