STP10915-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10915-2019  

Radicación  n.° 105516  

(Aprobación  Acta No. 196)  

Bogotá  D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Sarim  Raduam Mendoza Mendoza, mediante apoderada  judicial, contra la Sala de Decisión Mixta N° 3  para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, con ocasión de las decisiones que denegaron la  preclusión solicitada dentro del proceso de responsabilidad  penal para adolescentes 540016001283201500759 (en adelante: proceso  de responsabilidad penal para adolescentes 2015-00759).  

Al trámite fueron vinculados  las demás autoridades, partes e intervinientes del referido  expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano Sarim  Raduam Mendoza Mendoza, mediante apoderada  judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y al interés superior de los niños, los cuales  considera le están siendo vulnerados por la Sala de  Decisión Mixta N° 3 para Adolescentes del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien el pasado 14  de mayo confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal  para Adolescentes del Circuito de Cúcuta con Función de  Conocimiento de no precluir el proceso de responsabilidad penal para  adolescentes 2015-00759, que se adelanta en su contra.  

En síntesis, el accionante  censura que su solicitud de preclusión por prescripción  de la acción penal fue debidamente sustentada, pues fue  invocada la sentencia STP15849-2018 proferida el 5 de diciembre de  2018 dentro del radicado 101355 y los principios que orientan el  Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, pero el Juzgado  Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Cúcuta con  Función de Conocimiento y la Sala de Decisión Mixta N°  3 para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta resolvieron no acogerla, a partir de consideraciones  con base en las cuales es posible inferir que la acción penal  prescribirá cuando tenga 35 años de edad, con lo cual  se desconoce el principio de favorabilidad establecido en el artículo  6 de la Ley 1098 de 2006.  

Para el accionante, la decisión  cuestionada desconoció la sentencia T-023 de 2019 proferida  por la Corte Constitucional, en la que se adoptó un criterio  diferente, según el cual los procesos del Sistema de  Responsabilidad Penal para Adolescentes no pueden extenderse cuando  el procesado haya dejado de tener la calidad de adolescente.  

Por estos motivos, considera que  incurrió en los requisitos específicos de  procedibilidad denominados «defecto fáctico»,  «defecto sustantivo» y «desconocimiento del  precedente».  

Por lo anterior, solicita el amparo  de los derechos invocados y que dicha providencia se deje sin  efectos, de manera que se ordene a la Sala de Decisión Mixta  N° 3 para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta decretar la preclusión del proceso  de responsabilidad penal para adolescentes 2015-00759 por haber  operado la prescripción de la acción penal.  

Como prueba aportó copia de  varias piezas procesales y la transcripción de la decisión  censurada.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Primero Penal para Adolescentes del          Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento informó          el trámite adelantado dentro del proceso de responsabilidad          penal para adolescentes 2015-00759 y solicitó denegar el          amparo invocado porque se han respetado y garantizado los derechos          del procesado y la solicitud de preclusión fue resuelta a la          luz del marco jurídico aplicable. Aportó copia de la          decisión emitida el 13 de febrero de 2019.  

            

2. El Juzgado Segundo Penal para Adolescentes del          Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento          solicitó su desvinculación como tercero con interés          legítimo en el asunto porque las actuaciones que presidió          son diferentes a las que sirven de sustento para la presente          solicitud de amparo.  

            

3. El Juzgado Tercero Penal          para Adolescentes del Circuito de Cúcuta con Función          de Control de Garantías informó que presidió la          audiencia de formulación de imputación que se llevó          a cabo el 22 de marzo de 2018.  

            

4. La autoridad accionada y demás vinculados          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Sarim Raduam Mendoza  Mendoza, mediante apoderada judicial,  contra la Sala de Decisión Mixta N° 3 para  Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Sobre el  particular, el problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en determinar si contra la decisión que en  segunda instancia denegó la preclusión solicitada  dentro del proceso de responsabilidad penal para adolescentes  2015-00759, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, a  partir de la revisión de las pruebas obrantes, la Sala  constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito  general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado  contra el accionante no ha concluido, por lo que la censura sobre la  prescripción de la acción penal debe ser definida en la  vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria,  mediante los recursos de apelación y extraordinario de  casación.3  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

En  el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los  presupuestos para que la acción de tutela proceda como  mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de  juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un  perjuicio irremediable, pues además de que este ciudadano ya  adquirió la mayoría de edad, no demostró la  ineficacia de los medios de defensa ordinarios con los que cuenta y  tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo.  

A lo anterior,  debe agregarse que, tal y como lo reconoce el accionante en su  solicitud de amparo, mediante la sentencia  STP15849-2018 proferida por esta Corporación, se unificó  el criterio sobre la prescripción de la acción penal en  los procesos de responsabilidad penal para adolescentes, y se observa  que la autoridad accionada resolvió la solicitud del  accionante con base en este precedente, explicando con suficiencia  porqué no ha operado la prescripción de la acción  penal, por lo que se insiste, lo procedente que este asunto se defina  en la vía ordinaria, pues la decisión censurada sigue  el criterio del Órgano de cierre de la Jurisdicción  Penal Ordinaria.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por Sarim Raduam Mendoza          Mendoza, mediante apoderada judicial,          contra la Sala de Decisión Mixta N° 3 para          Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Cfr. CSJ SCP          STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017,          Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29          may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027;          STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 feb 2019,          Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154; STP4631-2019,          09 abr 2019, Rad. 103803; entre otras.      

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