STP4542-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4542-2019  

Radicación  nº 103747  

Acta  No 94  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por  ALVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA,  contra el fallo de tutela de 18 de febrero de 2019, proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual  le negó por improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalías 4 Gaula  y 12 Especializada de Cúcuta, en actuación que vinculó  a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de  Santander, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio y Procuraduría Regional de Norte de Santander.  

  FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la información allegada a la actuación se llega al  conocimiento de lo siguiente:  

1.  Manifiesta  el accionante ÁLVARO  ENRIQUE DE ARMAS MONOGA,  haber sido víctima junto con su cónyuge e hija,  de  un presunto secuestro en octubre de 2017, por tales circunstancias  denunció ante las autoridades los hechos acaecidos, proceso  asignado a la Fiscalía Cuarta Especializada de Cúcuta.  

2.  Señala el actor que nunca fue citado o notificado de las  audiencias celebradas dentro de la actuación penal, por lo que  se trasladó a la Fiscalía encargada, donde se le  informó que las diligencias fueron remitidos a la Fiscalía  12 Especializada de esa ciudad.  

Explicó  que se comunicó con esta última fiscal, con el objetivo  de aportar pruebas con el proceso, sin embargo se enteró que  había solicitado audiencia de preclusión a favor de los  procesados.  

3.  A juicio del demandante, la Fiscalía General de la Nación  vulneró sus derechos fundamentales al no citar a declarar a su  esposa e hija, quienes también fueron víctimas del  delito, así como al omitir notificarle de la realización  de las audiencias surtidas en la investigación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal en primera instancia, ordenó  correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para  que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  Al respecto, la Fiscal Cuarta Gaula del Distrito Judicial de Cúcuta,  manifestó que las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía  12, de conformidad con la Resolución Nro. 284 de 14 de  septiembre de 2018, emitida por la Directora Seccional de fiscalía  de Norte de Santander.  

Refirió  que el actor en varias oportunidades compareció a su despacho  solicitando un esquema de seguridad y acceso a ayudas humanitarias,  sin embargo le fue informado que tales solicitudes desbordaban la  esfera de su competencia pues su vida no se encontraba en peligro.  

2.  A su turno, la Fiscal Doce Especializada de Cúcuta, informó  que tiene bajo su dirección la carpeta con radicado SPOA  54001610161822017801637 por las conductas punibles de concierto para  delinquir agravado, desplazamiento forzado y extorsión, en la  que figura como víctima el ciudadano Álvaro Enrique de  Armas Monogas.  

Indicó  que en la etapa de indagación y a través a actos  investigativos por parte de la Policía Judicial, la Fiscal 4ª  Gaula, consideró que las declaraciones bajo reserva de  identidad eran suficientes para solicitar la captura de 11 personas,  de los cuales el 3 de agosto de 2018 fueron aprehendidos Ariel José  Calderón González, Alba Nelly Hernández, Edilio  Cote Arredondo, Otilio Gelvez Bautista, Melba Moya Perez, Ilbo  Hurtado Torres, Diego Armando González Moya y Arquímedes  Suescun, en contra de quienes se adelantaron audiencias preliminares,  imponiéndosele medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

Posteriormente,  señaló, a petición de la defensa de los  procesados, se adelantó ante el Juzgado Tercero Penal  Municipal con función de control de garantías de esa  ciudad, audiencia en la que se resolvió revocar la medida  impuesta de aseguramiento impuesta.  

Adicionalmente,  manifestó que el 15 de noviembre de 2018, la Fiscalía  Cuarta Gaula de esa ciudad en cumplimiento de la Resolución  Nro. 284 de 14 de septiembre de 2018, en la que se dispuso que los  juicios serian de conocimiento de los Fiscales Especializados, envió  las diligencias a la Fiscalía 12 Especializada de esa ciudad,  autoridad que en el término legal para presentar escrito de  acusación o solicitar preclusión, radicó ante el  Centro de Servicios solicitud de preclusión de la  investigación, teniendo en cuenta que no existen elementos  para acusar.  

Indicó  que el 25 de enero de 2018, el accionante compareció ante esa  Fiscalía, por lo que le fue comunicada la decisión de  presentar solicitud de preclusión, audiencia que le iba a ser  notificada.  

3.  Por  su parte, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de  Cúcuta, señaló que avocó conocimiento de  las diligencias el 11 de diciembre de 2018 y el 5 de febrero de 2019,  la Fiscalía 12 presentó escrito de adición a la  solicitud de preclusión vinculando como víctima al  señor ÁLVARO  ENRIQUE DE ARMAS MONOGA,  por tanto, por intermedio del Centro de Servicios y con oficio Nro.  021 comunicó al accionante la audiencia de preclusión  que se llevaría a cabo el 8 de marzo del presente año.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó por  improcedente el amparo solicitado, en atención a que no se  evidenció trasgresión de derechos fundamentales del  actor, máxime cuando este en calidad de víctima ya fue  notificado de manera formal por el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de  Cúcuta, de la audiencia de preclusión señalada  para el 8 de marzo de 2018.  

Por  otra parte, resaltó que frente a la omisión de pruebas  testimoniales de su esposa e hija, atendiendo a que se encuentra el  proceso en curso, el accionante deberá manifestar todas  aquellas inconformidades procesales, para que sea el juez de  conocimiento que decida lo pertinente.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó y señaló  que sus inconformidades con la decisión en cita hacen relación  a que: (i) no le fueron notificadas las anteriores audiencias, lo que  a su juicio origina una violación flagrante a su derecho al  debido proceso y (ii) no fueron recepcionadas las declaraciones de su  cónyuge e hija, los que considera de suma importancia para la  investigación.  

Por  todo lo anterior solicita se declare la nulidad de lo actuado dentro  de la investigación penal en la que funge como víctima.    

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso  de impugnación presentado por  el  accionante, al estar dirigido contra el fallo de tutela proferido el  18 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta,  de quien es su superior funcional.  

2.  Corresponde a la Corte verificar si las autoridades accionadas  vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia del accionante al omitir  presuntamente notificar las diligencias adelantadas dentro del  proceso penal radicado 2017-801637, así como omitir  recepcionar unas declaraciones que en criterio del accionante son de  suma importancia para la investigación adelantada.  

3.  El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

Expuesto  lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso  concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el  recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por  manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones  son las siguientes:  

Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

De  la demanda de tutela surge claro que la intención del  accionante   ALVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA se  encamina, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso penal con radicación 540016101822017801637, pues  a su juicio se entrevén presuntas irregularidades que vulneran  sus derechos fundamentales, las que hacen relación a la falta  de notificación de las audiencias adelantadas dentro de ese  asunto penal como la omisión de la Fiscalía en  recepcionar las declaraciones de su esposa e hija, las que en su  criterio, son de suma importancia para la investigación.  

Bajo  este derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la  Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias y  actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y h)  la violación directa de la Constitución.  

Aplicando  las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse  que en lo que atañe a las exigencias de carácter  general, se constata (i)  que  el caso tiene relevancia constitucional, pues lo que es objeto de  debate es la vulneración del derecho fundamental al debido  proceso (art. 29 C.N) y (ii)  el libelista  identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y  las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas que  estimó quebrantadas.  

No  obstante, se advierte que la pretensión del accionante, tal  como lo precisara el juez constitucional, se  halla vigente y en curso  y es allí el escenario ante el juez natural donde puede  exponer sus inconformidades frente al asunto penal en su condición  de víctima, inclusive lo concerniente a las declaraciones de  su cónyuge e hija.  

En  primer lugar, con respecto a la notificación de las audiencias  suscitadas dentro de la actuación penal, se reitera lo  manifestado por la primera instancia, en la medida en que la única  audiencia que se ha surtido es la de preclusión y el  accionante fue debidamente notificado de la misma.  

En  ese contexto, es claro que cualquier solicitud de protección  de derechos fundamentales y garantías procesales que se  estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario,  por cuanto la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los funcionarios naturales (entiéndase para este  caso, fiscales), que valga precisar, están investidos de  expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las  planteadas por el aquí actor. De proceder de esa forma, se  configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

Debe  recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de  tutela1».  

Asimismo,  la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo  «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad2»  

De  conformidad con lo anterior, insiste la Sala, no son procedentes las  pretensiones del actor encaminadas a que el Juez de tutela, ordene a  la Fiscalía  –que  actualmente tiene a su cargo la investigación criminal,  en la que el actor funge como denunciado–, que practique  una prueba o que no proceda a solicitar la preclusión, toda  vez que el ente fiscal es autónomo en sus decisiones dentro de  un proceso penal.  

Confrontado  lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que  ÁLVARO  ENRIQUE DE ARMAS MONOGA no  demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

Por  consiguiente, tal como previamente  se anunció, se confirmará la sentencia de tutela  proferida el  18 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas Nro.  1,   administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,    

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.  

2.  Remitir  copia  del presente proveído al proceso objeto de censura.  

3.  Notificar de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C.S.T-1343/2001.  

2          C.C.S.T-265/2014.  

      

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