STP5897-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5897-2019  

Radicación  102583  

(Aprobado  Acta No. 115)  

Bogotá  D.C., mayo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Una  vez subsanada la irregularidad advertida en pretérita  oportunidad, procede la Sala a resolver la impugnación  presentada por la  E.S.E.  HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS  del Municipio de El Charco – Nariño,  a través de su representante legal, contra  la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó el  amparo promovido a instancias de la prenombrada entidad, en contra de  los  Juzgados 3º Penal Municipal de Control de Garantías y 2º  Penal del Circuito de Conocimiento, ambas autoridades de la ciudad de  Pasto.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal del  Circuito de Pasto y la señora MARÍA  FERNANDA IBARBO ESTUPIÑÁN.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que el Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías  de Pasto emitió fallo de tutela el 13 de diciembre de 2017,  por medio del cual concedió el amparo deprecado por MARÍA  FERNANDA IBARBO ESTUPIÑÁN y ordenó a la E.S.E.  HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS    reintegrar laboralmente a la accionante.  

(ii)  Que habiendo sido objeto de apelación, el Juzgado 3º  Penal del Circuito de Pasto, a través de providencia del 20 de  febrero de 2018, modificó parcialmente la orden impartida en  primera instancia.  

(iii)  Que ante el supuesto incumplimiento de la orden de tutela, la  ciudadana MARÍA FERNANDA IBARBO ESTUPIÑÁN  promovió incidente de desacato el 5 de septiembre de 2018.  

(iv)  Que surtido el trámite de rigor, mediante auto del 2 de  octubre de 2018, el Juzgado 3º Penal Municipal accionado, impuso  sanción por desacato al señor HÉCTOR  HARVEY DAZA GÓMEZ,  en su condición de Gerente  (E) de la E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS,  consistente en arresto de cinco (5) días y multa de dos (2)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

(v)  Que en grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Conocimiento de Pasto, con proveído del 9 de  octubre siguiente, modificó la sanción impuesta,  reduciéndola a dos (2) días de arresto y multa de un  (1) salario mínimo legal mensual vigente.  

(vi)  Que según la parte accionante, las autoridades demandadas  incurrieron en irregularidades en el trámite del incidente de  desacato y emitieron unas providencias que constituyen una vía  de hecho judicial, porque la E.S.E.  HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS  está en imposibilidad jurídica de cumplir el fallo de  tutela.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que proteja sus garantías fundamentales y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro del incidente de desacato con radicado  520011400400520170010600  y deje  sin efectos las decisiones emitidas dentro del trámite  incidental, a través de las cuales se impuso la sanción.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Luego  de que esta Corporación, mediante auto del 14 de febrero de  2019, decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia,  por indebida integración del contradictorio, el Tribunal  Superior de Pasto, con providencia del 7 de marzo de 2019, admitió  la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos  pasivos aludidos.  

El  titular del Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías  de Pasto descorrió el traslado del escrito de tutela,  señalando que ese despacho tramitó el incidente de  desacato con plena observancia de la Constitución y la ley, de  manera que no puede afirmarse la existencia de un vía de hecho  en su decisión, sobre todo porque la sanción impuesta  fue el resultado del incumplimiento de la orden tutelar, para lo cual  fue valorada la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva de la  entidad accionante.  

A  su turno, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de  Pasto informó que el 9 de octubre de 2018 emitió  decisión en grado jurisdiccional de consulta del incidente de  desacato, para lo cual se limitó a verificar el cumplimiento  de la orden de tutela, sin extender su competencia a cuestionar o  modificar el mandato contenido en el fallo de fecha 13 de diciembre  de 2017.  

El  apoderado judicial de MARÍA  FERNANDA IBARBO ESTUPIÑÁN  solicitó negar la prosperidad de la acción,  argumentando mala fe por parte de la E.S.E.  HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS,  pues, en su concepto, lo que pretende la actora es evadir su  responsabilidad y no acatar la orden de tutela.  

Por  su parte, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto no hizo  pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal  efecto.  

Mediante  fallo del 19 de marzo de 2019, la Sala Penal del tribunal a  quo negó el amparo  deprecado, tras considerar que en  las decisiones objeto de reproche no se advierte ningún vicio  o defecto de procedibilidad de los contemplados en la jurisprudencia  constitucional, por cuanto la imposición de la sanción  por desacato deviene simplemente de cumplir a cabalidad con lo  ordenado por el juez que otorgó el amparo.  

Inconforme  con la decisión, la parte actora impugnó el fallo,  reiterando lo consignado en el escrito de tutela y destacando que no  puede dar cumplimiento a la orden de reintegro porque MARÍA  FERNANDA IBARBO ESTUPIÑÁN  fue renuente a hacerlo y no ha querido aceptar las propuestas para  vincularla, bien sea por contrato de prestación de servicios,  nombramiento como médico S.S.O. o nombramiento como médico  general.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un  problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones  y soluciones, la selección que haga el fallador de una de  ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y  motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción  de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía  judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar esta triple presunción.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, la Sala advierte que el Juzgado 2º Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto incurrió  en el error denominado defecto orgánico, que surge cuando el  funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera  absoluta, de competencia para ello.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, corresponde al juez que conoció en primera  instancia examinar si determinada orden de tutela fue incumplida o no  y, de ser así, es de su resorte imponer la sanción  correspondiente mediante decisión que, en todo caso, deberá  ser «consultada  al superior jerárquico».  

Así,  como en el presente asunto la competencia del superior  jerárquico  fue definida en cabeza del Juzgado  3º Penal del Circuito de Pasto,  quien desató la alzada propuesta contra la sentencia del 13 de  diciembre de 2017, resulta palmario que correspondía a dicho  Despacho judicial y no al Juzgado 2º Penal accionado, examinar  la sanción impuesta al representante legal de la  E.S.E.  HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS  en el trámite incidental.  

Ello,  en aplicación del principio de perpetuatio  jurisdictionis, «en virtud de la cual está prohibido  cambiar la autoridad competente para conocer y resolver un asunto  cuando el correspondiente proceso se encuentra en trámite».  (CC C-755-13).  

Por  tanto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido  proceso y, en consecuencia, dejará sin efectos lo actuado por  el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Pasto para que, en su lugar, el asunto se dirima por  parte del funcionario competente, conforme con los argumentos  señalados.  

Así  las cosas, se ordenará al referido despacho judicial que, en  el término improrrogable de cinco (5) días, remita la  actuación al Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto para  desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción  impuesta el 2 de octubre de 2018.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la  sentencia del 19  de marzo de 2019  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  negó  el amparo solicitado por la  E.S.E.  HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS  del Municipio de El Charco – Nariño,  a través de su representante legal.  

2.        AMPARAR  su  derecho al debido proceso y,  en consecuencia,  DEJAR  sin  efecto  lo actuado por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Pasto y, consecuente con ello, ORDENAR  al  referido despacho judicial que,  en el término improrrogable de cinco (5) días, remita  la actuación al Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma  ciudad para que, conforme con el artículo 52 del Decreto 2591  de 1991, desate el grado jurisdiccional de consulta respecto de la  sanción por desacato a un fallo de tutela impuesta el 2 de  octubre de 2018 por parte del Juzgado 3º Penal Municipal de  Control de Garantías de Pasto.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *