ATP1732-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

ATP1732-2019  

Radicación  n.° 107307  

(Aprobación  Acta No. 294)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta por Alberto  Farley Betancur Sánchez, mediante su apoderado  judicial, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia el 2 de septiembre de 2019,  que declaró improcedente el  amparo invocado en contra de la Fiscalía  80 delegada ante los Jueces Penales Municipales de San Jerónimo,  el Juzgado Promiscuo Municipal de San  Jerónimo y el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Santafé de Antioquia, si no fuera porque se  observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la  legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.  

            

1. Dentro de la presente solicitud de amparo          Alberto Farley Betancur Sánchez afirma que se le están          vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso con ocasión          de la decisión de la Fiscalía accionada de archivar la          investigación penal de radicado No. 056566100161201180134.  

De los documentos allegados en el  expediente se pueden extraer como hechos que el accionante interpuso  una denuncia en contra de Germán Darío Cardona López,  la cual fue asignada a la Fiscalía 80  delegada ante los Jueces Penales Municipales de San Jerónimo.  

El 14 de julio de 2016, esta  investigación fue archivada por la referida fiscalía,  razón por la cual el accionante solicitó el desarchivo  el 2 de diciembre siguiente, al considerar que existían  elementos suficientes para evidenciar la responsabilidad de Germán  Darío Cardona López por los hechos denunciados.  

El 3 de febrero de 2017, el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Jerónimo denegó la solicitud  de desarchivo, contra lo cual el accionante presentó recurso  de apelación, el cual fue resuelto el 5 de febrero de 2019 por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia,  quien confirmó la decisión recurrida.  

Ahora, el accionante acude a este  mecanismo porque considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de San  Jerónimo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé  de Antioquia no tuvieron en cuenta los hechos alegados en la  denuncia, en la solicitud de desarchivo ni tampoco las pruebas  aportadas, por medio de las cuales era evidente que la Fiscalía  80 delegada ante los Jueces Penales Municipales de San Jerónimo  incurrió en una vía de hecho dentro de la investigación  penal referida.  

            

2. Mediante auto de 16 de agosto          de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Antioquia admitió las diligencias y ordenó          notificar a la Fiscalía 80 delegada          ante los Jueces Penales Municipales de San Jerónimo,          al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo          y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de          Antioquia.  

            

3. El pasado 2 de          septiembre fue proferido el fallo de tutela de          primera instancia, por medio del cual fue denegado por improcedente          el amparo, al considerar que no se cumple con ninguno de los          requisitos específicos de procedibilidad de la acción          de tutela contra providencias judiciales, pues los argumentos en las          decisiones censuradas no son arbitrarios o contrarios a la ley.          1  

            

4. Al momento de revisar los documentos aportados          se puede evidenciar que Germán Darío Cardona López,          denunciado dentro de la investigación penal de radicado no.          056566100161201180134, tiene un interés legítimo en          las presentes diligencias, y a pesar de ello la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no lo vinculó,          con lo cual se observa que no integró correctamente el          contradictorio.  

            

5. Al respecto, el artículo          13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:  

ARTICULO  13.-Personas contra quien se dirige la acción e  intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo  en el resultado del proceso podrá intervenir en él como  coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).  

En relación con los  intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que  corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración  del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad  insaneable.  

Dijo la Corte Constitucional en el  auto número 025A de 2012:  

3.7.…el  juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten.  

3.8. A juicio de  la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un  pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión  en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite  de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés  legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo  vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una  verdadera denegación de justicia, a más de comprometer  otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite  de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

Se trata de un criterio que ha sido  acogido por esta Sala mediante varias decisiones.2  

            

6. En consecuencia, con el fin de garantizar los          derechos de contradicción de todos los posibles afectados por          el trámite de la presente solicitud de amparo, se declarará          la nulidad de todo lo actuado a partir del auto          admisorio de 16 de agosto de 2019,          sin perjuicio de la legalidad de las          pruebas allegadas al expediente.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR LA NULIDAD de          todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por          Alberto Farley Betancur Sánchez, a partir          del auto admisorio de 16 de agosto de 2019, sin perjuicio de la          legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. REMITIR inmediatamente          las presentes diligencias a la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,          para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 55 a 63, cuaderno 1.  

2          Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago          2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019,          05 feb 2019, Rad. 102360; ATP235-2019, 19 feb 2019, Rad. 102555;          entre otras.      

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