STP4168-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4168-2019  

Radicación  Nº 103539  

Acta  No 81  

Bogotá,  D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  ORLANDO FAJARDO CASTILLO,  contra el fallo de tutela proferido el 15 de febrero de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que denegó  el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esta ciudad, en actuación que vinculó  al Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso  penal adelantado en contra del accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela y demás documentos allegados al  expediente, se infiere que:  

1.  ORLANDO FAJARDO CASTILLO,  manifiesta tener más de 65 años de edad y padecer de un  estado de salud grave por enfermedad dictaminado por el Instituto  Nacional de medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante concepto  Nro. UBSC-DRB-06939-C-2018, lo que fue puesto en conocimiento de los  despachos judiciales que han conocido del proceso penal adelantado en  su contra, encontrándose privado de la libertad en virtud de  una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural  en centro médico.  

Aunado  a lo anterior, señala que no posee antecedentes penales, no es  un peligro para la comunidad, pues al contrario ha colaborado  generando empleo en la sociedad por más de tres décadas,  circunstancias estas que deben ser tenidas en cuenta para examinar su  derecho a la libertad o a otro beneficio no privativa de la misma.  

2.  Indica  que el Juzgado 42 Penal Municipal con funciones de control del  garantías de esta ciudad, ordenó su libertad al  considerar cumplidos los requisitos contemplados en el artículo  317 del Código de Procedimiento Penal numeral quinto parágrafo  primero, en tanto que habían trascurrido 295 días sin  que se hubiese iniciado audiencia pública de juzgamiento, lo  que de manera objetiva daba lugar al vencimiento de términos.  

De  otra parte, indicó que, del análisis realizado a los  elementos materiales probatorios aportados en la audiencia, el  Juzgado no vislumbró acto dilatorio alguno por parte de la  defensa.  

3.  Refiere que la decisión en cita fue objeto de impugnación,  por tanto el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, la  revocó con auto de 23 de enero de 2019, en el que restó  81 días de 295 trascurridos, con fundamento en dilaciones  atribuibles a la defensa, lo que origina un defecto material o  sustantivo por parte de ese despacho.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1.  El Gerente de la Clínica San Francisco de Asís-IPS de  esta ciudad, manifestó que el accionante ingresó a ese  centro médico remitido de la clínica El Bosque e indicó  que en la actualidad padece múltiples patologías, por  ende concluye su estado de salud es grave, no obstante señaló  que desconocer la situación jurídica que motivó  el proceso penal adelantado en contra del señor Fajardo  Castillo, por ende no se pronuncia sobre las pretensiones de la  acción de tutela1.  

2.  El titular del Juzgado 42 Penal Municipal con función de  control de garantías de Bogotá, señaló  que los días 20 y 23 de noviembre de 2018, adelantó  audiencia de libertad por vencimiento de términos dentro del  proceso pernal seguido en contra de ORLANDO  FAJARDO CASTILLO  por los delitos de peculado por apropiación agravado, interés  indebido en la celebración de contratos y cohecho por dar u  ofrecer, diligencia en la que ordenó la libertad del procesado  por vencimiento de los términos de acuerdo con la causal  quintal del artículo 317 del Código de Procedimiento  Penal, emitiendo la boleta de libertad, informes y oficios del caso,  decisión contra la cual la fiscalía y el Ministerio  Público interpusieron recurso de apelación, siendo  revocada en segunda instancia el 23 de enero de 2019.  

En  relación con la demanda de tutela expone que ese despacho no  vulneró derecho fundamental alguno, por lo que solicita su  desvinculación del trámite constitucional.  

3.  El Fiscal 84 delegado ante los Jueces Penales del Circuito, señaló  que en el asunto, la defensa del procesado de manera intencional ha  dilatado la actuación penal en aras de lograr el vencimiento  de los términos.  

Señaló  además que la orden de captura no ha sido materializada  teniendo en cuenta que el 25 de enero de 2019, libró orden a  policía judicial, en aras de conocer el paradero del  accionante y si aún permanecía en la clínica San  Francisco de Asís, a efectos de garantizar sus derechos  conforma a la situación de salud, de igual forma, refiere que  requirió al Instituto de Medicina Legal para determinar la  situación médica actual, las patologías que  padece, así como para establecer si su estado de salud le  impide asistir a audiencias públicas y estar recluido en un  centro carcelario.  

4.  El Juez Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta  ciudad, luego de reseñar los hechos objeto de investigación  penal, indicó que ese despacho judicial revocó la  decisión emitida en primera instancia consistente en otorgar  la libertad por vencimiento de términos en favor del  accionante, teniendo en cuenta que a su juicio el Juez 42 de  Garantías hizo un mal conteo de los términos.  

Encontró  ese despacho que la mayoría de los aplazamientos fueron hechos  por la defensa, la cual indicó que no había terminado  de examinar los elementos materiales probatorios que la Fiscalía  descubrió en la audiencia de acusación. De igual forma  ocurrió en la audiencia preparatoria, pues la defensa solicitó  diferentes aplazamientos, en tanto «trascurrieron  mas de 7 meses solicitando un descubrimiento probatorio, que ya se  realizó, el cual no es justificación por parte de la  defensa, señalar que no los ha podido observar completos,  cuando se ha indicado que tal acto procesal es de parte y no es culpa  de la judicatura que la defensa no cuente con personal y tecnología  para copiar los elementos que fueron descubiertos».,  por tanto,  para ese Despacho no fue causal de justificación tardar más  de 7 meses en la entrega de unos documentos, por lo que ese tiempo no  es atribuible a la administración de justicia sino a las  partes, específicamente a la defensa.  

Por  otra parte una vez radicado el escrito de acusación el 1º  de febrero de 2018, el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento programado audiencia de acusación para el 7 de  marzo de ese año, la cual se realizó sin contratiempos,  acordándose celebrar la audiencia preparatoria el 4 de abril  de 2018, la que no se adelantó teniendo en cuenta lo  siguiente:  

            

a. 4          de abril de 2018, no asistió el procesado, al no ser          trasladado por el Inpec.  

            

b. 30          de mayo de 2018, se instaló audiencia, sin embargo la defensa          presentó una solicitud de conexidad que se resolvió          negativamente y fue objeto de recurso de apelación, concedido          en el efecto suspensivo.  

            

c. 26          de septiembre de 2018, la defensa solicitó aplazamiento,          indicando que requería de 5 meses para completar el          descubrimiento, postura aceptada por la fiscalía, quien          afirmó que podía superar los 180 mil folios, por ende          se programó la diligencia para los días 21, 22 y 23 de          enero de 2019.  

Refirió  el Juzgado que en la decisión que revocó la libertad  por vencimiento de términos efectuó el cómputo  así:  

            

a. Del          1º de febrero al 7 de marzo de 2018 trascurrieron 34 días,          28 del mes de febrero, 7 de marzo, los cuales corresponden a temas          administrativos y de notificación atribuibles a la          administración de justicia.  

            

b. Del          7 de marzo al 30 de mayo de 2018 son 24 días de marzo, 30 de          abril y 30 días de mayo, incluidos los días de semana          santa, que  no son atribuibles al imputado, sumando un total de 84          días, también atribuibles a la administración          de justicia.  

            

c. Del          30 de mayo al 26 de septiembre contabilizó: 1 día de          mayo, 30 de junio, 31 de julio, 31 de agosto y 26 de septiembre,          para un total de 119 días, de los cuales en atención          al trámite procesal, la judicatura sume 96 días y la          defensa en razón a su apelación impróspera e          infundada se le atribuyeron 23 días, como quiera, que si bien          es cierto recurrir una decisión es un derecho, ese acto tiene          consecuencias y es el tiempo que señala la norma para          resolver oportunamente el recurso.  

Ello  teniendo en cuenta que la defensa no podía justificar una  conexidad, sin tener el descubrimiento probatorio completo, por lo  tanto, no se le contabilizó todo el término, sino la  proporción que el despacho consideró es una carga a su  dilación.  

            

d. Del          26 de septiembre al 20 de noviembre de 2017, se cuentan 58 días,          atribuibles a la defensa quien solicitó el aplazamiento, ello          en atención a que si bien se trata de 270 mil documentos un          descubrimiento no puede ser indefinido y es obligación de la          parte que solicita el aplazamiento asumir los términos .  

Como  consecuencia de lo anterior, sostuvo el juzgador que de los 295 días  que FAJARDO  CASTILLO  estuvo privado de la libertad, se deben descontar 23 días del  recurso a la negativa de la conexidad y 58 días por el  aplazamiento que suman 81 días, para un total de 214 días  que no se le pudieron atribuir a la defensa. Por tanto, pese a que  las cuentas iniciales de los 240 días sin maniobras  dilatorias, se vencían el 29 de septiembre de 2018, consideró  que no existía un vencimiento de términos de acuerdo al  artículo 317 numeral 5 del Código de Procedimiento  Penal.  

5.  El titular del Juzgado 20 Penal del Circuito de conocimiento de  Bogotá, señaló que el escrito de acusación  se radicó el 1º de febrero de 2018 y la audiencia de  acusación se celebró el 7 de marzo de esa anualidad,  resaltando que desde esa época se ha adelantado el  descubrimiento probatorio de la fiscalía, el que no se ha  finalizado por la gran cantidad de elementos materiales probatorios  por entregar a la defensa, motivo por el cual el abogado del  procesado ha solicitado el aplazamiento en todas la sesiones de  audiencia previstas por ese despacho, aduciendo que su equipo de  trabajo aún no ha finiquitado esa labor.  

Informó  que la próxima diligencia de audiencia preparatoria se fijó  para los días 26 de marzo de 2019, 20, 21 y 22 de mayo de esta  anualidad.  

6.  El Procurador Judicial 8 en lo Penal, solicitó negar la acción  de tutela, teniendo en cuenta que analizada en conjunto la decisión  judicial objeto de controversia, los fundamentos y decisión  que conforman su estructura, no configuran el defecto sustantivo ni  la violación directa de la constitución pretextados en  la demanda y por ende su ajuste a la legalidad debe mantenerse  incólume, como también su vigencia y efectos jurídicos.  

Señaló  estar conforme al criterio del juez al sumar el tiempo que demandó  la interposición del recurso, acomodándolo a los  términos consagrados en la ley para tal instituto y no en el  que arrojara la definición de la alzada, al paso que la  maniobra dilatoria fue plenamente identificada al apreciar la  inexistencia de un motivo válido para alegar la conexidad, en  el entendido que la defensa no conocía los elementos de prueba  de la Fiscalía, no obstante lo cual, apresuró la  postulación de unir a esta otras actuaciones penales, con el  único animo de dilatar el proceso.  

Puntualizó  que los 23 días imputados a la defensa por la citada maniobra  dilatoria, no constituye una afrenta a la hermenéutica legal,  como tampoco se convierte en una decisión arbitraria.  

Por  otra parte, resaltó que el término para que la defensa  perfeccione el conocimiento de los elementos materiales probatorios,  evidencia física e información legalmente obtenida  descubiertos por la Fiscalía desde la acusación con sus  respectivas prórrogas, corren a cargo de la parte que los  solicita, pues atribuir a la administración de justicia el  término que la defensa requiere para la preparación del  caso, cuando está en cumplimiento de un deber.  

Por  consiguiente, consideró que los 58 días imputados a la  defensa por ese concepto fueron justificados adecuadamente por el  juez accionado, por lo que solicita se niegue la tutela instaurada2.  

6.  El apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá  ESP, en calidad de víctima dentro del proceso penal adelantado  en contra de ORLANDO  FAJARDO CASTILLO  y otros, manifestó la improcedencia de la acción de  tutela, en atención que pretende revivir un debate que se  suscitó en la jurisdicción ordinaria y que se haya  ajustada a la legalidad, pues la actividad de la defensa es la que ha  retardado el avance del proceso.  

7.  Finalmente, el abogado defensor de ORLANDO  FAJARDO CASTILLO  coadyuva a las pretensiones de la demanda, pues en su criterio, la  decisión emitida por el Juez Once Penal del Circuito de Bogotá  es una vía de hecho y por ende atentatoria de los derechos  fundamentales de su representado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, a través de fallo de 15 de febrero  de 2018, negó el amparo de tutela al no advertir por parte de  la Juez 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá  trasgresión alguna a derechos fundamentales.  

Refirió que la decisión  estuvo fundamentada en el estudio del numeral 5º del artículo  317 de la Ley 906 de 2004, confrontada con la realidad que arroja el  proceso según el cual los términos se extendieron  debido a las diversas solicitudes de aplazamiento luego del  descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía realizó  la defensa, para poder estudiarlos, tiempo que fue atribuido como  maniobra dilatoria de la defensa, porque al ser una acto de parte  corre para quien lo solicita.  

Explicó que en  desarrollo de esa labor, puedo evidenciar que el Juzgado 20 Penal del  Circuito de esta ciudad realizó audiencia de formulación  de acusación el 7 de marzo de 2018 y posterior a ello en razón  a diversas solicitudes de aplazamiento por la defensa no se ha podido  continuar con el desarrollo de la audiencia preparatoria, motivo por  el cual consideró que si bien las cuentas iniciales de los 240  días se vencían el 29 de septiembre de 2018, debía  descontar un periodo que atribuyó a la defensa, por lo que  concluyó que el plazo no había vencido.  

Por lo tanto, recalcó el  a quo  , ninguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso  o desconocimiento de la ritualidad propia del caso sometido a su  consideración se observa en el asunto, como quiera que frente  a la imposición de la medida de aseguramiento ordenada por el  Juzgado 12 Penal Municipal con función de control de garantías  de Bogotá pudo solicitar la libertad por vencimiento de  términos, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con funciones de  control de garantías de la ciudad, que fue resuelta a favor  del actor, decisión que admitía el recurso de apelación  en ejercicio del derecho de contradicción y que en efecto  interpusieron la Fiscalía y el Ministerio Publicó.  

Finalmente, reiteró que  la tutela no es viable, pues de conformidad con lo planteado en la  demanda, no se vislumbra que la autoridad judicial hubiese incurrido  en alguna de las causales de procedibilidad de la acción, pues  la pretensión única es continuar el debate en sede  constitucional.  

IMPUGNACIÓN  

ORLANDO  FAJARDO CASTILLO,  impugnó la decisión emitida por la primera instancia,  pues a su parecer, el a  quo  no realizó un análisis del acervo probatorio aportado  en el que puede constatarse la mutualialidad de la Fiscalía y  defensa en el sentido de ampliar los plazos para continuar con el  descubrimiento probatorio, así como el aval del Juez 20 Penal  del circuito para aplazar las diligencias, todo ello en vista que la  Fiscalía 84 Penal Anticorrupción, no ha terminado con  la entrega de los elementos materiales probatorios.  

Señaló  además que no se tuvo en cuenta las dilaciones de la Fiscalía  encargada, quien en más de 33 ocasiones no atendió al  equipo de la defensa en razón a que no contaba con el personal  de Policía Judicial necesario para abrir y cerrar la cadena de  custodia de la evidencia, no obstante, señala el despacho  accionado que es la defensa quien ejerció maniobras  dilatorias, cuando por el contrario la misma ha sido diligente.  

Por  otra parte, alegó que la Fiscalía tuvo tiempo  suficiente para recaudar el amplio volumen probatorio, desde el año  2014 hasta el 2018, por lo que la defensa debe disponer de tiempo  para preparar la misma teniendo en cuenta la complejidad del asunto.  

Reiteró  la presunta omisión del juez constitucional en plasmar en la  motivación de su providencia, los argumentos de apoyo o  contradicción de las manifestaciones realizadas por el juzgado  en la audiencia de libertad por vencimiento de términos  llevada a cabo el 23 de noviembre de 2018, sin embargo sí  consideró acertada la decisión del Juez once Penal del  Circuito, despacho que revocó su libertad en atención a  que «imputó»  81 días de maniobras dilatorias a la defensa con base en una  valoración insuficiente y carente de los elementos  constitucionales que se exigen para decidir los asuntos de tal  relevancia supralegal.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada  por ORLANDO  FAJARDO CASTILLO,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar si el Juzgado accionado vulneró los  derechos fundamentales del accionante al revocar la libertad por  vencimiento de términos otorgada en primera instancia por  parte del Juzgado de control de garantías.  

3.  Del asunto en concreto  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Ahora,  la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

Ahora  bien, como la solicitud de amparo interpuesta por ORLANDO  FAJARDO CASTILLO se  orienta en esencia a cuestionar una decisión judicial  proferida dentro de un trámite procesal que culminó con  la negativa a conceder la libertad provisional por vencimiento de  términos, se debe decir que esta acción constitucional  tiene un carácter subsidiario y residual, con la significación  que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa  judicial para la protección de las garantías o cuando  el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento  jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas,  evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de  evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

Encuentra  la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la  pretensión solicitada a favor del actor es conseguir que por  este medio se le conceda la libertad so pretexto de cumplir con las  exigencias previstas en el numeral 5º del artículo 317 de  la Ley 906 de 2004, olvidando que este trámite constitucional  no es una tercera instancia ni está instituida como una  jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento  jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no  poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre  prevalece la acción ordinaria, a menos que se advierta la  incursión en vías de hecho o la producción de un  perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el  presente asunto.  

De  ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  instrumento de protección que al presunto afectado en sus  derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico,  criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando  señaló que:  

La  acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para  sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un  mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida  en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas3.  

Ahora,  tal como lo advirtió el juez constitucional la decisión  emitida por el juez ordinario no se advierte caprichosa, pues está  visto que tras realizar un examen de los elementos materiales  probatorios allegados al plenario, advirtió que el  aplazamiento de las diferentes diligencias se debía a la  defensa del acusado, quien en virtud del abundante material  probatorio, los ha solicitado y son atribuibles a éste,  concluyéndose por parte de la judicatura que los términos  no se encontraban vencidos y por ende no era procedente la concesión  de la libertad al procesado.Así refirió el Juez:  

«A  criterio de este despacho y de acuerdo a lo indicado por la Corte  Suprema de justicia radicado 35186 del 19 de octubre de 2011, el  descubrimiento probatorio una vez realizado por parte de la Fiscalía  General de la Nación en la respectiva audiencia de acusación  donde es obligatoria para el ente acusador descubrir todos los  elementos materiales probatorios que tiene para llevar a juicio, es  obligatorio hacer ese descubrimiento y la enunciación de estos  elementos materiales probatorios en la audiencia preparatoria, hecho  este descubrimiento ha indicado la Corte en la respectiva sentencia  que reseño que es atribuible a las partes si exigen que ese  descubrimiento probatorio se materialice, indica la defensa que han  trascurrido más de 8 meses solicitando un descubrimiento  probatorio para copiar los elementos que presenta la Fiscalía,  cuando en la práctica judicial y de acuerdo a la tesis que  tenga cada una de las partes …conllevan a que todos los  elementos materiales probatorios que tiene la fiscalía que es  su deber descubrirlos todos sirvan o ni sirvan a su teoría del  caso, tiene el deber de descubrirlos y al describirlos no es  necesario que la defensa tenga que ir por todo el cumulo de todos los  elementos materiales probatorios y para este estrado judicial no es  justificable 8 meses tener que trascurrir un descubrimiento  probatorio, 8  meses de copiado, la defensa material, es decir la  persona privada de la libertad, corre con las consecuencias de  colocar un abogado que no tenga la capacidad ni técnica, ni  física para realizar un descubrimiento probatorio en el menor  tiempo posible, es atribuible a las partes …específicamente  a la defensa de acuerdo al auto 35186 los términos que se  corren para el descubrimiento probatorio no para el descubrimiento  para  materializar, para poder obtener los elementos por que el  descubrimiento probatorio se hace en la respectiva audiencia de  acusación »  

Por  lo anterior, debe tenerse en cuenta que para emitir su  pronunciamiento, el juez accionado no solo se apoyó para tales  efectos en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación (AP 2574-2015 y AP 6266-2017) que estimó  aplicables al caso, sino además expuso las razones fácticas  y jurídicas por las cuales no era procedente otorgarle la  libertad y realizado el conteo de términos, concluyó  que el lapso previsto en el estatuto procedimental penal no había  trascurrido, tal como se indicó en el acápite inicial  de este proveído4.  

En  tal sentido debe precisarse, que es una costumbre inadecuada y  lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que  en el proceso se niega o concede una petición, pues la  solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de la  actuación procesal, ordinaria o especial, se alega el presunto  quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento  es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los  recursos allí dispuestos, más no por la vía de  la acción de tutela que, se insiste, por su naturaleza  residual y subsidiaria, no  es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a  manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los  procedimientos ordinarios.  

Además,  precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son  violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Se  insiste, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que  realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente,  directa e importante repercusión perjudicial en los derechos  fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede  constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un  determinado criterio jurídico admisible a la luz del  ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas  aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía  judicial.  

La  tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en  litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está  únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha  desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y  vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación  que aquí no sucedió, como se ha dejado precisado.  

El  propósito de la tutela es la protección inmediata de  derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por  la acción u omisión de una autoridad pública o  de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley.  El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que  dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de  defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable,  evento en el cual procede como mecanismo transitorio, conjunto de  hipótesis que no se configuran en este caso.  

Ello  por cuanto, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su  libertad no justifica per  se la consumación  de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en  la existencia de una medida de aseguramiento que goza de la  presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen  sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en  verdad se dan los presupuestos para concederé la libertad.  

De  otro lado, no sobra precisar, que si el actor considera que ha sido  privado de la libertad con violación de las garantías  constitucionales o legales, o esa restricción se está  prolongando ilegalmente, tiene otros medios de defensa judicial, no  solamente al interior del proceso el cual no ha concluido sino a  través de una acción de naturaleza constitucional  específica y diferente a la tutela que es subsidiaria.  

Ese  es el mecanismo – habeas  corpus –  precisamente establecido para solicitar la protección de ese  específico derecho fundamental. Incluso en caso de resultar  desfavorable a sus intereses, igualmente puede impugnar,  circunstancia que también excluye la procedencia de la acción  de tutela de conformidad con lo que establece el artículo 6-2º  del Decreto 2591 de 1991.  

Respecto  de la inviabilidad de la petición de amparo en eventos como el  que aquí se examina, la Corte Constitucional ha expuesto lo  siguiente:  

El  inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota  la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como  requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron  las causales  de improcedencia de la acción de tutela,  entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse «el  recurso» de  habeas corpus (num. 2°). […]  

Así,  la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra  acción constitucional como el habeas corpus aplica en aquellos  eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo  estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al  amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar  siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión  de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta  corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente,  aún como mecanismo transitorio, pues el habeas corpus es un  medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la  tutela, para proteger la libertad, por ser el término de  treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más  corto para resolver sobre lo pretendido. (T – 527 de 2009).  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama. En  consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado por el accionante ORLANDO  FAJARDO CASTILLO.  

2.  Incorporar por  Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de  censura.  

3.  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 260-264.  

2          Cfr., folios 306-312.  

3          C.C. ST -625 de 2000.  

4folio          5-8 del presente proveído.  

      

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