STP1638-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1638-2019  

Radicación  n.°  100815  

(Aprobado  Acta n.°  32)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Francisco  Javier Girón López frente  a la decisión proferida el 6 de diciembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de la  cual le negó el amparo propuesto en contra de la Procuraduría  General de la Nación, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos  públicos.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Según  el escrito en que se formuló el mecanismo excepcional, los  hechos de la acción se contraen a lo siguiente:  

2.1.1.  En el año 2015, la Procuraduría General de la Nación  adelantó un proceso de selección que tenía como  finalidad la provisión de cargos para las Procuradurías  Judiciales I y II, en cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia  C-101 de 2013, en la que la Corte Constitucional, además de  declarar la inexequibilidad de una expresión del numeral 2o  del artículo 182 del Decreto  Ley 262 de 2000, ordenó a  ese órgano de control que convocara a concurso público,  para la provisión en carrera administrativa, de todos los  empleos antes aludidos.  

            

2. En          cumplimiento a esa decisión, se adelantó la          convocatoria por medio de la Resolución No. 040 del 20 de          Enero de 2015, inscribiéndose el señor Francisco          Javier Girón López en la Convocatoria No. 013-2015,          orientada a la provisión de 107 cargos de Procurador Judicial          I Delegado para la Conciliación Administrativa, registrando          como única opción de sede la ciudad de Popayán.  

            

2. Superadas          las etapas del concurso de méritos, la Procuraduría          General de la Nación, expidió la Resolución No.          338 del 8 de Julio de 2016, por medio de la cual estableció          la lista de elegibles en estricto orden de mérito para la          Convocatoria No. 013, en la cual participó el señor          Girón López, quien ocupó el puesto número          86 de los 91 que superaron el proceso, con un puntaje total de 70,19          y con vigencia de dos años a partir de esa fecha.  

            

2. Los          cinco cargos vacantes de Procurador Judicial I Delegado para la          Conciliación Administrativa para el cual concursó el          señor Francisco Javier Girón López, fueron          provistos en la ciudad de Popayán, mediante nombramientos en          período de prueba y en propiedad con los participantes que          escogieron dicha sede y obtuvieron mayor puntaje.  

            

2. En          la medida que el actor omitió registrar al momento de su          inscripción la totalidad de las sedes opcionales de su          preferencia, la Procuraduría General de la Nación, lo          nombró mediante Decreto No. 3631 del 8 de Agosto de 2016 en          el cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, en          la Procuraduría 98 Judicial I Administrativa, con sede en          Cúcuta, nombramiento que aceptó y que finalmente          declinó.  

            

2. Mediante          Decreto No. 61119 del 22 de Diciembre de 2016, la Procuraduría          también nombró al señor Francisco Javier Girón          López en la Procuraduría 201 Judicial I Administrativa          de Neiva, nombramiento que inicialmente asintió, pero del que          igualmente renunció a principios de Marzo de 2017.  

            

2. Relata          el señor Girón López que desde el mes de Agosto          de 2016 ha formulado varios derechos de petición en los          siguientes aspectos: i)          solicitando          información sobre las otras sedes en las que se encontraban          ubicadas las 17 vacantes adicionales que fueron ofertadas (Agosto 26          de 2016), pedimento que fue resuelto en Septiembre 12 de 2016; ii)          reclamando          su nombramiento en un lugar cercano a la sede territorial que          escogió en su inscripción, (Septiembre 12 de 2016), la          cual nunca fue resuelta, a pesar de existir vacantes; iii)          requiriendo          si en las ciudades de Pereira, Manizales, Medellín y          Cartagena se encontraban nombrados Procuradores Judiciales I en          provisionalidad, en el cargo para el que concursó, (Noviembre          3 de 2016), sin obtener ninguna respuesta; iv) solicitando          información acerca de la vacancia definitiva del cargo para          el que concursó respecto de unas determinadas Procuradurías          con sede en Pereira y Bogotá, (Enero 25 de 2017), sin          respuesta.  

Así  mismo, expresó que el 24 de Abril de 2018, solicitó  nuevamente información sobre las Procuradurías  Judiciales I para la Conciliación Administrativa cuyos  funcionarios se encontraran nombrados en provisionalidad o por orden  de tutela como prepensionados y si en las ciudades de Pereira,  Manizales, Medellín, Bogotá y Cartagena, existían  funcionarios nombrados en provisionalidad en el cargo para el que  participó en el concurso de méritos y finalmente, en  Mayo 27 de 2018, solicitó que se le nombrara en la  Procuraduría 60 Judicial I delegada para la Conciliación  Administrativa en la ciudad de Cali, lo que le fue resuelto  desfavorablemente.  

2.1.8.  Destaca el señor Francisco Javier Girón López  que la titular de la Procuraduría 60 Judicial I Delegada para  la Conciliación Administrativa con sede en Cali, presentó  renuncia a ese cargo y tal dejación le fue aceptada a partir  del 8 de Agosto de 2018 y por tanto, se tornaba viable que la entidad  demandada le realizara el nombramiento en el citado cargo que  corresponde a un lugar cercano a la sede principal de su preferencia.  

2.2.  Fundamentos de la acción  

El  señor Francisco Javier Girón López a partir del  contenido de una comunicación que fue expedida por la  Procuraduría General de la Nación el 13 de Julio de  2018, con ocasión de una solicitud que deprecó,  considera que esa entidad destaca el valor del mérito y que  allí se consignó que en el evento en que se diera una  vacante cerca de la ciudad que seleccionó, podría ser  nombrado en esa sede y como esa situación ya se cumplió  en la medida que se aceptó la renuncia de la Procuradora 60  Judicial I Delegada para la Conciliación Administrativa de  Cali a partir del 8 de Agosto de 2018, no existe ninguna excusa que  imposibilite ser nombrado en ese cargo y ciudad.  

Considera  que adicionalmente, se le debe proteger su derecho a la igualdad  porque el Procurador General de la Nación nombró a la  Doctora Luz Adriana Rico Villarraga en una Procuraduría  Judicial I para la Conciliación Administrativa ubicada en la  ciudad de Pereira, cuando su sede principal escogida fue Sincelejo,  lugar en el que fue nombrada y que rechazó, porque su  domicilio actual era en la ciudad de Armenia, cuando desde Marzo de  2017 había solicitado ser nombrado en dicho lugar, sin que ese  pedimento fuera requerido, por lo que considera que fue objeto de  discriminación frente a los concursantes que después de  un año de la conformación de la lista de elegibles, si  alcanzaron esa misma meta.  

El  actor insiste en la relevancia al mérito como criterio que  define la forma de acceder a la función pública y por  tal motivo, por medio de la Constitución Política se  incorporó el concurso público como una forma de  establecerlo, destacando que no aceptó los nombramientos que  se le realizaron en las ciudades de Cúcuta y Neiva, porque  existían otras ciudades como Bogotá, Medellín y  Pereira a las que le era más fácil desplazarse desde su  domicilio principal en Popayán, lo que le daba el derecho a  exigir que su nombramiento se produjera en esas ciudades.  

Puntualizó  que al momento de la presentación de la tutela, todos los  aspirantes a excepción suya, ya se encuentran nombrados y  posesionados en los cargos de Procuradores Judiciales I Delegados  para la Conciliación Administrativa, la mayoría en las  sedes que escogieron y quienes no lo fueron, aceptaron expresamente  con su beneplácito un lugar cercano en el que se hizo su  nombramiento y por lo tanto, no existía otro concursante en  mejores condiciones.  

2.2.  Pretensiones  

El  demandante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales a la  igualdad, trabajo y acceso a los cargos públicos y como  consecuencia de ello, se ordene al Procurador General de la Nación  expida a su favor el decreto de nombramiento en la Procuraduría  60 Judicial I Delegada para la Conciliación Administrativa con  sede en la ciudad de Cali.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo  tras advertir que la Procuraduría General de la Nación  no le ha impedido, desconocido o quebrantado los derechos  fundamentales del actor, pues a pesar de que el cargo al que aspiró  como Procurador Judicial I para la Conciliación Administrativa  de Popayán no se encuentra vacante, lo ha nombrado en idéntico  empleo en una ciudad distinta, permitiéndole aceptar su  designación y así poder acceder a dicho puesto, sólo  que por voluntad expresa de aquél así no ha ocurrido  pues declinó a dichas postulaciones.  

Resaltó  que la demandada ha respondido las peticiones presentadas por el  accionante, tanto así que mediante oficio SG No. 004162 del 31  de mayo de 2018, le detalló uno a uno los 24 cargos de  Procurador Judicial I por el que concursó y con la  comunicación No. 005505 del 13 de julio del año en  curso, indicó la imposibilidad de hacerle un nombramiento en  las sedes de Popayán y Cali, toda vez que no estaban vacantes.  

Adujo  que no se observa vulneración alguna de los derechos del  peticionario en virtud de la novedad administrativa que se presentó  con la renuncia de la titular de la Procuraduría 60 Judicial  Delegada para la Conciliación Administrativa de Cali, toda vez  que  dicha plaza fue ocupada con el traslado de la doctora  Viviana Eugenia Agredo Chicangana, quien  fue reubicada en virtud de su estatus de madre cabeza de familia con  2 hijos menores de edad y quien desde su inclusión en lista de  elegibles mostró claro interés por las normas del  concurso y una vez en propiedad contaba con todos los derechos para  optar por una plaza vacante para ser trasladada.  

Reseñó  que en todo caso, la presente acción constitucional no es la  vía para cuestionar el acto administrativo mediante el cual se  ordenó el cambio de lugar de trabajo de Agredo  Chicangana, ya  que para ello el accionante puede acudir ante la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa.  

Agregó  que no es aplicable la sentencia proferida por esta Sala de Decisión  en sentencia STP1657-2018, ya que se trata de situaciones diferentes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Francisco  Javier Girón López presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e  indicó que el hecho de no aceptar una sede que no se encuentra  cercana a la del lugar seleccionado al momento de su inscripción,  no exime a la Procuraduría General de la Nación de  realizar las gestiones necesarias para ser nombrado en una ubicación  que quede a corta distancia de su lugar de preferencia, donde se  encuentra su núcleo familiar, como es el caso de la vacante  que en la actualidad existe en la Procuraduría 60 Judicial I  Delegada para la Conciliación Administrativa de Cali, en  virtud de la renuncia presentada por la titular de ese despacho, por  lo que en su criterio no existe ninguna justificación para que  no se provea el cargo con la lista de elegibles.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si la Procuraduría General de  la Nación vulneró los derechos al  debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos del  interesado, al no ordenar su nombramiento en el cargo de Procurador  60 Judicial I Delegado para la Conciliación Administrativa de  Cali.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece el amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción  u omisión de las autoridades públicas y/o de los  particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre  que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia  cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos  fundamentales que demande la inmediata intervención del juez  de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud  debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la  trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si  no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la  necesidad de su interposición.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC  T-864-1999,  dijo:  

[…]  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

2.1.  En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado  presupuesto, ya que Francisco  Javier Girón López no  logró demostrar de  qué manera le están trasgrediendo sus derechos  fundamentales, tal como pasa a explicarse:  

Girón  López  se inscribió al concurso de méritos de la Procuraduría  General de la Nación [Convocatoria 013-2015] para la provisión  del cargo de Procurador Judicial I Delegado para la Conciliación  Administrativa, optando como única opción las plazas  vacantes en la ciudad de Popayán, circunstancia que limitó  su posibilidad de ser nombrado en otras sedes alternas porque no las  registró. Superada todas las fases del concurso, se conformó  la lista de elegibles en la que el interesado ocupó el puesto  86.  

Tal  proceder ocasionó que la entidad demandada procediera a  efectuar los nombramientos de esos cargos en la capital del Cauca, a  los integrantes de la lista con mejor derecho [puestos 1, 15, 29, 41  y 42], y al carecer de vacantes en ese urbe y la inexistencia de una  preferencia de sede alterna, se optó por proceder a nombrarlo  en otras ciudades del país, respetando el orden de la lista de  los participantes y la sede principal y secundaria escogida por cada  uno de ellos.  

En  virtud de lo anterior, Francisco  Javier Girón López fue  nombrado como Procurador 98 y 201 Judicial I para la Conciliación  Administrativa en Cúcuta y Neiva, respectivamente, cargos que  aunque en principio fueron aceptados por aquél, durante el  término para efectuar su posesión declinó a su  designación, bajo el argumento de que no se trataba de un  lugar cercano a su domicilio principal.  

Así  las cosas, la Sala considera que razón le asistió al A  quo  cuando indicó que, aunque los cargos de Procurador Judicial I  Delegado para la Conciliación Administrativa con sede en  Popayán fueron ocupados con los aspirantes que estaban en una  mejor ubicación en la lista de elegibles, lo cierto es que la  Procuraduría General de la Nación ha realizado las  gestiones necesarias para nombrar a Francisco  Javier Girón López  en un empleo idéntico en una ciudad distinta, permitiéndole  que aceptara su designación y cumpliera con los requisitos  para la posesión. Distinto es que por su propia voluntad haya  declinado a dichas designaciones.  

Ahora,  en lo que respecta a la asignación de Girón  López  en la Procuraduría 60 Judicial I de Cali, se tiene que la  misma no fue posible debido a que el cargo fue ocupado por la doctora  Viviana  Eugenia Agredo Chicangana, quien  estando en propiedad y al ostentar la calidad de madre cabeza de  familia con dos hijos menores de edad, solicitó el traslado a  esa oficina, el cual fue concedido dadas las anteriores  consideraciones.  

Y  si el accionante considera que tal actuación es trasgresora de  sus derechos fundamentales, bien cuenta con la posibilidad de atacar  los actos administrativos ante la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo, con la posibilidad de solicitar la  suspensión del  mismo, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 20111  y que en virtud del precepto 233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Finalmente,  la Corte considera que no es procedente aplicar el precedente fijado  por esta Corporación en sentencia STP1657-2018, comoquiera que  en esa oportunidad se ordenó la designación de una  concursante a las plazas alternas elegidas por ella, mientras que en  esta oportunidad el actor optó por una única sede, esto  es, la ubicada la ciudad de Popayán, donde no fue posible  efectuar su nombramiento debido a que las vacantes fueron ocupadas  por los miembros de la lista que estaban en una mejor posición.  

Así las  cosas, al no observar la conculcación de las garantías  fundamentales del accionante, impera la confirmación del fallo  de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas  n° 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.  

      

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