AP724-2019(54111)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP724–2019  

Radicación  n.° 54111  

Acta  052  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de Lázaro  Miles Reyes.  

HECHOS:  

Miriam  Osorio Jurado y Moshen Mili Coen, como se hacía llamar Lázaro  Miles Reyes,  sostenían  una relación de pareja signada por el dominio y trato violento  con la dama, el alcohol y el consumo de estupefacientes. En una de  estas sesiones en la noche del 9 de enero de 2016, bastante  disgustado, Lázaro  Miles Reyes  roció la cara, cuello y brazos de su compañera con  alcohol y le prendió fuego, causándole lesiones y  quemaduras en segundo grado. Pese al  dolor e intensidad de las  lesiones,  Lázaro Miles Reyes  encerró a la mujer, impidiéndole por más de  veinte horas buscar ayuda y tratamiento médico, al cual solo  pudo acceder el 10 de enero de 2016, cuando fue atendida en el  Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Armenia.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.-  El  19 de enero de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia  con función de Control de Garantías, expidió  orden de captura contra Lázaro  Miles Reyes.  

2.-  Su aprehensión se legalizó ante el Juzgado tercero de  la misma especialidad y ciudad, en audiencia llevada a cabo el 21 de  enero del mismo año, en la cual además se le imputó  la comisión del delito de tentativa agravada de feminicidio  (artículos  104, 104 B, literales d y g, y 1,3,5,6,7 y 8 del artículo 104  del Código Penal),  en concurso con el delito de tortura agravada (artículos  178 y 179 numeral 1 del Código Penal),  conductas por las cuales se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva.  

3.-  El  18 de marzo de 2016 la fiscalía radicó el escrito de  acusación y el 9 de junio de 2016 se realizó la  audiencia de formulación correspondiente.  

La  audiencia preparatoria se realizó el 26 de agosto siguiente, y  el juicio oral entre el 5 de octubre del mismo año y 14 de  junio de 2017.  

4.-  El  17 de agosto de 2017 se llevó a cabo la lectura del fallo de  primera instancia. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Armenia condenó a Lázaro  Miles Reyes,  entre otras penas, a 250 meses de prisión y 20 años de  inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas  como autor del delito de feminicidio agravado tentado, y lo absolvió  por el de tortura que le fue imputado.  

5.-  Mediante  sentencia del 29 de agosto de 2018, al resolver el recurso de  apelación interpuesto por la fiscalía, la procuraduría  y el representante de la víctima, el Tribunal Superior de  Armenia modificó la decisión de primera instancia, en  el sentido de (i) degradar a atenuado el delito tentado de  feminicidio agravado y (ii) condenar al acusado por el delito de  tortura por el cual fue absuelto.  

Le  impuso, en consecuencia, la pena principal de 202 meses de prisión,  multa de 298.48 s.m.l.m.v, e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término  de la pena principal.  

El  defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación.  

DEMANDA  DE CASACION  

Formula  dos cargos, uno por nulidad y otro por errores de apreciación  probatoria.  

Primer  cargo: nulidad.  

Considera  que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por  haberse adelantado el proceso sin la asistencia consular, tratándose  de la privación de la libertad de una persona que no es  nacional del país en donde se le detiene, según lo  dispone el artículo 36 de la Convención de Viena sobre  Relaciones Consulares, aprobada por Colombia mediante la Ley 17 de  1971.  

Señala  que el artículo 29 de la Constitución Política  ordena que quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la  asistencia de un abogado escogido por él o de oficio,  principio desarrollado en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004,  conforme al cual, una vez adquirida la condición de imputado,  éste tiene derecho a no declarar contra sí mismo, no  autoincriminarse, y a otra serie de garantías que dicha norma  especifica.  

Aduce,  asimismo, que según el artículo 36 de la Ley 17 de  1971, que aprobó la Convención de Viena,  

“Si  el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado  receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina  consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción,  un nacional del Estado que envía, sea arrestado de cualquier  forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier  comunicación dirigida a la oficina consular por la persona  arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será  así mismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las  cuales habrán de informar sin dilación a la persona  interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este  apartado.”   

          El  derecho de defensa, dice, se vulneró en cuanto no se le  comunicó al acusado el derecho a la asistencia consular, como  lo ordena el artículo 36 de la Convención de Viena.  Esta norma, agrega, tiene una triple acepción: se erige en un  derecho para el extranjero privado de la libertad, en derecho para la  oficina consular a tener conocimiento de dichas situaciones, y en un  deber de informar del Estado que priva de la libertad al extranjero.  

La  Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Vélez Loor  Vs Panamá, agrega el demandante, estimó que el derecho  a la información sobre la asistencia consular de la persona  extranjera detenida, es un derecho individual y una garantía  mínima protegida dentro del sistema interamericano, que  involucra el derecho a ser notificado de sus derechos bajo la  Convención de Viena, el derecho de acceso efectivo a la  comunicación con el funcionario consular y el derecho a la  asistencia misma.  

En  síntesis, pese a tener conocimiento de  que el acusado es un  ciudadano de nacionalidad cubana, asegura que no se le brindó  la información de que podía contar con la asistencia  consular y por tanto con los medios de defensa que una situación  de ese tipo comporta, tal como la de contar con una asesoría  legal especializada y de confianza.  

Como  consecuencia, la defensa no fue la esperada, el acusado aceptó  declarar en el proceso, renunció al derecho a guardar silencio  y no se allanó a los cargos al declararse inocente. Además,  la defensa apeló la sentencia por fuera del término  legal, afrontó el proceso sin teoría del caso y sin  material probatorio que apoyara la versión del acusado.  

La  nulidad alegada es entonces trascendente, pues la inercia defensiva  de los abogados de la defensoría pública y su escasa  actividad investigativa y probatoria, llevó a la condena del  acusado, quien tampoco pudo hacer mayor esfuerzo al estar privado de  la liberad y no poder conseguir pruebas en su país de origen.  

Solicita  en consecuencia que se decrete la nulidad del proceso desde las  audiencias preliminares inclusive.  

Segundo  cargo subsidiario.  

Lo  formula con fundamento en la causal tercera de casación  (numeral  3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004),  por haber incurrido el juzgador en errores de apreciación de  la prueba sobre la cual se fundó la sentencia.  

Estima  que el tribunal incurrió en error de raciocinio por infracción  del principio de no contradicción. En tal sentido, indica que  existen dos versiones sobre lo ocurrido: la de la víctima,  Miriam Osorio Jurado, y la del acusado, Lázaro  Mili Reyes.  El Tribunal optó por la primera, al considerar que pruebas  indirectas corroboraban la versión de la ofendida.  

Censura  que se haya omitido el “procesamiento  de la escena del crimen”, siendo  de gran importancia por la cantidad de evidencias que se pueden  recoger de ella, y que hubiesen sido determinantes en el desarrollo  de la investigación. Junto a lo anterior, critica los  conceptos médico legales por no haber explicado  suficientemente por qué, si las lesiones no comprometieron  órganos vitales, la presunta víctima estuvo en peligro  de muerte.  

En  cuanto al delito de tortura, la víctima aseveró que la  puerta siempre estuvo abierta y no con llave, de manera que podía  salir en cualquier instante y solicitar ayuda, si así lo  hubiese estimado.  

A  partir de estos elementos y luego de considerar que la prueba  indirecta o circunstancial –que no indica— no permite  corroborar la versión de la víctima, estima que el  tribunal desconoció el principio lógico de no  contradicción, pues “Lázaro  Miles Reyes no puede ser culpable e inocente al mismo tiempo, al  tenor de lo manifestado por los únicos testigos directos de  los hechos materia de investigación –presunta víctima  y presunto victimario-.”  

Por  lo tanto, considera que no se reúne el estándar  probatorio para condenar y que el acusado debe ser absuelto de los  cargos que le fueron imputados por la duda a su favor.  

Solicita  casar el fallo y dictar la sentencia absolutoria de reemplazo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Primero.  Si  bien la defensa del acusado no apeló oportunamente la  sentencia de primera instancia, lo cual en principio significaría  que carece de interés para recurrir en casación, lo  cierto es que los agregados de la sentencia de segunda instancia, en  el sentido de condenar al acusado por una conducta por la cual fue  absuelto, habilitan a la defensa para concurrir a la sede  extraordinaria. Ello es así en cuanto la existencia o  inexistencia de interés para recurrir guarda relación  con el concepto de agravio, sea porque la decisión es,  en  todo o en parte, desfavorable a sus pretensiones.  Como  en este caso la sentencia de segunda instancia agravó la  situación jurídica del acusado, al condenarlo por el  delito de tortura por el cual fue absuelto en primera instancia,  surge para él acusado el derecho a interponer el recurso  extraordinario, así no hubiese apelado la sentencia de primer  grado.  

Segundo.  En  el primer  cargo  de la demanda se denuncia la nulidad del proceso, por no haber  comunicado a  la oficina consular competente el arresto del ciudadano cubano.  De  haber cumplido con dicha obligación prevista en el artículo  36 de la convención de Viena, aprobada mediante la Ley 17 de  1971, se habría garantizado, según el recurrente, el  derecho a una defensa equilibrada, la igualdad de armas y la asesoría  de abogados de confianza.  

Es  evidente que el recurrente se equivoca al ampararse en la Convención  de Viena para relaciones consulares suscrita el 24  de abril de 1963, y  que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 17 de 1971, pues con  dicha convención sobre relaciones, privilegios e inmunidades  consulares, se pretende contribuir al desarrollo de las relaciones  amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias de  régimen constitucional y social. En ese marco, es claro que la  Convención se aplica a los funcionarios consulares, no al  común de los ciudadanos de un país extranjero.  Precisamente por eso en el artículo 1º de la Convención  se define quienes son los “funcionarios  consulares”,  “empleado consular”, “miembro del  personal de servicio”, “miembros de la oficina consular”,  y “miembros del personal consular”,  a quienes amparan los privilegios e inmunidades previstos en dicha  convención.  

De  manera que existe un total desfase entre la actuación procesal  y la norma convencional que invoca el recurrente, pues aparte de que  no se demostró que el acusado ostentara alguna dignidad o  cargo de aquellos a los cuales se refiere la norma internacional  indicada, en el expediente se conoció, por información  de la ofendida, que el acusado con quien convivía se  presentaba con el nombre de Moshen Mili Coen, y con ciudadanía  italiana, y que solo después de los actos violentos cuando fue  capturado se enteró de su verdadera identidad y nacionalidad.  

De  manera que así el acusado hubiese tenido derechos derivados de  la Convención de Viena – cuestión que está por  fuera de toda discusión— , resultaba imposible actuar en  la forma que lo prevé la norma convencional, ante la captura  de una persona de la cual se desconocía su identidad y  verdadera nacionalidad, y no tenía la inmunidad que reclama.  

Esto  demuestra que la convención, inaplicable a su condición  de particular, no prevé beneficios procesales que se le hayan  desconocido al acusado, y menos que se hubiese incumplido  obligaciones que perturbaran el derecho a la defensa.  

En  esa medida, dada la evidente falta de relación entre la norma  que invoca y la situación procesal del acusado, resulta  impertinente la mención a una convención inaplicable al  caso, e inoportuno utilizar esa cláusula convencional para  sostener que por esa razón el acusado renunció al  derecho a guardar silencio, a allanarse a los cargos, afrontando así  el proceso sin una adecuada teoría del caso.  

No  se alcanza a comprender asimismo la conexión que pretende  realizar el censor entre la inexistente infracción de la  convención de Viena y la manera como se ejerció la  defensa durante el proceso. En el caso que la defensa técnica  hubiese sido precaria, debía denunciar ese vicio de garantía  indicando en concreto la ineficaz defensa o el abandono de la  gestión, la correlativa situación de indefensión  que se generó por esa causa, y el perjuicio para el acusado  por ese modo de proceder.  

En  tal sentido, no se trata de simplemente de manifestar una crítica  simplista a la gestión profesional o de plantear la  posibilidad de una estrategia defensiva diferente, como lo propone el  censor, toda vez que esta varía según el estilo de cada  profesional, en el entendido de que no existen fórmulas  uniformes o estereotipos de acción (CSJ SP del 18 de enero de  2017, Rad. 48128).  

El  cargo, por lo tanto, se inadmitirá.  

Tercero.  El segundo  cargo  propuesto adolece de la precisión necesaria para ser estudiado  en esta sede. Si bien cuestiona la infracción de las reglas de  la sana crítica y ubica ese error como un problema de  raciocinio, su esquema se reduce a considerar que el Tribunal, con  total desconocimiento del principio de no contradicción,  ignoró la máxima según la cual una persona no  puede ser al mismo tiempo inocente y culpable.  

El  planteamiento es equivocado. El principio lógico de no  contradicción se  enuncia diciendo: “es  imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo  sentido”.  Esquemáticamente se simboliza así: “Es  imposible que A sea B y no sea B.” El  Tribunal no dijo que el acusado fuera al mismo tiempo culpable e  inocente de las conductas que le fueron imputadas. Por el contrario,  optó por creerle a la víctima luego de analizar  sistemáticamente los testimonios: el de la ofendida, que  afirmó que fue agredida, y la del acusado, que intentó  justificar las lesiones en el actuar imprudente de su compañera  alegando que se autolesionó.  

Al  respecto, el Tribunal señaló lo siguiente:  

“Por  manera que, es claro que la hipótesis ofrecida por la víctima  Osorio Jurado no se encuentra huérfana; por el contrario, se  apoya en múltiples medios de convicción que permiten  darle credibilidad a lo narrado en torno a la violencia sistemática  a la cual fue sometida por Lázaro  Mili Reyes durante  varios años, y frente a lo ocurrido en la madrugada del 9 de  enero de 2016, que, sin duda, son circunstancias que no es dable  disgregar, como de manera confusa lo expone el Señor  Procurador Judicial II – 40 Penal, pues fue precisamente el  conjunto de estas situaciones abusivas, desbordadas y  desproporcionadas, las que le dieron al acusado la oportunidad para  llevar a cabo la violenta conducta en contra de su compañera,  motivado, se reitera, por el odio, el desprecio y el sentimiento de  posesión que hacia ella exhibía.”  

De  manera que el planteamiento es incorrecto, hipotético e  irreal, debido a que no confronta la sentencia, como lo impone el  principio de corrección material, y por ello el recurrente se  limita a proponer argumentos con total prescindencia de lo consignado  en la decisión que demanda.  

El  cargo, entonces, se inadmitirá.  

En  fin, la demanda no cumple con los requisitos formales para considerar  su admisión, y desde el punto de vista material la Corte no  encuentra razones que expliquen la necesidad de intervenir en defensa  de garantías fundamentales.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia en los  términos indicados por la jurisprudencia de la Corte.  

Por  lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada  por  el defensor de Lázaro  Miles Reyes,  contra el fallo de segunda instancia que profiriera la Sala de  Decisión del Tribunal Superior de Armenia el 16 de agosto de  2018.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *