Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4162-2019
Radicación Nº 103605
Acta No 81
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por LUIS GONZALO MOSQUERA LÓPEZ a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra de Henry Piedrahita Mosquera por los delitos de fraude procesal en concurso con estafa, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y demás documentos allegados al expediente, se infiere que:
1. A través de Escritura Pública Nro. 7117 de 23 de octubre de 1964 de la Notaría Segunda del Círculo de Cali, la señora María Antonia Mosquera, adquirió los derechos de posesión y dominio sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 42 Nro. 26B-11 de la ciudad de Cali, Valle.
2. Mediante Escritura Pública Nro. 294 de 5 de marzo de 2009, se registró la «venta» por parte de María Antonia Mosquera del inmueble de su propiedad en favor de Luis Alberto Cortez Borja, no obstante dicha enajenación se realizó de manera fraudulenta por parte de Henry Piedrahita Mosquera, a través de un poder presuntamente otorgado por la propietaria, quien había fallecido el 20 de octubre de 2008.
3. En virtud de lo anterior, Maria Elizabeth Mosquera Patiño, en su condición de heredera de su fallecida tía, instauró denuncia penal en contra de Henry Piedrahita Mosquera, por los presuntos delitos de falsedad en documento público y fraude procesal.
4. Expone el apoderado judicial de Luis Gonzalo Mosquera que teniendo en cuenta que la señora María Antonia Mosquera no tuvo hijos y sus ascendientes habían fallecido, sus sobrinos heredarían sus bienes, los que responden a los nombres de María Elizabeth Mosquera Patiño, John Jairo Mosquera Ramirez, Heriberto Mosquera López y Luis Gonzalo Mosquera López, quienes le otorgaron poder al abogado Ramiro Lozano García, a fin de llevar a cabo el proceso de sucesión intestada de la causante María Antonia Mosquera.
Por consiguiente, el profesional de derecho adelantó el citado proceso, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali e indicó que se realizó la cesión de derechos en un porcentaje al apoderado judicial a fin de cancelar los honorarios pactados, lo que fue radicado en ese despacho el 22 de septiembre de 2012.
Así entonces, a través de sentencia Nro. 247 de 5 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, consideró ajustado a derecho el trabajo de partición, ordenando su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.
5. Posteriormente y con el objetivo de recuperar materialmente el predio, los interesados adelantaron proceso verbal reivindicatorio de dominio en contra de Nury Viedma Borja, en su calidad de poseedora irregular, el que se adelantó en el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali y que culminó con sentencia condenatoria proferida el 6 de octubre de 2016, ordenando a la demandada a realizar la entrega del bien en cuestión.
6. De otra parte, el 21 de mayo de 2018, el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, a través de sentencia condenatoria proferida en contra de Henry Piedrahita Mosquera, ordenó «la suspensión de la sentencia Nro. 247 del 5 de diciembre de 2012, proferida por parte del Juzgado 2º Civil Municipal de Cali».
Teniendo en cuenta lo anterior, Luis Gonzalo Mosquera, a través de apoderado judicial instaura acción de tutela, en tanto a su juicio, la decisión emitida por el juez penal es vulneradora de los derechos de los adjudicatarios de la sucesión: Luis Gonzalo Mosquera López, Ramiro Lozano García, María Elizabeth Mosquera Patiño y Heriberto Mosquera López, víctimas dentro del punible y a quienes el juzgado accionado omitió «poner en conocimiento» de la celebración de la audiencia en la que se ordenó la suspensión de la sentencia de sucesión y por ende no tuvieron la posibilidad de impugnarla.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En virtud de lo anterior, el Juez 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, indicó que el 21 de mayo de 2018 emitió sentencia condenatoria en contra de Henry Piedrahita, en la que asistieron las partes pertenecientes al proceso penal. Manifestó que contra esa decisión, el representante de víctimas interpuso recurso, sin embargo dentro del término desistió del mismo, quedando la decisión debidamente ejecutoriada.
Por su parte, el Procurador 70 Judicial II Penal de esa ciudad, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela atendiendo a que no cumple con los requisitos de procedibilidad de la misma, verbi gratia la inmediatez, en tanto la decisión confutada fue proferida el 24 de mayo de 2018 y la demanda se interpuso 8 meses después, tiempo superior al periodo razonable establecido en la jurisprudencia nacional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de fallo de 18 de febrero de 2019, negó el amparo de tutela al no advertir por parte de la Juez 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad trasgresión alguna a derechos fundamentales, en tanto la decisión emitida no es arbitraria ni carente de motivación.
Con respecto a la omisión del juez en citar al accionante a la diligencia, indicó no es violatoria al debido proceso, en tanto este no fue parte, ni interviniente en el proceso penal adelantando en contra de Henry Piedrahita Mosquera, por ende, tampoco estaba habilitado para recurrir la providencia.
IMPUGNACIÓN
El demandante insiste en la vulneración de los derechos fundamentales, pues en su criterio, dentro del proceso penal adelantado fueron reconocidos dos grupos de víctimas, de un lado la señora Elizabeth Mosquera, quien formuló la denuncia penal en contra de Henry Piedrahita Mosquera y años más tarde en su calidad de afectado compareció el señor Luis Alberto Cortes Borja, a quien le realizaron todos los actos de notificación y por ende participó en el proceso.
Explicó que la decisión emitida por el juzgado accionado desconoció los derechos de los copropietarios en común y proindiviso del inmueble adjudicado dentro del proceso de sucesión de la causante Maria Antonia Mosquera, al no ser vinculados al proceso penal en condición de víctimas, además que su pronunciamiento fue extralimitado debido a que afectó una providencia judicial que había sido proferida conforme a la constitución y la Ley, «pues nada tenía que ver con el delito agotado».
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS GONZALO MOSQUERA LÓPEZ, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte verificar si el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al no notificar al accionante la diligencia surtida el 21 de mayo de 2018 dentro del proceso penal adelantado en contra de Henry Piedrahita Mosquera.
3. Del asunto en concreto
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, se superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
En relación a los requisitos generales, estos tiene que ver con a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Bajo estos presupuestos, es importante señalar que en el asunto, la demanda no cumple con el requisito de inmediatez, pues entre la emisión de la providencia censurada y la interposición de la acción trascurrieron más de 8 meses, lapso que para esta Sala resulta excesivo y desproporcionado, en tanto no ofreció explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la providencia que censura y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional1.
Al margen de lo anterior, la Sala encuentra que como la solicitud de amparo interpuesta por LUIS GONZALO MOSQUERA LÓPEZ se orienta en esencia a cuestionar una providencia judicial proferida el 21 de mayo de 2018 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, dentro del asunto penal seguido en contra de Henry Piedrahita Mosquera, en virtud de la cual entre otras decisiones, ordenó «la cancelación definitiva del certificado de tradición 370147309, las anotaciones 8, 9 que registra la compra venta de Maria Antonia Mosquera al señor Luis Alberto Cortes Borja, la cancelación definitiva de la Escritura Pública No. 594del 5 de marzo de 2009 emanada de la Notaria Primera de Cali, que tiene como consecuencia las anotaciones 8 y 9 ya referenciadas. La cancelación definitiva de la Escritura 1250 del 6 de octubre de 2010, emanada de la Notaria 19 de Cali, que registra una venta posterior en la anotación 13 del mismo certificado de tradición. Así mismo la suspensión de la sentencia No.247 del 5 de diciembre de 2012, del Juzgado 2º Civil Municipal de Cali, adjudicando la sucesión» (resalta la Sala).
Precisamente, en relación con la sentencia Nro.247 de 5 de diciembre de 2012 emitida por el Juzgado 2º Civil Municipal de Cali es que el accionante encuentra reparo, pues sostiene que no fue comunicado de la diligencia en su condición de víctima, en la que tenía la posibilidad de recurrir esta decisión contraria a sus intereses.
Encuentra la Sala que el demandante pudo constituirse como víctima dentro de la actuación penal que derivó en la sentencia que ahora cuestiona, pero no lo hizo.
En efecto, el artículo 137 de la Ley 906 de 2004 señala que las víctimas del injusto tienen el derecho a intervenir en todas las fases de la actuación penal, con el propósito de asegurar los principios de verdad, justicia y reparación. Por otra parte, el artículo 340 de la misma normativa establece que durante la audiencia de formulación de acusación se determinará la condición de víctima y se reconocerá su representación legal, para garantizar el ejercicio de sus derechos a partir de la audiencia preparatoria del juicio oral.
En este caso, el ciudadano LUIS GONZALEZ MOSQUERA LÓPEZ, así como los demás por él señalados como víctimas, no agotaron ese trámite. Por tanto, no tiene interés alguno para cuestionar el fallo adoptado por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. Por ende, es manifiesta la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso.
Es que la decisión emitida por el juzgado accionado fue ajustada a la normativa procedimental penal, en consideración con lo establecido en los artículos 22 y 101 inciso 2° de la Ley 906 de 2004, pues corresponde al Juez de Conocimiento pronunciarse de fondo en los eventos del restablecimiento pleno del derecho.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC C-060/08 declaró la constitucionalidad parcial del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que «la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal». (Negrilla fuera de texto).
A su vez, el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, aplicable al caso bajo estudio, señala frente al restablecimiento del derecho que cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas, aún antes de la Ley 906 de 2004, es intemporal y en esa medida se puede realizar en cualquier momento de la actuación procesal, porque es independiente a la declaración de responsabilidad penal y para que opere plenamente, basta con que esté demostrada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo. Por lo tanto, procede aún si la sentencia es absolutoria o frente a eventos en los cuales prescribe la acción penal (CSJ AP, 10 Jun de 2009, Rad. 22881 y CSJ AP, 28 Nov de 2012, Rad. 40246).
En ese orden de ideas, el Juzgado accionado obró de conformidad con lo establecido en el procedimiento penal al pronunciarse sobre la cancelación de los registros fraudulentos, sin desconocer con tal determinación, los derechos fundamentales del accionante, pues se itera, no hacían parte del proceso penal en referencia.
Ante el panorama visto, la decisión de primera instancia será confirmada, al no advertirse tal como lo expuso el a quo vulneración de derechos del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado por el accionante LUIS GONZALO MOSQUERA LÓPEZ.
2. Incorporar por Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015.