STP4162-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4162-2019  

Radicación  Nº 103605  

Acta  No 81  

Bogotá,  D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  LUIS GONZALO MOSQUERA LÓPEZ  a través de apoderado judicial,  contra el fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que denegó el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, defensa, entre otros,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de esa ciudad, en actuación que  vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal  adelantado en contra de Henry Piedrahita Mosquera por los delitos de  fraude procesal en concurso con estafa, falsedad en documento privado  y obtención de documento público falso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela y demás documentos allegados al  expediente, se infiere que:  

1.  A  través de Escritura Pública Nro. 7117 de 23 de octubre  de 1964 de la Notaría Segunda del Círculo de Cali, la  señora María Antonia Mosquera, adquirió los  derechos de posesión y dominio sobre el bien inmueble ubicado  en la carrera 42 Nro. 26B-11 de la ciudad de Cali, Valle.  

2.  Mediante  Escritura Pública Nro. 294 de 5 de marzo de 2009, se registró  la «venta» por parte de María Antonia Mosquera del  inmueble de su propiedad en favor de Luis Alberto Cortez Borja, no  obstante dicha enajenación se realizó de manera  fraudulenta por parte de Henry Piedrahita Mosquera, a través  de un poder presuntamente otorgado por la propietaria, quien había  fallecido el 20 de octubre de 2008.  

3.  En virtud de lo anterior, Maria Elizabeth Mosquera Patiño, en  su condición de heredera de su fallecida tía, instauró  denuncia penal en contra de Henry Piedrahita Mosquera, por los  presuntos delitos de falsedad en documento público y fraude  procesal.  

4.  Expone el apoderado judicial de Luis Gonzalo Mosquera que teniendo en  cuenta que la señora María Antonia Mosquera no tuvo  hijos y sus ascendientes habían fallecido, sus sobrinos  heredarían sus bienes, los que responden a los nombres de  María Elizabeth Mosquera Patiño, John Jairo Mosquera  Ramirez, Heriberto Mosquera López y Luis Gonzalo Mosquera  López, quienes le otorgaron poder al abogado Ramiro Lozano  García, a fin de llevar a cabo el proceso de sucesión  intestada de la causante María Antonia Mosquera.  

Por  consiguiente, el profesional de derecho adelantó el citado  proceso, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Cali e indicó que se realizó la cesión de  derechos en un porcentaje al apoderado judicial a fin de cancelar los  honorarios pactados, lo que fue radicado en ese despacho el 22 de  septiembre de 2012.  

Así  entonces, a través de sentencia Nro. 247 de 5 de diciembre de  2012, el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, consideró  ajustado a derecho el trabajo de partición, ordenando su  inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de esa ciudad.  

5.  Posteriormente y con el objetivo de recuperar materialmente el  predio, los interesados adelantaron proceso verbal reivindicatorio de  dominio en contra de Nury Viedma Borja, en su calidad de poseedora  irregular, el que se adelantó en el Juzgado 34 Civil Municipal  de Cali y que culminó con sentencia condenatoria proferida el  6 de octubre de 2016, ordenando a la demandada a realizar la entrega  del bien en cuestión.  

6.  De otra parte, el 21 de mayo de 2018, el Juzgado 14 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Cali, a través de  sentencia condenatoria proferida en contra de Henry Piedrahita  Mosquera, ordenó «la  suspensión de la sentencia Nro. 247 del 5 de diciembre de  2012, proferida por parte del Juzgado 2º Civil Municipal de  Cali».  

Teniendo  en cuenta lo anterior, Luis Gonzalo Mosquera, a través de  apoderado judicial instaura acción de tutela, en tanto a su  juicio, la decisión emitida por el juez penal es vulneradora  de los derechos de los adjudicatarios de la sucesión: Luis  Gonzalo Mosquera López, Ramiro Lozano García, María  Elizabeth Mosquera Patiño y Heriberto Mosquera López,  víctimas dentro del punible y a quienes el juzgado accionado  omitió «poner  en conocimiento»  de la celebración de la audiencia en la que se ordenó  la suspensión de la sentencia de sucesión y por ende no  tuvieron la posibilidad de impugnarla.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto el a  quo  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y vinculadas, a efectos de que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

En  virtud de lo anterior, el Juez 14 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Cali, indicó que el 21 de mayo de 2018 emitió  sentencia condenatoria en contra de Henry Piedrahita, en la que  asistieron las partes pertenecientes al proceso penal. Manifestó  que contra esa decisión, el representante de víctimas  interpuso recurso, sin embargo dentro del término desistió  del mismo, quedando la decisión debidamente ejecutoriada.  

Por  su parte, el Procurador 70 Judicial II Penal de esa ciudad, solicitó  declarar la improcedencia de la acción de tutela atendiendo a  que no cumple con los requisitos de procedibilidad de la misma, verbi  gratia  la inmediatez, en tanto la decisión confutada fue proferida el  24 de mayo de 2018 y la demanda se interpuso 8 meses después,  tiempo superior al periodo razonable establecido en la jurisprudencia  nacional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, a través de fallo de 18 de febrero de 2019,  negó el amparo de tutela al no advertir por parte de la Juez  14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad  trasgresión alguna a derechos fundamentales, en tanto la  decisión emitida no es arbitraria ni carente de motivación.  

Con respecto a la omisión  del juez en citar al accionante a la diligencia, indicó no es  violatoria al debido proceso, en tanto este no fue parte, ni  interviniente en el proceso penal adelantando en contra de Henry  Piedrahita Mosquera, por ende, tampoco estaba habilitado para  recurrir la providencia.  

IMPUGNACIÓN  

El  demandante insiste en la vulneración de los derechos  fundamentales, pues en su criterio, dentro del proceso penal  adelantado fueron reconocidos dos grupos de víctimas, de un  lado la señora Elizabeth Mosquera, quien formuló la  denuncia penal en contra de Henry Piedrahita Mosquera y años  más tarde en su calidad de afectado compareció el señor  Luis Alberto Cortes Borja, a quien le realizaron todos los actos de  notificación y por ende participó en el proceso.  

Explicó  que la decisión emitida por el juzgado accionado desconoció  los derechos de los copropietarios en común y proindiviso del  inmueble adjudicado dentro del proceso de sucesión de la  causante Maria Antonia Mosquera, al no ser vinculados al proceso  penal en condición de víctimas, además que su  pronunciamiento fue extralimitado debido a que afectó una  providencia judicial que había sido proferida conforme a la  constitución y la Ley, «pues  nada tenía que ver con el delito agotado».  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada  por  LUIS GONZALO MOSQUERA LÓPEZ,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, de quien es su superior funcional.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar si el Juzgado accionado vulneró los  derechos fundamentales al no notificar al accionante la diligencia  surtida el 21 de mayo de 2018 dentro del proceso penal adelantado en  contra de Henry Piedrahita Mosquera.  

3.  Del asunto en concreto  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Frente  a la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática  en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta  procedente de manera excepcional, pues por regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores  jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna  acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los  códigos de procedimiento.  

En  ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló  la teoría de las vías de hecho para explicar en qué  casos el amparo se podía invocar contra una sentencia  judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, se superó  dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de  procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de  2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la  procedencia de la acción de tutela contra providencias al  cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad,  agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas  (Cfr. C.C.S.T-137/2017).  

En  relación a los requisitos generales, estos tiene que ver con  a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios  y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; d) que cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de  tutela.  

Bajo  estos presupuestos, es importante señalar que en el asunto, la  demanda no cumple con el requisito de inmediatez, pues  entre la emisión de la providencia censurada y la  interposición de la acción trascurrieron más de  8 meses, lapso que para esta Sala resulta excesivo  y desproporcionado, en tanto no ofreció explicación  alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno  comprendido entre la expedición de la providencia que censura  y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la  reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional1.  

Al  margen de lo anterior, la Sala encuentra que como  la solicitud de amparo interpuesta por LUIS  GONZALO MOSQUERA LÓPEZ se  orienta en esencia a cuestionar una providencia judicial proferida el  21 de mayo de 2018 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali,  dentro del asunto penal seguido en contra de Henry Piedrahita  Mosquera, en virtud de la cual entre otras decisiones, ordenó  «la  cancelación definitiva del certificado de tradición  370147309, las anotaciones 8, 9 que registra la compra venta de Maria  Antonia Mosquera al señor Luis Alberto Cortes Borja, la  cancelación definitiva de la Escritura Pública No.  594del 5 de marzo de 2009 emanada de la Notaria Primera de Cali, que  tiene como consecuencia las anotaciones 8 y 9 ya referenciadas. La  cancelación definitiva de la Escritura 1250 del 6 de octubre  de 2010, emanada de la Notaria 19 de Cali, que registra una venta  posterior en la anotación 13 del mismo certificado de  tradición. Así mismo la suspensión  de la sentencia No.247 del 5 de diciembre de 2012, del Juzgado 2º  Civil Municipal de Cali, adjudicando la sucesión»  (resalta la Sala).  

Precisamente,  en relación con la sentencia Nro.247 de 5 de diciembre de 2012  emitida por el Juzgado 2º Civil Municipal de Cali es que el  accionante encuentra reparo, pues sostiene que no fue comunicado de  la diligencia en su condición de víctima, en la que  tenía la posibilidad de recurrir esta decisión  contraria a sus intereses.  

Encuentra  la Sala que el demandante pudo constituirse como víctima  dentro de la actuación penal que derivó en la sentencia  que ahora cuestiona, pero no lo hizo.  

En  efecto, el artículo 137 de la Ley 906 de 2004 señala  que las víctimas del injusto tienen el derecho a intervenir en  todas las fases de la actuación penal, con el propósito  de asegurar los principios de verdad, justicia y reparación.  Por otra parte, el artículo 340 de la misma normativa  establece que durante la audiencia de formulación de acusación  se determinará la condición de víctima y se  reconocerá su representación legal, para garantizar el  ejercicio de sus derechos a partir de la audiencia preparatoria del  juicio oral.  

En  este caso, el ciudadano LUIS  GONZALEZ MOSQUERA LÓPEZ,  así como los demás por él señalados como  víctimas, no agotaron ese trámite. Por tanto, no tiene  interés alguno para cuestionar el fallo adoptado por el  Juzgado  14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa  ciudad.  Por ende, es manifiesta la ausencia de vulneración o amenaza  de garantías constitucionales en el presente caso.  

Es  que la decisión emitida por el juzgado accionado fue ajustada  a la normativa procedimental penal,  en  consideración con lo establecido en los  artículos 22 y 101 inciso 2° de la Ley 906 de 2004, pues  corresponde  al Juez de Conocimiento pronunciarse de fondo en los eventos del  restablecimiento pleno del derecho.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC C-060/08  declaró la constitucionalidad parcial del artículo 101  de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que «la  cancelación de los títulos y registros respectivos  también se hará en cualquier otra providencia que  ponga fin al proceso penal».  (Negrilla fuera de texto).  

A  su vez, el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, aplicable al  caso bajo estudio, señala frente al restablecimiento  del derecho  que cuando  sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los  jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar  los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado  anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los  derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad  penal.  

La  Sala de Casación Penal ha sostenido que  el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas, aún  antes de la Ley 906 de 2004, es intemporal y en esa medida se puede  realizar en cualquier momento de la actuación procesal, porque  es independiente a la declaración de responsabilidad penal y  para que opere plenamente, basta con que esté demostrada la  materialidad de la conducta o el tipo objetivo. Por lo tanto, procede  aún si la sentencia es absolutoria o frente a eventos en los  cuales prescribe la acción penal (CSJ AP, 10 Jun de 2009, Rad.  22881 y CSJ AP, 28 Nov de 2012, Rad. 40246).  

En  ese orden de ideas, el Juzgado accionado obró de conformidad  con lo establecido en el procedimiento penal al pronunciarse sobre la  cancelación de los registros fraudulentos, sin desconocer con  tal determinación, los derechos fundamentales del accionante,  pues se itera, no hacían parte del proceso penal en  referencia.  

Ante  el panorama visto, la decisión de primera instancia será  confirmada,  al no advertirse tal como lo expuso el a quo vulneración de  derechos del accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado por el accionante  LUIS GONZALO MOSQUERA LÓPEZ.  

2.  Incorporar por  Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de  censura.  

3.  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Entre otras sentencias: T-743/2008;          T-037/2013; T-332/2015.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *