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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3951-2019
Radicación Nº 103080
Acta No 74
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Freddy Aníbal Díaz Delgado, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Freddy Aníbal Díaz Delgado interpone demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura. Unidad de Administración de Carrera Judicial, con miras le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. El ciudadano Díaz Delgado se inscribió en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo Nro. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018- Convocatoria nro. 27 para el cargo de Juez Promiscuo de Familia. Señaló que presentó las pruebas de aptitudes, conocimiento y psicotécnica el 2 de diciembre de 2018.
2. Los resultados de las pruebas fueron publicados a través de Resolución CJR18-599 de 28 de diciembre de 2018, en las que obtuvo una calificación total de 782,98 puntos.
3. Adujo que, el 16 de enero de 2019, a través del correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co presentó derecho de petición de documentos ante la accionada, a efectos de que «acceder a los documentos correspondientes a las pruebas y aptitudes y conocimientos que presente en la convocatoria Nro. 27 para el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial con miras a interponer el respectivo recurso de reposición habida consideración a que, de acuerdo a lo publicado por mérito de la Resolución Nro. CJR18-559 y su anexo no superé el mínimo requerido para aquellas».
4. Sostuvo que, trascurrido el término de 10 días para dar respuesta, la entidad accionada no lo hizo, lo que configura una violación a sus derechos fundamentales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción.
A través de proveído de 19 de febrero de 2019, la doctora Patricia Salazar Cuellar, se declaró impedida teniendo en cuenta la causal primera contemplada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. No obstante, con auto de la misma fecha, tal manifestación no fue aceptada por los demás magistrados de la Sala.
No aceptado el impedimento, la doctora Patricia Salazar Cuellar, avocó nuevamente el conocimiento de la tutela el 26 de febrero de 2019, empero, con proveído emitido el 1º de marzo de este año, manifestó de nuevo su impedimento para conocer de la misma, teniendo en cuenta que su hija no sólo se presentó para acceder a uno de los empleos de carrera ofertados en el proceso de selección del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado por la Unidad de Carrera Judicial de la Rama Judicial – Convocatoria No. 027 -, sino adicionalmente, fue vinculada al contradictorio en la presente actuación, por el interés que le puede asistir frente a las pretensiones del demandante.
Al respecto, sería del caso, resolver la aludida manifestación de impedimento, si no se advirtiera lo contenido en la Directiva Nro. 2 de 13 de marzo de 2019, se dispuso integrar la Sala de Tutelas Nro. 1, por los Magistrados Jose Francisco Acuña Vizcaya y Eugenio Fernández Carlier, por lo tanto, por sustracción de materia la nueva manifestación de impedimento realizada por la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, no será resuelta, pues se itera, no hace parte de la Sala que resuelve la presente acción constitucional.
Ahora, en relación con las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas, se advierte lo siguiente:
En primer lugar, la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, que reglamentó el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, el cual dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo 3, señaló que la convocatoria era norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, además que en la misma normativa, en su artículo 4º estableció las etapas del mencionado concurso.
Con respecto a las pretensiones del actor, señaló que el término para interponer el recurso de reposición respecto del resultado de la prueba de conocimientos venció el 1º de febrero de 2019 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece en el trámite de los recursos interpuestos dentro del plazo legal, la posibilidad de solicitar práctica de pruebas y en la decisión del mismo se resolverán las peticiones oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso, por lo que solicita la demanda sea rechazada por improcedente.
De otra parte, argumentó que frente a la documentación relacionada con la prueba de conocimientos y aptitudes y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de los aspirantes a ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial, en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, se estableció el carácter reservado de las mismas, lo que ha sido considerado por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al precisarse que tales cuestionarios hacen parte de un banco de preguntas que puede ser utilizado en posteriores concursos.
Finalmente, en relación con la pretensión del actor, específicamente en lo atinente a la petición por el actor instaurada el 16 de enero de 2019, indicó que a la misma le fue otorgada respuesta a través de oficio CJO19-1104 de 12 de febrero del año en curso, documento del que allega la respectiva copia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), al estar comprometido el Consejo Superior de la Judicatura.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho de petición del actor elevado el 16 de enero de 2019.
3. De la procedibilidad de la acción de tutela
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante, cuando la situación de hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo preferente, sumario e inmediato de protección judicial, toda vez que la decisión que adopte el juez en el caso concreto, resultaría inane y ajena al objetivo de protección previsto en la Constitución Nacional.
Precisamente, tal situación ocurrió en el caso examinado, dado que el derecho de petición presentado por el accionante el 16 de enero del cursante año, iba encaminado a que le permitieran el acceso a la prueba y otros documentos a fin de interponer el recurso de reposición contra el acto administrativo mediante el cual le fue notificado el resultado en el examen realizado dentro del proceso de la convocatoria Nro. 27 efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura el 2 de diciembre de 2018, con el fin de sustentarlo adecuadamente.
Propósito que se logró por parte del Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial, al haber respondido la petición del actor en el marco de sus funciones, a través de oficio CJH019-1104 de 12 de febrero de 2019, remitido al correo electrónico por él otorgado en el derecho de petición, y en el que se le concedió una a una las respuestas a sus requerimientos.
Lo anterior entonces, justifica la declaración de carencia de objeto a favor de la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues con la misma se garantiza el cumplimiento del requerimiento contenido en la demanda de amparo, tornándose irrelevante cualquier orden judicial que al respecto se llegue a adoptar.
Recuérdese que el propósito de la acción de tutela se concreta en la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. No obstante, cuando la situación de hecho que origina la presunta amenaza o conculcación de tales garantías desaparece o se supera, conforme ocurrió en este caso, la protección tutelar pierde su razón de ser y con ello, cualquier orden que la autoridad a cargo llegase a impartir al respecto.
Finalmente, debe precisarse que las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, son susceptibles de ser demandas ante la la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que a bien tenga el demandante, en tanto no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que desea desatada por la vía constitucional.
Por las razones anotadas, el amparo reclamado por Freddy Aníbal Díaz Delgado se negará por carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria