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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4545-2019
Radicación Nº 103705
Acta No 94
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante MARÍA DEL SOCORRO MONSALVE CORREA contra el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a debido proceso, vivienda digna, buen nombre y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales- SAE, en calidad de vinculados Fiscalía 5° Especializada de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), Fiscalía 3 Especializada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Barranquilla, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, Alcaldía Distrital de Barranquilla, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Zona Norte, Personería Distrital de Barranquilla, Defensoría del Pueblo y Procuraduría Regional Atlántico, Inmobiliaria Bastamente Vásquez y CIA LTDA, G y B Consultores, S.A.S., y oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
ANTECEDENTES
Fueron sintetizados por el Tribunal A quo de la siguiente manera:
Aduce la parte activa del presente mecanismo constitucional, que frente al inmueble ubicado en la carrera 51 Nº. 98-300, Conjunto Residencial Petrópolis de Barranquilla, y matrícula inmobiliaria Nº. 040 182376, celebró junto a su cónyuge y para el año 2003 contrato de promesa de compra venta del bien con la ciudadana LORENA SAAVEDRA OBANDO, alegando en consecuencia que a partir de la fecha ha venido ejerciendo actos de señor y dueño, como pagos de impuesto predial, ncuotas de administración, mejoras, remodelación, etc.
Que con posterioridad a la celebración del negocio jurídico, apareció una actuación por la presunta comisión del delito de narcotráfico y enriquecimiento ilícito, procedente de la Fiscalía Quinta Especializada de Guadalajara Buga, efectuándose a través de despacho comisorio del 23 de Marzo de 2003, diligencia de ocupación del predio por parte de la Fiscalía Tercera Especializada de Barranquilla.
Se recalca, que frente al inmueble referido no ha logrado determinarse que efectivamente hubiere sido utilizado para actividades de narcotráfico u otras conductas, no obstante ello, ordena el registro de un comiso especial 0401 y ocupación, disponiéndose que igualmente se anotare en registros públicos que mediante resolución 0426 del 15 de Febrero de 2010, la Dirección Nacional de Estupefacientes, ordenó la entrega a la SAE la administración de estos bienes, quien a su vez para el 17 de Marzo de 2017, aclara que quien figura como depositario provisional viene a ser la Sociedad G & B Consultores.
En igual sentido se indicó haberse llevado a cabo para el 20 de Septiembre de 2018 diligencia de desalojo del bien inmueble, actuación en la que la Sra. MONSALVE CORREA presentó oposición alegando que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, se está adelantando demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, como quiera que desde el año 2003 se vendrían ejerciendo actos de señor y dueño.
Oposición que fuere resuelta desfavorablemente, instándosele a celebrar contrato de arrendamiento con la Sociedad G & B so pena de realizar la desocupación con acopamiento (sic) de las autoridades policivas, circunstancias estas que estiman atentatorias de sus prerrogativas fundamentales, máxime cuando el proceso de extinción de dominio no habría finiquitado, y que frente a la SRA. Lorena Saavedra Obando, se decretó por parte del Juzgado Primero Penal Especializado de Buga, la prescripción de la acción penal, motivos estos por los que acude a la presente demanda de amparo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla ordenó en primera medida disponer la nulidad de la actuación proveniente del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad y en su lugar acoger el conocimiento del asunto, así como correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Personero Auxiliar del Distrito Judicial de Barranquilla, solicitó declarar la improcedencia de la acción en lo que esa entidad se refiere, en tanto no tiene la facultad legal de adelantar procesos de estirpe judicial, a más que las labores que ejerce en cumplimiento de un mandato legal.
2. La Procuraduría Provincial de Barranquilla, adujo que revisados los archivos físicos y electrónicos de la dependencia no se encontró oficio alguno rubricado por funcionarios de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E S.A.S en el que se les comunique participar o asistir a diligencia de desalojo del inmueble ubicado en la carrera 51 Nº. 98-300 conjunto residencial Petropolis, casa 5, matrícula inmobiliaria Nº. 040-182376.
De lo anterior concluye no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues no ha actuado en forma omisiva o negligente en relación con las funciones y competencias otorgadas de conformidad a lo establecido en el decreto 262 de 2000.
3. El Defensor Regional Atlántico consideró que respecto de su entidad se configura la figura de la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido de que las pretensiones elevadas en la acción constitucional van dirigidas a detener la diligencia de desalojo por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, informó que a ese despacho le correspondió el reparto del proceso verbal de pertenencia Nº. 2018-00209 instaurado por MARIA MONSALVE CORREA contra Lorena Saavedra Obando-DNE- Sociedad de Activos Especiales, la que fue retirada por el apoderado de la parte actora el 6 de diciembre de 2018.
En tal sentido solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional por no haber transgredido derecho fundamental alguno para con la actora.
5. La Fiscalía Tercera Especializada adscrita a la Unidad de Administración Pública de Barranquilla, indicó que en el marco del cumplimiento del despacho comisorio 009 de 23 de marzo de 2003, remitido por la Fiscalía Quinta Especializada de Guadalajara Buga, una vez atendido el objeto del mismo fue devuelto al despacho de origen, actuaciones que por redistribución de cargas para el conocimiento de actuaciones regidas por la Ley 600 de 2000, fueron asignadas a la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla.
6. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S, consideró que ha actuado bajo el mandato legal, así como que la Resolución 1303 de 31 de octubre de 2017, debe mantenerse en firme, pues con la misma se pretende recuperar la posesión y tenencia sobre un bien cuyo poder dispositivo se encuentra suspendido a favor de la Nación.
Sostuvo que dentro de la acción de tutela no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable y/o daño reparable, lo que a todas luces conduce a la declaratoria de improcedencia del amparo; así como la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. Bustamante Vásquez y CIA LTDA, acotó que sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº. 040-182376, no ejerce depósito provisional, en razón a ello solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
8. La Oficina Asesora Jurídica Distrital de la Alcaldía de Barranquilla, consideró que no existe un solo cargo que involucre al ente territorial por acción u omisión, por tanto considera que se configura el fenómeno de la legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo deprecado, ante la subsidiariedad de la acción, en la medida que es en el proceso extintivo donde debe cuestionarse la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de las restricciones al patrimonio de la accionante.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó, insiste en señalar que los derechos fundamentales de su apoderada están siendo transgredidos, pues es notoria la ilegalidad del desalojo intentado por la Sociedad de Activos Especiales habiendo quedado definida la situación irregular de la resolución 1303 de 31 de octubre de 2017, esto en relación con la diligencia practicada al inmueble el 20 de septiembre de 2018, resulta consecuencialmente ilegal.
En ese contexto, solicitó revocar la citada sentencia, para que en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 29 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es su superior funcional.
2. Le corresponde a la Corte verificar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la demandante al emitir la Resolución Nro. 1303 de octubre 17 de 2017, a través de la cual se ordenó la ocupación del bien inmueble ocupado.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al respecto, es oportuno inicialmente recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se permite la intervención excepcional ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Ahora bien, según lo acreditó la Fiscalía accionada, el diligenciamiento censurado se encuentra en curso, aspecto no desconocido por la accionante. En ese orden, al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio impide a la demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En ese sentido, es preciso recordarle a la accionante, lo previsto en el artículo 8º de la Ley 793 de 2002, que en ejercicio de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso, permitiendo a los afectados presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra; circunstancias que permiten inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, como en efecto lo ha venido haciendo, puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirman.
De manera específica, que sus bienes fueron adquiridos de buena fe y por ende puede continuar usufructuándolos, situaciones que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, emitan la decisión que en derecho corresponda; mas no pueden pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Además, al interior de dicho trámite, la demandante tiene eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, pues cuentan aún con toda la fase probatoria de la instrucción, incluso con la de juzgamiento, dado que ni siquiera se ha dispuesto la procedencia o no de la acción de extinción de dominio.
Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrá interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan el asunto1; además, el legislador previó que en caso de no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción de dominio, ésta se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.
Expuestas así las cosas, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del natural, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01).
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio que se sigue contra los bienes objeto de cuestionamiento, la petición de amparo propuesta por MARÍA DEL SOCORRO MONSALVE CORREA, está destinada a fracasar por improcedente.
De otro lado, tampoco resulta próspero el alegato de la demandante sobre una presunta vulneración de sus derechos con las exigencias que le han realizado los depositarios provisionales, cuando ello hace parte de las funciones que esas sociedades ostenta como secuestre o depositario de los bienes, conforme el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 -modificada por el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010- y artículos 90 y 92 de la Ley 1708 de 2014.
Así, dentro de las obligaciones que deben cumplir están las de enajenación, contratación, destinación provisional, depósito provisional, destrucción o chatarrización y donación entre entidades públicas, cuyas facultades pueden ser implementadas de manera autónoma, o con autorización previa de autoridad competente, según la dispone la norma en comento.
En este caso, no se observa que la exigencia hecha por la sociedad a través de sus depositarios provisionales, constituya una afectación de los derechos reclamados, de cara a las atribuciones legales que como administradora de los bienes tiene la SAE, sin que ello devenga en alguna arbitrariedad para la actora ni su familia, menos, cuando tampoco se advierte que haya acudido esa entidad para lograr, por ejemplo, la calidad de depositaria gratuita.
Ya, si la inconformidad de la actora descansa sobre la forma de administración, el manejo y cuidado de los bienes, ese es un asunto que le corresponde, en primer lugar, reclamar ante la propia autoridad administrativa, o incluso, al estar en trámite el proceso de extinción de dominio, en fase de juzgamiento al Juez que le corresponda fallar el asunto, bien puede ejercer sus derechos ante el mismo, en condición de afectado, para que adopte las medidas que en derecho correspondan.
Adicionalmente, no se demostró dentro de la actuación la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que activara de manera excepcional el amparo, que le estuviera causando una afectación grave, urgente, inminente o impostergable, por ejemplo, la lesión a su mínimo vital o de su familia, incluso de cualquier otra garantía fundamental de imperante protección, tornándose la queja en meras afirmaciones sin sustento probatorio alguno, pues ni siquiera es cierto que se le esté desalojando de sus bienes, pues ante el momento los depositarios provisionales le están solicitando normalizar su continuidad en los mismos.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Numeral 9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-740 de 2003, en el entendido que el término de cinco (5) días es para aportar o solicitar pruebas y que los quince (15) días allí previstos comienzan a correr cuando venza el término que razonablemente fije el juez para la práctica de pruebas.
Numeral 10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.”