STP3951-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3951-2019  

Radicación  Nº 103080  

Acta  No 74  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Freddy  Aníbal Díaz Delgado, contra  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-  Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, petición y defensa.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Freddy  Aníbal Díaz Delgado  interpone demanda de tutela contra el Consejo Superior de la  Judicatura. Unidad de Administración de Carrera Judicial, con  miras le sean amparados sus derechos fundamentales de petición,  debido proceso y defensa, teniendo en cuenta lo siguiente:  

1.  El ciudadano Díaz  Delgado se  inscribió en el concurso de méritos para la provisión  de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante  Acuerdo Nro. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018- Convocatoria nro.  27 para el cargo de Juez Promiscuo de Familia. Señaló  que presentó las pruebas de aptitudes, conocimiento y  psicotécnica el 2 de diciembre de 2018.  

2.  Los resultados de las pruebas fueron publicados a través de  Resolución CJR18-599 de 28 de diciembre de 2018, en las que  obtuvo una calificación total de 782,98 puntos.  

3.  Adujo que, el 16 de enero de 2019, a través del correo  electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co presentó  derecho de petición de documentos ante la accionada, a efectos  de que «acceder  a los documentos correspondientes a las pruebas y aptitudes y  conocimientos que presente en la convocatoria Nro. 27 para el  concurso de méritos para la provisión de los cargos de  funcionarios de la Rama Judicial con miras a interponer el respectivo  recurso de reposición habida consideración a que, de  acuerdo a lo publicado por mérito de la Resolución Nro.  CJR18-559 y su anexo no superé el mínimo requerido para  aquellas».  

4.  Sostuvo que, trascurrido el término de 10 días para dar  respuesta, la entidad accionada no lo hizo, lo que configura una  violación a sus derechos fundamentales.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción.  

A  través de proveído de 19 de febrero de 2019, la doctora  Patricia Salazar Cuellar, se declaró impedida teniendo en  cuenta la causal primera contemplada en el artículo 56 de la  Ley 906 de 2004. No obstante, con auto de la misma fecha, tal  manifestación no fue aceptada por los demás magistrados  de la Sala.  

No  aceptado el impedimento, la doctora Patricia Salazar Cuellar, avocó  nuevamente el conocimiento de la tutela el 26 de febrero de 2019,  empero, con proveído emitido el 1º de marzo de este año,  manifestó de nuevo su impedimento para conocer de la misma,  teniendo  en cuenta que su hija no sólo se presentó para acceder  a uno de los empleos de carrera ofertados en el proceso de selección  del concurso de méritos para la provisión de los cargos  de funcionarios de la Rama Judicial, convocado por la Unidad de  Carrera Judicial de la Rama Judicial – Convocatoria No. 027 -,  sino adicionalmente, fue vinculada al contradictorio en la presente  actuación, por el interés que le puede asistir frente a  las pretensiones del demandante.  

Al  respecto, sería del caso, resolver la aludida manifestación  de impedimento, si no se advirtiera lo contenido en la Directiva Nro.  2 de 13 de marzo de 2019, se dispuso integrar la Sala de Tutelas Nro.  1, por los Magistrados Jose Francisco Acuña Vizcaya y Eugenio  Fernández Carlier, por lo tanto, por sustracción de  materia la nueva manifestación de impedimento realizada por la  Magistrada Patricia Salazar Cuellar, no será resuelta, pues se  itera, no hace parte de la Sala que resuelve la presente acción  constitucional.  

Ahora,  en relación con las respuestas de las entidades accionadas y  vinculadas, se advierte lo siguiente:  

En  primer lugar, la Directora de la Unidad de Administración de  la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, indicó  que mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, que  reglamentó el concurso de méritos para la provisión  de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, el cual dando  cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el  artículo 3, señaló que la convocatoria era norma  obligatoria y reguladora del proceso de selección, además  que en la misma normativa, en su artículo 4º estableció  las etapas del mencionado concurso.  

Con  respecto a las pretensiones del actor, señaló que el  término para interponer el recurso de reposición  respecto del resultado de la prueba de conocimientos venció el  1º de febrero de 2019 y el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece en el  trámite de los recursos interpuestos dentro del plazo legal,  la posibilidad de solicitar práctica de pruebas y en la  decisión del mismo se resolverán las peticiones  oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso, por  lo que solicita la demanda sea rechazada por improcedente.  

De  otra parte, argumentó que frente a la documentación  relacionada con la prueba de conocimientos y aptitudes y en aras de  garantizar el derecho a la igualdad de los aspirantes a ocupar cargos  de carrera de la Rama Judicial, en el parágrafo segundo del  artículo 164 de la Ley 270 de 1996, se estableció el  carácter reservado de las mismas, lo que ha sido considerado  por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 5 de febrero de  1996, al precisarse que tales cuestionarios hacen parte de un banco  de preguntas que puede ser utilizado en posteriores concursos.  

Finalmente,  en relación con la pretensión del actor,  específicamente en lo atinente a la petición por el  actor instaurada el 16 de enero de 2019, indicó que a la misma  le fue otorgada respuesta a través de oficio CJO19-1104 de 12  de febrero del año en curso, documento del que allega la  respectiva copia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

Es  competente esta Sala para resolver la demanda de tutela, conforme a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de  esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), al estar  comprometido el Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  las entidades accionadas vulneraron el derecho de petición del  actor elevado el 16 de enero de 2019.  

3.  De la procedibilidad de la acción de tutela  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

No  obstante, cuando la situación de hecho que  fundamenta la presunta amenaza o vulneración de los derechos  fundamentales invocados desaparece o se encuentra superada, la acción  de tutela pierde su razón de ser como mecanismo preferente,  sumario e inmediato de protección judicial, toda vez que la  decisión que adopte el juez en el caso concreto, resultaría  inane y ajena al objetivo de protección previsto en la  Constitución Nacional.  

Precisamente,  tal situación ocurrió en el caso examinado, dado que el  derecho de petición presentado por el accionante el 16 de  enero del cursante año, iba encaminado  a  que le permitieran el acceso a la prueba y otros documentos a fin de  interponer el recurso de reposición contra el acto  administrativo mediante el cual le fue notificado el resultado en el  examen realizado dentro del proceso de la convocatoria Nro. 27  efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura el 2 de diciembre  de 2018, con el fin de sustentarlo adecuadamente.  

Propósito  que se logró por parte del Consejo Superior de la Judicatura-  Unidad de Administración de Carrera Judicial, al haber  respondido la petición del actor en el marco de sus funciones,  a través de oficio CJH019-1104 de 12 de febrero de 2019,  remitido al correo electrónico por él otorgado en el  derecho de petición, y en el que se le concedió una a  una las respuestas a sus requerimientos.  

Lo  anterior entonces, justifica la declaración de carencia de  objeto a favor de la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, pues con la misma se garantiza el  cumplimiento del requerimiento contenido en la demanda de amparo,  tornándose irrelevante cualquier orden judicial que al  respecto se llegue a adoptar.  

Recuérdese  que el propósito de la acción de tutela se concreta en  la protección de los derechos fundamentales cuando éstos  resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de las autoridades públicas, o de los particulares en los  casos expresamente consagrados en la ley. No obstante, cuando la  situación de hecho que origina la presunta amenaza o  conculcación de tales garantías desaparece o se supera,  conforme ocurrió en este caso, la protección tutelar  pierde su razón de ser y con ello, cualquier orden que la  autoridad a cargo llegase a impartir al respecto.  

Finalmente,  debe precisarse que las decisiones adoptadas por el Consejo Superior  de la Judicatura, son susceptibles de ser demandas ante la la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella  los argumentos de carácter legal y constitucional que a bien  tenga el demandante, en tanto no es de recibo que so pretexto de la  violación de derechos fundamentales se intente trasladar una  discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que  desea desatada por la vía constitucional.  

Por  las razones anotadas, el amparo reclamado por Freddy  Aníbal Díaz Delgado  se negará por carencia actual de objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad  con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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