STP4545-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4545-2019  

Radicación  Nº 103705  

Acta  No 94  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado de la accionante MARÍA  DEL SOCORRO MONSALVE CORREA  contra el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales a debido proceso, vivienda  digna, buen nombre y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la  Sociedad de Activos Especiales- SAE, en calidad de vinculados  Fiscalía 5° Especializada de Guadalajara de Buga (Valle  del Cauca), Fiscalía 3 Especializada ante los Juzgados Penales  del Circuito Especializados de Barranquilla, Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Buga, Juzgado Primero Civil del  Circuito de Barranquilla, Alcaldía Distrital de Barranquilla,  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Zona Norte, Personería  Distrital de Barranquilla, Defensoría del Pueblo y  Procuraduría Regional Atlántico, Inmobiliaria  Bastamente Vásquez y CIA LTDA, G y B Consultores, S.A.S., y  oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el Tribunal A  quo de la siguiente  manera:  

Aduce  la parte activa del presente mecanismo constitucional, que frente al  inmueble ubicado en la carrera 51 Nº. 98-300, Conjunto  Residencial Petrópolis de Barranquilla, y matrícula  inmobiliaria Nº. 040 182376, celebró junto a su cónyuge  y para el año 2003 contrato de promesa de compra venta del  bien con la ciudadana LORENA SAAVEDRA OBANDO, alegando en  consecuencia que a partir de la fecha ha venido ejerciendo actos de  señor y dueño, como pagos de impuesto predial, ncuotas  de administración, mejoras, remodelación, etc.  

Que  con posterioridad a la celebración del negocio jurídico,  apareció una actuación por la presunta comisión  del delito de narcotráfico y enriquecimiento ilícito,  procedente de la Fiscalía Quinta Especializada de Guadalajara  Buga, efectuándose a través de despacho comisorio del  23 de Marzo de 2003, diligencia de ocupación del predio por  parte de la Fiscalía Tercera Especializada de Barranquilla.  

Se  recalca, que frente al inmueble referido no ha logrado determinarse  que efectivamente hubiere sido utilizado para actividades de  narcotráfico u otras conductas, no obstante ello, ordena el  registro de un comiso especial 0401 y ocupación, disponiéndose  que igualmente se anotare en registros públicos que mediante  resolución 0426 del 15 de Febrero de 2010, la Dirección  Nacional de Estupefacientes, ordenó la entrega a la SAE la  administración de estos bienes, quien a su vez para el 17 de  Marzo de 2017, aclara que quien figura como depositario provisional  viene a ser la Sociedad G & B Consultores.  

En  igual sentido se indicó haberse llevado a cabo para el 20 de  Septiembre de 2018 diligencia de desalojo del bien inmueble,  actuación en la que la Sra. MONSALVE CORREA presentó  oposición alegando que ante el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Barranquilla, se está adelantando demanda de  pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, como  quiera que desde el año 2003 se vendrían ejerciendo  actos de señor y dueño.  

Oposición  que fuere resuelta desfavorablemente, instándosele a celebrar  contrato de arrendamiento con la Sociedad G & B so pena de  realizar la desocupación con acopamiento (sic) de las  autoridades policivas, circunstancias estas que estiman atentatorias  de sus prerrogativas fundamentales, máxime cuando el proceso  de extinción de dominio no habría finiquitado, y que  frente a la SRA. Lorena Saavedra Obando, se decretó por parte  del Juzgado Primero Penal Especializado de Buga, la prescripción  de la acción penal, motivos estos por los que acude a la  presente demanda de amparo.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal de Barranquilla ordenó en primera  medida disponer la nulidad de la actuación proveniente del  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad y en su lugar  acoger el conocimiento del asunto, así como correr traslado a  las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de  contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  El Personero Auxiliar del Distrito Judicial de Barranquilla, solicitó  declarar la improcedencia de la acción en lo que esa entidad  se refiere, en tanto no tiene la facultad legal de adelantar procesos  de estirpe judicial, a más que las labores que ejerce en  cumplimiento de un mandato legal.  

2.  La Procuraduría Provincial de Barranquilla, adujo que  revisados los archivos físicos y electrónicos de la  dependencia no se encontró oficio alguno rubricado por  funcionarios de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E S.A.S en el  que se les comunique participar o asistir a diligencia de desalojo  del inmueble ubicado en la carrera 51 Nº. 98-300 conjunto  residencial Petropolis, casa 5, matrícula inmobiliaria Nº.  040-182376.  

De  lo anterior concluye no ha vulnerado derecho fundamental alguno del  accionante, pues no ha actuado en forma omisiva o negligente en  relación con las funciones y competencias otorgadas de  conformidad a lo establecido en el decreto 262 de 2000.  

3.  El Defensor Regional Atlántico consideró que respecto  de su entidad se configura la figura de la ausencia de legitimación  en la causa por pasiva, bajo el entendido de que las pretensiones  elevadas en la acción constitucional van dirigidas a detener  la diligencia de desalojo por la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S.  

4.  El Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, informó  que a ese despacho le correspondió el reparto del proceso  verbal de pertenencia Nº. 2018-00209 instaurado por MARIA  MONSALVE CORREA contra Lorena Saavedra Obando-DNE- Sociedad de  Activos Especiales, la que fue retirada por el apoderado de la parte  actora el 6 de diciembre de 2018.  

En  tal sentido solicitó la declaratoria de improcedencia del  amparo constitucional por no haber transgredido derecho fundamental  alguno para con la actora.  

5.  La Fiscalía Tercera Especializada adscrita a la Unidad de  Administración Pública de Barranquilla, indicó  que en el marco del cumplimiento del despacho comisorio 009 de 23 de  marzo de 2003, remitido por la Fiscalía Quinta Especializada  de Guadalajara Buga, una vez atendido el objeto del mismo fue  devuelto al despacho de origen, actuaciones que por redistribución  de cargas para el conocimiento de actuaciones regidas por la Ley 600  de 2000, fueron asignadas a la Fiscalía Quinta Especializada  de Barranquilla.  

6.  La Sociedad de Activos Especiales S.A.S, consideró que ha  actuado bajo el mandato legal, así como que la Resolución  1303 de 31 de octubre de 2017, debe mantenerse en firme, pues con la  misma se pretende recuperar la posesión y tenencia sobre un  bien cuyo poder dispositivo se encuentra suspendido a favor de la  Nación.  

Sostuvo  que dentro de la acción de tutela no se ha demostrado la  existencia de un perjuicio irremediable y/o daño reparable, lo  que a todas luces conduce a la declaratoria de improcedencia del  amparo; así como la inexistencia de vulneración de  derechos fundamentales por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

7.  Bustamante Vásquez y CIA LTDA, acotó que sobre el  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº.  040-182376, no ejerce depósito provisional, en razón a  ello solicitó su desvinculación del trámite  constitucional.  

8.  La Oficina Asesora Jurídica Distrital de la Alcaldía de  Barranquilla, consideró que no existe un solo cargo que  involucre al ente territorial por acción u omisión, por  tanto considera que se configura el fenómeno de la  legitimación en la causa por pasiva.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró  improcedente el amparo deprecado, ante la subsidiariedad de la  acción, en la medida que es en el proceso extintivo donde debe  cuestionarse la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la  imposición de las restricciones al patrimonio de la  accionante.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo  impugnó, insiste en señalar que los derechos  fundamentales de su apoderada están siendo transgredidos, pues  es notoria la ilegalidad del desalojo intentado por la Sociedad de  Activos Especiales habiendo quedado definida la situación  irregular de la resolución 1303 de 31 de octubre de 2017, esto  en relación con la diligencia practicada al inmueble el 20 de  septiembre de 2018, resulta consecuencialmente ilegal.  

En  ese contexto, solicitó revocar la citada sentencia, para que  en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados y se  acceda a sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de  1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 29  de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, del cual es su superior funcional.  

2.  Le corresponde a la Corte verificar si la autoridad accionada vulneró  los derechos fundamentales de la demandante al emitir la Resolución  Nro. 1303 de octubre 17 de 2017, a través de la cual se ordenó  la ocupación del bien inmueble ocupado.  

3.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Al  respecto, es oportuno inicialmente recordar que la acción de  amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues  solamente se permite la intervención  excepcional ante la ausencia de medios de defensa para lograr el  amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se  tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección,  desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que  puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución  jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas  y especiales de procedibilidad (CC.  T-332/06).  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

Ahora  bien, según lo acreditó la Fiscalía accionada,  el diligenciamiento censurado se encuentra en curso,  aspecto no desconocido por la accionante.  En ese orden, al estar aún en trámite el proceso de  extinción de dominio impide a la demandante solicitar la  protección constitucional, pues ello atenta contra los  principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este  instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En  ese sentido, es preciso recordarle a la accionante, lo previsto en el  artículo 8º de la Ley 793 de 2002, que en ejercicio de la  acción de extinción de dominio se garantizará el  debido proceso, permitiendo a los afectados presentar pruebas e  intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se  estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el  derecho de contradicción que la Constitución Política  consagra; circunstancias que permiten inferir a este Colegiado que en  desarrollo de dicho proceso, como en efecto lo ha venido haciendo,  puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí  afirman.  

De  manera específica, que sus bienes fueron adquiridos de buena  fe y por ende puede continuar usufructuándolos, situaciones  que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirá  que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo  e independiente de las funciones que les señalan la  Constitución y la ley, emitan la decisión que en  derecho corresponda; mas no pueden pretender obtener dicho  pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede  desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de  otras jurisdicciones.  

Además,  al interior de dicho trámite, la demandante tiene eficaces  mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados, pues cuentan aún con toda la fase probatoria de la  instrucción, incluso con la de juzgamiento, dado que ni  siquiera se ha dispuesto la procedencia o no de la acción de  extinción de dominio.  

Es  más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrá  interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan  el asunto1;  además, el legislador previó que en caso de no ser  apelada la sentencia que defina el trámite de extinción  de dominio, ésta se someterá en todo caso al grado  jurisdiccional de consulta.  

Expuestas  así las cosas, no  puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del natural, cuando aún la accionante tiene la  posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de  lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del  trámite de extinción de dominio que se sigue contra los  bienes objeto de cuestionamiento, la petición de amparo  propuesta por  MARÍA  DEL SOCORRO MONSALVE CORREA,  está destinada a fracasar por improcedente.  

De  otro lado, tampoco resulta próspero el alegato de la  demandante sobre una presunta vulneración de sus derechos con  las exigencias que le han realizado los depositarios provisionales,  cuando ello hace parte de las funciones que esas sociedades ostenta  como secuestre o depositario de los bienes, conforme el artículo  12 de la Ley 793 de 2002 -modificada  por el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010-  y artículos 90 y 92 de la Ley 1708 de 2014.  

Así,  dentro de las obligaciones que deben cumplir están las de  enajenación, contratación, destinación  provisional, depósito provisional, destrucción o  chatarrización y donación entre entidades públicas,  cuyas facultades pueden ser implementadas de manera autónoma,  o con autorización previa de autoridad competente, según  la dispone la norma en comento.  

En  este caso, no se observa que la exigencia hecha por la sociedad a  través de sus depositarios provisionales, constituya una  afectación de los derechos reclamados, de cara a las  atribuciones legales que como administradora de los bienes tiene la  SAE, sin que ello devenga en alguna arbitrariedad para la actora ni  su familia, menos, cuando tampoco se advierte que haya acudido esa  entidad para lograr, por ejemplo, la calidad de depositaria gratuita.  

Ya,  si la inconformidad de la actora descansa sobre la forma de  administración, el manejo y cuidado de los bienes, ese es un  asunto que le corresponde, en primer lugar, reclamar ante la propia  autoridad administrativa, o incluso, al estar en trámite el  proceso de extinción de dominio, en fase de juzgamiento al  Juez que le corresponda fallar el asunto, bien puede ejercer sus  derechos ante el mismo, en condición de afectado, para que  adopte las medidas que en derecho correspondan.  

Adicionalmente,  no se demostró dentro de la actuación la configuración  de un perjuicio de carácter irremediable que activara de  manera excepcional el amparo, que le estuviera causando una  afectación grave, urgente, inminente o impostergable, por  ejemplo, la lesión a su mínimo vital o de su familia,  incluso de cualquier otra garantía fundamental de imperante  protección, tornándose la queja en meras afirmaciones  sin sustento probatorio alguno, pues ni siquiera es cierto que se le  esté desalojando de sus bienes, pues ante el momento los  depositarios provisionales le están solicitando normalizar su  continuidad en los mismos.  

Por  todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que,  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  

RESUELVE  

1.  Confirmar la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “Numeral 9.          El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición          de la resolución de que trata el numeral anterior, el          expediente completo al juez competente, quien dará traslado          de la resolución a los intervinientes por el término          de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el          término anterior, dictará la respectiva sentencia que          declarará la extinción de dominio, o se abstendrá          de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los          quince (15) días siguientes. La sentencia que se profiera          tendrá efectos erga          ommes. Numeral          declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia          C-740 de 2003,          en el entendido que el término de cinco (5) días es          para aportar o solicitar pruebas y que los quince (15) días          allí previstos comienzan a correr cuando venza el término          que razonablemente fije el juez para la práctica de pruebas.          

Numeral          10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de          dominio sólo procederá el recurso de apelación,          interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que          será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días          siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La          sentencia de primera instancia que niegue la extinción de          dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al          grado jurisdiccional de consulta.”      

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