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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4168-2019
Radicación Nº 103539
Acta No 81
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ORLANDO FAJARDO CASTILLO, contra el fallo de tutela proferido el 15 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, en actuación que vinculó al Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y demás documentos allegados al expediente, se infiere que:
1. ORLANDO FAJARDO CASTILLO, manifiesta tener más de 65 años de edad y padecer de un estado de salud grave por enfermedad dictaminado por el Instituto Nacional de medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante concepto Nro. UBSC-DRB-06939-C-2018, lo que fue puesto en conocimiento de los despachos judiciales que han conocido del proceso penal adelantado en su contra, encontrándose privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en centro médico.
Aunado a lo anterior, señala que no posee antecedentes penales, no es un peligro para la comunidad, pues al contrario ha colaborado generando empleo en la sociedad por más de tres décadas, circunstancias estas que deben ser tenidas en cuenta para examinar su derecho a la libertad o a otro beneficio no privativa de la misma.
2. Indica que el Juzgado 42 Penal Municipal con funciones de control del garantías de esta ciudad, ordenó su libertad al considerar cumplidos los requisitos contemplados en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal numeral quinto parágrafo primero, en tanto que habían trascurrido 295 días sin que se hubiese iniciado audiencia pública de juzgamiento, lo que de manera objetiva daba lugar al vencimiento de términos.
De otra parte, indicó que, del análisis realizado a los elementos materiales probatorios aportados en la audiencia, el Juzgado no vislumbró acto dilatorio alguno por parte de la defensa.
3. Refiere que la decisión en cita fue objeto de impugnación, por tanto el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, la revocó con auto de 23 de enero de 2019, en el que restó 81 días de 295 trascurridos, con fundamento en dilaciones atribuibles a la defensa, lo que origina un defecto material o sustantivo por parte de ese despacho.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Gerente de la Clínica San Francisco de Asís-IPS de esta ciudad, manifestó que el accionante ingresó a ese centro médico remitido de la clínica El Bosque e indicó que en la actualidad padece múltiples patologías, por ende concluye su estado de salud es grave, no obstante señaló que desconocer la situación jurídica que motivó el proceso penal adelantado en contra del señor Fajardo Castillo, por ende no se pronuncia sobre las pretensiones de la acción de tutela1.
2. El titular del Juzgado 42 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, señaló que los días 20 y 23 de noviembre de 2018, adelantó audiencia de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso pernal seguido en contra de ORLANDO FAJARDO CASTILLO por los delitos de peculado por apropiación agravado, interés indebido en la celebración de contratos y cohecho por dar u ofrecer, diligencia en la que ordenó la libertad del procesado por vencimiento de los términos de acuerdo con la causal quintal del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, emitiendo la boleta de libertad, informes y oficios del caso, decisión contra la cual la fiscalía y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, siendo revocada en segunda instancia el 23 de enero de 2019.
En relación con la demanda de tutela expone que ese despacho no vulneró derecho fundamental alguno, por lo que solicita su desvinculación del trámite constitucional.
3. El Fiscal 84 delegado ante los Jueces Penales del Circuito, señaló que en el asunto, la defensa del procesado de manera intencional ha dilatado la actuación penal en aras de lograr el vencimiento de los términos.
Señaló además que la orden de captura no ha sido materializada teniendo en cuenta que el 25 de enero de 2019, libró orden a policía judicial, en aras de conocer el paradero del accionante y si aún permanecía en la clínica San Francisco de Asís, a efectos de garantizar sus derechos conforma a la situación de salud, de igual forma, refiere que requirió al Instituto de Medicina Legal para determinar la situación médica actual, las patologías que padece, así como para establecer si su estado de salud le impide asistir a audiencias públicas y estar recluido en un centro carcelario.
4. El Juez Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, luego de reseñar los hechos objeto de investigación penal, indicó que ese despacho judicial revocó la decisión emitida en primera instancia consistente en otorgar la libertad por vencimiento de términos en favor del accionante, teniendo en cuenta que a su juicio el Juez 42 de Garantías hizo un mal conteo de los términos.
Encontró ese despacho que la mayoría de los aplazamientos fueron hechos por la defensa, la cual indicó que no había terminado de examinar los elementos materiales probatorios que la Fiscalía descubrió en la audiencia de acusación. De igual forma ocurrió en la audiencia preparatoria, pues la defensa solicitó diferentes aplazamientos, en tanto «trascurrieron mas de 7 meses solicitando un descubrimiento probatorio, que ya se realizó, el cual no es justificación por parte de la defensa, señalar que no los ha podido observar completos, cuando se ha indicado que tal acto procesal es de parte y no es culpa de la judicatura que la defensa no cuente con personal y tecnología para copiar los elementos que fueron descubiertos»., por tanto, para ese Despacho no fue causal de justificación tardar más de 7 meses en la entrega de unos documentos, por lo que ese tiempo no es atribuible a la administración de justicia sino a las partes, específicamente a la defensa.
Por otra parte una vez radicado el escrito de acusación el 1º de febrero de 2018, el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento programado audiencia de acusación para el 7 de marzo de ese año, la cual se realizó sin contratiempos, acordándose celebrar la audiencia preparatoria el 4 de abril de 2018, la que no se adelantó teniendo en cuenta lo siguiente:
a. 4 de abril de 2018, no asistió el procesado, al no ser trasladado por el Inpec.
b. 30 de mayo de 2018, se instaló audiencia, sin embargo la defensa presentó una solicitud de conexidad que se resolvió negativamente y fue objeto de recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo.
c. 26 de septiembre de 2018, la defensa solicitó aplazamiento, indicando que requería de 5 meses para completar el descubrimiento, postura aceptada por la fiscalía, quien afirmó que podía superar los 180 mil folios, por ende se programó la diligencia para los días 21, 22 y 23 de enero de 2019.
Refirió el Juzgado que en la decisión que revocó la libertad por vencimiento de términos efectuó el cómputo así:
a. Del 1º de febrero al 7 de marzo de 2018 trascurrieron 34 días, 28 del mes de febrero, 7 de marzo, los cuales corresponden a temas administrativos y de notificación atribuibles a la administración de justicia.
b. Del 7 de marzo al 30 de mayo de 2018 son 24 días de marzo, 30 de abril y 30 días de mayo, incluidos los días de semana santa, que no son atribuibles al imputado, sumando un total de 84 días, también atribuibles a la administración de justicia.
c. Del 30 de mayo al 26 de septiembre contabilizó: 1 día de mayo, 30 de junio, 31 de julio, 31 de agosto y 26 de septiembre, para un total de 119 días, de los cuales en atención al trámite procesal, la judicatura sume 96 días y la defensa en razón a su apelación impróspera e infundada se le atribuyeron 23 días, como quiera, que si bien es cierto recurrir una decisión es un derecho, ese acto tiene consecuencias y es el tiempo que señala la norma para resolver oportunamente el recurso.
Ello teniendo en cuenta que la defensa no podía justificar una conexidad, sin tener el descubrimiento probatorio completo, por lo tanto, no se le contabilizó todo el término, sino la proporción que el despacho consideró es una carga a su dilación.
d. Del 26 de septiembre al 20 de noviembre de 2017, se cuentan 58 días, atribuibles a la defensa quien solicitó el aplazamiento, ello en atención a que si bien se trata de 270 mil documentos un descubrimiento no puede ser indefinido y es obligación de la parte que solicita el aplazamiento asumir los términos .
Como consecuencia de lo anterior, sostuvo el juzgador que de los 295 días que FAJARDO CASTILLO estuvo privado de la libertad, se deben descontar 23 días del recurso a la negativa de la conexidad y 58 días por el aplazamiento que suman 81 días, para un total de 214 días que no se le pudieron atribuir a la defensa. Por tanto, pese a que las cuentas iniciales de los 240 días sin maniobras dilatorias, se vencían el 29 de septiembre de 2018, consideró que no existía un vencimiento de términos de acuerdo al artículo 317 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal.
5. El titular del Juzgado 20 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, señaló que el escrito de acusación se radicó el 1º de febrero de 2018 y la audiencia de acusación se celebró el 7 de marzo de esa anualidad, resaltando que desde esa época se ha adelantado el descubrimiento probatorio de la fiscalía, el que no se ha finalizado por la gran cantidad de elementos materiales probatorios por entregar a la defensa, motivo por el cual el abogado del procesado ha solicitado el aplazamiento en todas la sesiones de audiencia previstas por ese despacho, aduciendo que su equipo de trabajo aún no ha finiquitado esa labor.
Informó que la próxima diligencia de audiencia preparatoria se fijó para los días 26 de marzo de 2019, 20, 21 y 22 de mayo de esta anualidad.
6. El Procurador Judicial 8 en lo Penal, solicitó negar la acción de tutela, teniendo en cuenta que analizada en conjunto la decisión judicial objeto de controversia, los fundamentos y decisión que conforman su estructura, no configuran el defecto sustantivo ni la violación directa de la constitución pretextados en la demanda y por ende su ajuste a la legalidad debe mantenerse incólume, como también su vigencia y efectos jurídicos.
Señaló estar conforme al criterio del juez al sumar el tiempo que demandó la interposición del recurso, acomodándolo a los términos consagrados en la ley para tal instituto y no en el que arrojara la definición de la alzada, al paso que la maniobra dilatoria fue plenamente identificada al apreciar la inexistencia de un motivo válido para alegar la conexidad, en el entendido que la defensa no conocía los elementos de prueba de la Fiscalía, no obstante lo cual, apresuró la postulación de unir a esta otras actuaciones penales, con el único animo de dilatar el proceso.
Puntualizó que los 23 días imputados a la defensa por la citada maniobra dilatoria, no constituye una afrenta a la hermenéutica legal, como tampoco se convierte en una decisión arbitraria.
Por otra parte, resaltó que el término para que la defensa perfeccione el conocimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida descubiertos por la Fiscalía desde la acusación con sus respectivas prórrogas, corren a cargo de la parte que los solicita, pues atribuir a la administración de justicia el término que la defensa requiere para la preparación del caso, cuando está en cumplimiento de un deber.
Por consiguiente, consideró que los 58 días imputados a la defensa por ese concepto fueron justificados adecuadamente por el juez accionado, por lo que solicita se niegue la tutela instaurada2.
6. El apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, en calidad de víctima dentro del proceso penal adelantado en contra de ORLANDO FAJARDO CASTILLO y otros, manifestó la improcedencia de la acción de tutela, en atención que pretende revivir un debate que se suscitó en la jurisdicción ordinaria y que se haya ajustada a la legalidad, pues la actividad de la defensa es la que ha retardado el avance del proceso.
7. Finalmente, el abogado defensor de ORLANDO FAJARDO CASTILLO coadyuva a las pretensiones de la demanda, pues en su criterio, la decisión emitida por el Juez Once Penal del Circuito de Bogotá es una vía de hecho y por ende atentatoria de los derechos fundamentales de su representado.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de 15 de febrero de 2018, negó el amparo de tutela al no advertir por parte de la Juez 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá trasgresión alguna a derechos fundamentales.
Refirió que la decisión estuvo fundamentada en el estudio del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, confrontada con la realidad que arroja el proceso según el cual los términos se extendieron debido a las diversas solicitudes de aplazamiento luego del descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía realizó la defensa, para poder estudiarlos, tiempo que fue atribuido como maniobra dilatoria de la defensa, porque al ser una acto de parte corre para quien lo solicita.
Explicó que en desarrollo de esa labor, puedo evidenciar que el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad realizó audiencia de formulación de acusación el 7 de marzo de 2018 y posterior a ello en razón a diversas solicitudes de aplazamiento por la defensa no se ha podido continuar con el desarrollo de la audiencia preparatoria, motivo por el cual consideró que si bien las cuentas iniciales de los 240 días se vencían el 29 de septiembre de 2018, debía descontar un periodo que atribuyó a la defensa, por lo que concluyó que el plazo no había vencido.
Por lo tanto, recalcó el a quo , ninguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso o desconocimiento de la ritualidad propia del caso sometido a su consideración se observa en el asunto, como quiera que frente a la imposición de la medida de aseguramiento ordenada por el Juzgado 12 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá pudo solicitar la libertad por vencimiento de términos, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad, que fue resuelta a favor del actor, decisión que admitía el recurso de apelación en ejercicio del derecho de contradicción y que en efecto interpusieron la Fiscalía y el Ministerio Publicó.
Finalmente, reiteró que la tutela no es viable, pues de conformidad con lo planteado en la demanda, no se vislumbra que la autoridad judicial hubiese incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción, pues la pretensión única es continuar el debate en sede constitucional.
IMPUGNACIÓN
ORLANDO FAJARDO CASTILLO, impugnó la decisión emitida por la primera instancia, pues a su parecer, el a quo no realizó un análisis del acervo probatorio aportado en el que puede constatarse la mutualialidad de la Fiscalía y defensa en el sentido de ampliar los plazos para continuar con el descubrimiento probatorio, así como el aval del Juez 20 Penal del circuito para aplazar las diligencias, todo ello en vista que la Fiscalía 84 Penal Anticorrupción, no ha terminado con la entrega de los elementos materiales probatorios.
Señaló además que no se tuvo en cuenta las dilaciones de la Fiscalía encargada, quien en más de 33 ocasiones no atendió al equipo de la defensa en razón a que no contaba con el personal de Policía Judicial necesario para abrir y cerrar la cadena de custodia de la evidencia, no obstante, señala el despacho accionado que es la defensa quien ejerció maniobras dilatorias, cuando por el contrario la misma ha sido diligente.
Por otra parte, alegó que la Fiscalía tuvo tiempo suficiente para recaudar el amplio volumen probatorio, desde el año 2014 hasta el 2018, por lo que la defensa debe disponer de tiempo para preparar la misma teniendo en cuenta la complejidad del asunto.
Reiteró la presunta omisión del juez constitucional en plasmar en la motivación de su providencia, los argumentos de apoyo o contradicción de las manifestaciones realizadas por el juzgado en la audiencia de libertad por vencimiento de términos llevada a cabo el 23 de noviembre de 2018, sin embargo sí consideró acertada la decisión del Juez once Penal del Circuito, despacho que revocó su libertad en atención a que «imputó» 81 días de maniobras dilatorias a la defensa con base en una valoración insuficiente y carente de los elementos constitucionales que se exigen para decidir los asuntos de tal relevancia supralegal.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ORLANDO FAJARDO CASTILLO, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte verificar si el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales del accionante al revocar la libertad por vencimiento de términos otorgada en primera instancia por parte del Juzgado de control de garantías.
3. Del asunto en concreto
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Ahora bien, como la solicitud de amparo interpuesta por ORLANDO FAJARDO CASTILLO se orienta en esencia a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un trámite procesal que culminó con la negativa a conceder la libertad provisional por vencimiento de términos, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual, con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión solicitada a favor del actor es conseguir que por este medio se le conceda la libertad so pretexto de cumplir con las exigencias previstas en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, a menos que se advierta la incursión en vías de hecho o la producción de un perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el presente asunto.
De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que:
La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas3.
Ahora, tal como lo advirtió el juez constitucional la decisión emitida por el juez ordinario no se advierte caprichosa, pues está visto que tras realizar un examen de los elementos materiales probatorios allegados al plenario, advirtió que el aplazamiento de las diferentes diligencias se debía a la defensa del acusado, quien en virtud del abundante material probatorio, los ha solicitado y son atribuibles a éste, concluyéndose por parte de la judicatura que los términos no se encontraban vencidos y por ende no era procedente la concesión de la libertad al procesado.Así refirió el Juez:
«A criterio de este despacho y de acuerdo a lo indicado por la Corte Suprema de justicia radicado 35186 del 19 de octubre de 2011, el descubrimiento probatorio una vez realizado por parte de la Fiscalía General de la Nación en la respectiva audiencia de acusación donde es obligatoria para el ente acusador descubrir todos los elementos materiales probatorios que tiene para llevar a juicio, es obligatorio hacer ese descubrimiento y la enunciación de estos elementos materiales probatorios en la audiencia preparatoria, hecho este descubrimiento ha indicado la Corte en la respectiva sentencia que reseño que es atribuible a las partes si exigen que ese descubrimiento probatorio se materialice, indica la defensa que han trascurrido más de 8 meses solicitando un descubrimiento probatorio para copiar los elementos que presenta la Fiscalía, cuando en la práctica judicial y de acuerdo a la tesis que tenga cada una de las partes …conllevan a que todos los elementos materiales probatorios que tiene la fiscalía que es su deber descubrirlos todos sirvan o ni sirvan a su teoría del caso, tiene el deber de descubrirlos y al describirlos no es necesario que la defensa tenga que ir por todo el cumulo de todos los elementos materiales probatorios y para este estrado judicial no es justificable 8 meses tener que trascurrir un descubrimiento probatorio, 8 meses de copiado, la defensa material, es decir la persona privada de la libertad, corre con las consecuencias de colocar un abogado que no tenga la capacidad ni técnica, ni física para realizar un descubrimiento probatorio en el menor tiempo posible, es atribuible a las partes …específicamente a la defensa de acuerdo al auto 35186 los términos que se corren para el descubrimiento probatorio no para el descubrimiento para materializar, para poder obtener los elementos por que el descubrimiento probatorio se hace en la respectiva audiencia de acusación »
Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que para emitir su pronunciamiento, el juez accionado no solo se apoyó para tales efectos en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación (AP 2574-2015 y AP 6266-2017) que estimó aplicables al caso, sino además expuso las razones fácticas y jurídicas por las cuales no era procedente otorgarle la libertad y realizado el conteo de términos, concluyó que el lapso previsto en el estatuto procedimental penal no había trascurrido, tal como se indicó en el acápite inicial de este proveído4.
En tal sentido debe precisarse, que es una costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de la actuación procesal, ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los recursos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Además, precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se insiste, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió, como se ha dejado precisado.
El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio, conjunto de hipótesis que no se configuran en este caso.
Ello por cuanto, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una medida de aseguramiento que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en verdad se dan los presupuestos para concederé la libertad.
De otro lado, no sobra precisar, que si el actor considera que ha sido privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esa restricción se está prolongando ilegalmente, tiene otros medios de defensa judicial, no solamente al interior del proceso el cual no ha concluido sino a través de una acción de naturaleza constitucional específica y diferente a la tutela que es subsidiaria.
Ese es el mecanismo – habeas corpus – precisamente establecido para solicitar la protección de ese específico derecho fundamental. Incluso en caso de resultar desfavorable a sus intereses, igualmente puede impugnar, circunstancia que también excluye la procedencia de la acción de tutela de conformidad con lo que establece el artículo 6-2º del Decreto 2591 de 1991.
Respecto de la inviabilidad de la petición de amparo en eventos como el que aquí se examina, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente:
El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse «el recurso» de habeas corpus (num. 2°). […]
Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el habeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el habeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. (T – 527 de 2009).
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado por el accionante ORLANDO FAJARDO CASTILLO.
2. Incorporar por Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 260-264.
2 Cfr., folios 306-312.
3 C.C. ST -625 de 2000.
4folio 5-8 del presente proveído.