STP4169-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4169-2019  

Radicación  Nº 103556  

Acta  No 81  

Bogotá,  D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  JUAN ALBERTO VÁSQUEZ JIMÉNEZ,  contra el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2018, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que denegó el  amparo de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Quinto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá; en actuación que vinculó  de manera oficiosa al Establecimiento Penitenciario de mediana  Seguridad de la Plata, Huila.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela y demás documentos allegados al  expediente, se infiere que:  

1.  JUAN ALBERTO VÁSQUEZ JIMÉNEZ,  ciudadano mexicano, fue condenado el 6 de diciembre de 2013, por el  Juzgado Cuarto Quinto del Circuito Especializado de Bogotá, a  la pena de 128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios  mínimos legales mensuales vigentes por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

2.  Refiere el accionante que cumple con los requisitos tanto objetivos  como subjetivos para obtener la libertad condicional a su favor, no  obstante, la misma le ha sido negada por las autoridades accionadas,  con fundamento en que no cuenta con arraigo familiar ni social,  desconociendo el juzgador la declaración notarial de cónyuge  Natalia García Meza, quien lo conoce hace más de 5 años  y tiene establecida su residencia en el municipio de La Plata, Huila.  

3.  Advierte que a través de auto de 26 de junio de 2018, el  Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al  «negarse  a conceder la libertad condicional»  pues no resolvió de fondo lo requerido por el peticionario.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1.  El Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Neiva, manifestó  que con proveído de 26 de junio de 2018, el Juzgado Ejecutor  negó la libertad condicional al actor, pues consideró  que si bien cumplía con las 3/5 partes de la condena, los  requisitos subjetivos relacionados con la valoración de la  conducta no se encontraban satisfechos.  

Explicó  que, una vez impugnada esta decisión, ese despacho la confirmó  con auto de 19 de diciembre de 2018, al encontrar ajustado a derecho  el pronunciamiento de la primera instancia.  

Por  consiguiente manifestó, que no se evidencian en estas  decisiones vías de hechos que deban ser acogidas a favor del  actor.  

2.  En su lugar, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Neiva, señaló que mediante auto de 26  de junio de 2018, tras reconocerle redención de pena por  trabajo a favor de JUAN  ALBERTO VÁSQUEZ JIMÉNEZ,  se negó la solicitud de libertad condicional, al incumplir con  el aspecto subjetivo previsto en el artículo 64 del Código  Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición  y en subsidio de apelación.  

Indicó  que con proveído de 17 de septiembre de 2018, ese despacho  dispuso no reponer el auto confutado, decisión que en segunda  instancia fue confirmada.  

Finalmente,  señaló que la providencia a través de la cual se  negó la libertad condicional, se fundamentó en un  análisis de los requisitos que para ello consagra la norma  aplicable al caso y concretamente en lo relacionado con la expresión  previa valoración de la conducta punible, por lo que considera  que en la actuación se respetaron a cabalidad las garantías  al accionante.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva, a través de fallo de 8 de febrero de 2018,  negó el amparo de tutela al no advertir por parte de los  jueces ordinarios trasgresión alguna a derechos fundamentales,  en tanto la negativa en el otorgamiento de la libertad condicional  solicitada está fundamentada en lo establecido en el  ordenamiento jurídico, por lo tanto, no consideró que  la decisión emitida haya sido arbitraria o constitutiva de una  vía de hecho.  

IMPUGNACIÓN  

JUAN  ALBERTO VÁSQUEZ JIMÉNEZ,  impugnó la decisión emitida por la primera instancia,  no obstante ninguna argumentación adicional realizó al  respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada  por  JUAN ALBERTO VASQUEZ JIMÉNEZ,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva, de quien es su superior funcional.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva vulneró  los derechos del actor al denegar el amparo invocado con fundamento  en la razonabilidad de las decisiones emitidas por las autoridades  accionadas que denegaron su solicitud de libertad condicional.  

3.  Del asunto en concreto.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Ahora,  la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En  el presente asunto, es  conveniente precisar que los hechos expuestos en la demanda se  concretan a indicar que la autoridad accionada vulneró el  derecho fundamental del demandante al denegar su solicitud de  libertad condicional, pues a juicio de JUAN  ALBERTO VÁSQUEZ JIMÉNEZ  cumple los requisitos para su otorgamiento.  

La  acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva, Colegiatura que resolvió  denegar el amparo en razón a que la solicitud incoada por el  actor fue válidamente atendida por el Juez que vigila la pena  del actor, quien en ejercicio de su autonomía y de cara a la  normatividad que rige la materia resolvió negar la libertad  condicional peticionada.  

En  este escenario y una vez analizados las particularidades del caso  concreto la Sala advierte desde ahora que no encuentra reparo en los  argumentos con base en los cuales el Juez de tutela de primer nivel  negó el amparo deprecado, por manera que se confirmará  la decisión objeto de este recurso. Las razones son las  siguientes:  

A  través de proveído de 26 de junio de 2018, el Juez de  Ejecución de Penas, denegó la solicitud de libertad  condicional a favor del accionante y resaltó la importancia de  tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible valorado en la  sentencia como criterio para conceder el subrogado en mención,  antes de entrar a evaluar los requisitos establecidos en el artículo  64 del Código Penal.  

En  este caso, indicó esa autoridad que atendiendo a los  lineamientos jurisprudenciales, la gravedad de la conducta cometida  por el actor, imposibilita que este sea beneficiado con la libertad  condicional. Así lo consideró: «También  resulta valido tener en consideración en el caso bajo estudio,  que el señor VÁSQUEZ JIMÉNEZ, no tiene respeto  por bienes de gran aprecio para la sociedad, de suerte que la  conducta desplegada por el penado no permite suponer fundadamente que  al regresarlo al seno de la sociedad, ésta no estará en  peligro, razones suficientes por las cuales se negará en el  presente caso el beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL, así  haya colmado el presupuesto relacionado con que las tres quintas  partes de la pena”, de todas formas, siguiendo los parámetros  fijados por nuestra Corte Constitucional trascritos y reseñados  en precedencia, resulta negativa o desfavorable a sus intereses la  valoración de la conducta contenida en el artículo 64  del C. Penal, modificado primero por la Ley 870 de 2004, art 5 y  ahora por el artículo 30 de la Ley 1709/2014, la cual, nos  obliga a acatar con el fin de lograr que el penado pueda lograr  definitivamente su rehabilitación yu asi pueda una vez cumpla  la totalidad de pena, regresar a su país de origen debidamente  resocializado1».  

Por  su parte, el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  al resolver la impugnación al proveído emitido por el  juez ejecutor, confirmó la decisión teniendo en cuenta  el incumplimiento del requisito subjetivo previa valoración de  la conducta punible y respecto al arraigo- tema objeto de apelación-,  consideró «el  arraigo se demuestra en tanto se prueba que existe un vínculo  del sentenciado con el lugar donde va a residir y que ello brinde  tranquilidad a la comunidad y no un sentimiento de inseguridad. Tal  vinculo no se halla probado en el sub lite, pues si bien se  presentaron dos declaraciones juramentadas de parte de NATALIA GARCÍA  MENSA y su padre JOSÉ LUIS GARCÍA BETANCOURT, que  manifestó acogería en su residencia a JUAN ALBERTO  VÁSQUEZ JIMÉNEZ, sus declaraciones no permiten  determinar que en efecto existe una relación de cercanía  suficiente para que existe el arraigo del condenado con ellos y con  la comunidad donde se ofrece que morará… de todas  maneras, recordar que la simple declaración de (sic) extra  juicio de quien se presenta como la “amiga” del  sentenciado, carece de la aptitud jurídica suficiente para  acreditar el asiento principal de los negocios, de las actividades  sociales y de familia, como presupuestos del arraigo»  

Por  consiguiente, para esta Sala las decisiones emitidas por las  autoridades accionadas, no pueden calificarse de arbitrarias o  caprichosas, por el contrario, lo que evidencia es la labor  hermenéutica es propia de los operadores judiciales, la cual  no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser  compartida por el accionante.  

No sobra reiterar que solamente  los pronunciamientos judiciales que realmente contengan un  pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante  repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden  ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no  aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio  jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una  interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de  atentar contra el principio de la autonomía judicial.  

Es  que precisamente, la negativa a su petición deviene de lo  establecido jurisprudencialmente frente al otorgamiento de este  beneficio, que  tiene que ver con «la  valoración de la gravedad de la conducta»,  por lo tanto, en ningún yerro jurídico incurrió  el Juez Ejecutor accionado, como quiera que el mentado requisito  subjetivo se halla consagrado de manera expresa en el artículo  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, que señala:  

«El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos […]».  

Previsión  normativa respecto de la cual, la Corte Constitucional precisó  que es ajustada a la Carta Política  «en  el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas  por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad  para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan  en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por  el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional2»  .  

Y  precisamente, bajo tal parámetro de interpretación, el  titular del Juzgado aquí cuestionado,  consideró  que resultaba necesario que el señor  VASQUEZ JIMÉNEZ , continuará  con el tratamiento penitenciario intramural; circunstancia que,  insiste la Sala, lejos está de ser catalogada de arbitraria o  caprichosa o atentatoria de derechos y garantías del  prenombrado, máxime cuando el operador jurídico  demandado –como  se evidenció en líneas precedentes–  cumplió con la labor interpretativa que les es propia y valoró  el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica.  

En  consecuencia,  la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado por el accionante JUAN  ALBERTO VÁSQUEZ JIMÉNEZ.  

2.  Remitir por  Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de  censura.  

3.  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio          49 revés, cuaderno del Tribunal.  

2          C.C.S.C-757/2014.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *