Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3948-2019
Radicación Nº 103173
Acta No 74
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Guillermo León Rendón Valencia, contra la sentencia de tutela emitida el 21 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que denegó el amparo de sus derechos fundamentales a la honra y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia.
ANTECEDENTES
1. Manifiesta el ciudadano Guillermo León Rendón Valencia, que en su calidad de abogado adelantó audiencias en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia y precisó que en la diligencia llevada a cabo el 26 de noviembre de 2018, dentro del proceso penal seguido en contra de David Marín Sánchez por el delito de extorsión y amenazas, solicitó declarar la nulidad parcial de la imputación y acusar solo por el delito de amenazas, sin embargo el requerimiento fue resuelto de manera desfavorable por el despacho, por lo tanto interpuso recurso de apelación el que se encuentra en trámite.
2. Señaló que en la citada audiencia, la Juez lo sancionó de conformidad con el articulo 143 numeral 7º del Código de Procedimiento Penal, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, con fundamento en que su comportamiento había sido temerario, pues tenía conocimiento que estaba por resolverse una apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, a través de la cual había negado la declaratoria de vencimiento de términos y la consecuente libertad del procesado.
Por lo anterior, indicó que ante la medida el abogado interpuso recurso de reposición, no obstante la juez le informó que la decisión no tenía recursos y los alegatos se consideraban una solicitud de reconsideraciones, la cual no fue aceptada.
3. Instaura acción de tutela el abogado Guillermo León Rendón Valencia, en aras de la protección de sus derechos fundamentales que considera trasgredidos con la decisión de la juez, pues a su parecer no hubo fundamento para la sanción, dado que la misma «es producto de la animadversión de la funcionaria en su contra».
Por lo anterior, solicita a través de este mecanismo constitucional ordenar a la funcionaria abstenerse de repetir «los maltratos en su contra», así como también pide se revoque la sanción.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal de Antioquia ordenó correr traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción.
En ese sentido, la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, manifestó que la sanción tuvo fundamento en el obrar del abogado, quien planteó una nulidad a todas luces inconducente, improcedente, carente de argumentación, con la intención única de interponer el recurso de apelación, para que el proceso fuera enviado al Tribunal Superior de Antioquia, entendiéndose tal hecho como una maniobra dilatoria.
Resaltó que conforme a los deberes de los jueces contemplados en el artículo 139 del Código de procedimiento Penal, específicamente el numeral 2º, ejerció el poder disciplinario y aplicó una medida correccional, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia en la administración de justicia, imponiéndole de conformidad con el numeral 7º del artículo 143, multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que siguiendo el lineamiento del parágrafo del mismo articulado, le concedió el uso de la palabra al abogado, luego de lo cual se mantuvo la sanción impuesta, dando origen a la ejecución inmediata de la misma, procediéndose por Secretaria a expedir el oficio en la misma fecha ante la Jurisdicción Coactiva de la rama judicial.
Por otra parte, debe precisarse que el a quo realizó inspección judicial a los procesos adelantados por el accionante en el despacho demandado, dejando la respectiva acta de las diligencias a folios 14 y 17, así como obtuvo copia de la audiencia señalada por el abogado en el que se impuso la medida correccional por parte de la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de fallo de 21 de enero de 2019, determinó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que frente a la providencia emitida por el despacho accionado, no se observó vía de hecho, pues la misma se ajustó al principio de legalidad, como a la autonomía e independencia judicial.
Respecto al actuar de la funcionaria accionada, indicó que la sanción se encuentra ajustada a derecho, en tanto tiene respaldo legal y la sanción se encuentra dentro del marco normativo dispuesto para tales eventos.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, Guillermo León Rendón Valencia lo impugnó y advirtió que su caso es de relevancia constitucional, pues con el proceder del juzgado se intimidó a un abogado, además de ello resaltó que la manera de «tramitar el mini procedimiento disciplinario » no corresponde a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, lo que es vulnerador del debido proceso pues no le dio oportunidad alguna de pronunciarse respecto de la decisión antes de emitir la misma.
De igual forma, manifestó que la decisión de la Juez carece de sustento probatorio, además de ser arbitraria, conculcó su derecho de defensa, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en armonía del art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por Guillermo León Rendón Valencia, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. Problema jurídico
Le corresponde a la Corte verificar si la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, vulneró los derechos fundamentales del demandante, al aplicar la medida correccional dispuesta en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004.
3. Del asunto en concreto
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto sub examine la Sala revocará la decisión recurrida al constatarse la afectación de garantías fundamentales del actor, razón por la cual habrá de concederse el amparo deprecado.
Pues bien, frente al tema del poder correccional que ejerce el juez penal al interior de una actuación judicial, debe precisarse que la naturaleza de estas medidas coercitivas tienen por finalidad garantizar las buenas prácticas al interior del desarrollo del proceso penal, pues el juez como máxima autoridad, debe ceñirse al marco de los moduladores de la actividad procesal -Art. 27 de la Ley 906 de 2004, como garantía del derecho de los ciudadanos al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, encontramos en el Código de procedimiento Penal, el parágrafo del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, que dispone que, cuando la medida correccional se trata de multa o arresto, su imposición «deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere.»(se resalta).
Es decir, que esta facultad sancionatoria que ostenta el funcionario judicial en materia penal no reviste mayor solemnidad, que la salvaguarda del debido proceso, y concretamente, la garantía de ser escuchado.
Teniendo en cuenta entonces, la normatividad sobre el asunto, aunado a la inconformidad puesta de presente por el accionante, se concluye que una vez examinado el registro de audio de la audiencia adelantada el 26 de noviembre de 2018, la Juez sí conculcó el derecho fundamental al debido proceso del actor, al no escuchar en descargos al profesional del derecho antes de imponerle la sanción, omitiendo conocer las razones de la oposición a la medida correccional que procedía a imponer, entendida esta como ejercicio del derecho de defensa y no de impugnación, aquel es previo a la decisión y éste último posterior para los efectos del trámite disciplinario o correccional.
Se aprecia entonces en el audio de la diligencia que, una vez solicitada la nulidad por parte de la defensa y escuchadas las demás partes e intervinientes, la Juez promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, denegó la petición y acto seguido manifestó:
« De otro lado este despacho contando con las facultades de acuerdo a lo establecido en los artículos 140 numeral 2 y 141 numeral 1, al igual que el 143 del Código de Procedimiento Penal de acuerdo al numeral 7, al encontrar que en el señor defensor exista temeridad o mala fe en sus actuaciones, este caso, en la solicitud de nulidad interpuesta y el recurso presentado, en el entendido en que este despacho conoce claramente que ante el juez de control de garantías incluso de esta localidad, con antelación ya se ha presentado por la defensa solicitud de vencimiento de términos y si su intención se encuentra dirigido a ello, este despacho procederá a sancionarlo con un salario mínimo legal mensual vigente ante esa intención de dilatar estas actuaciones judiciales.
Doctor Guillermo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 143 tiene usted el uso de la palabra por si es su intención algún pronunciamiento respecto a la medida correccional de multa que fuere impuesta por este despacho1» (se subraya)
Seguidamente el abogado y aquí accionante ya sancionado sin haber sido oído, se opuso a la medida disciplinaria impuesta e indicó:
« De acuerdo a la sustentación que hice durante la solicitud de nulidad durante la apelación encuentro que nada de temerario hay en mi recurso, que no es carente de fundamento puesto que se está solicitando salvaguardar el debido proceso y de manera clara se hizo, le solicito a usted entonces que revoque su decisión su señoría y en caso de proceder la revocatoria de esta sanción le estoy solicitando reconsideración de esa medida si es que se mantiene 2»
A lo anterior, la juez concluyó:
«señor defensor, queda claro que frente a esta decisión no procede recurso, solamente podrá invocar la reconsideración que así lo ha hecho, este Despacho no variará su decisión y se mantiene en imponer la sanción a la cual ya se hizo referencia, esta reconsideración podrá presentarla ante este despacho de manera posterior a esta diligencia dándose el trámite correspondiente3»
Visto lo anterior, se procede a examinar concretamente el trámite otorgado en la imposición de la medida correccional a fin de corroborar la vulneración del derecho así:
Artículo 143. Parágrafo.
Ley 906 de 2004
Decisión
Si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición
Juez: «Al encontrar que en el señor defensor exista temeridad o mala fe en sus actuaciones, este caso, en la solicitud de nulidad interpuesta y el recurso presentado, en el entendido en que este despacho conoce claramente que ante el juez de control de garantías incluso de esta localidad, con antelación ya se ha presentado por la defensa solicitud de vencimiento de términos y si su intención se encuentra dirigido a ello» (cargos )
Sin escuchar los descargos del abogado procedió la falladora a imponer la sanción así:
«Este despacho procederá a sancionarlo con un salario mínimo legal mensual vigente ante esa intención de dilatar estas actuaciones judiciales».
…Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración, que de mantenerse dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella procreada recurso alguno.
Una vez impuesta la sanción, indicó:
«Tiene usted el uso de la palabra por si es su intención hacer algún pronunciamiento respecto a la medida correccional de multa que fuere impuesta por este despacho»
Con todo, si bien el error de la juzgadora, como se vio se halla en haber sancionado, sin haber corrido traslado al abogado para escuchar sus descargos, lo que originó la vulneración del debido proceso y derecho de defensa del accionante, pues contraviene el trámite dispuesto en la norma para la imposición de una medida correccional, que si bien, como se ha dicho, es una facultad otorgada al juez como director del proceso, su trámite per se no puede ser irregular y mucho menos arbitrario y vulnerador de derechos fundamentales.
Por todo, esta Sala amparará el derecho al debido proceso del actor y dejará sin efectos el trámite sancionatorio adelantado el 26 de noviembre de 2018, a partir del momento en que la Juzgadora impuso los cargos al profesional del derecho, para que en su lugar, la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, convoque a audiencia y proceda a realizarla nuevamente, esta vez, en concordancia a los parámetros fijados en el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, tal diligencia deberá efectuarse en el término improrrogable de 48 horas una vez notificado el presente proveído.
Así las cosas, se invalida el trámite correccional o disciplinario, no la diligencia adelantada en el proceso penal seguido en contra de David Marín Sánchez por el delito de extorsión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Dejar sin efecto el trámite sancionatorio adelantado el 26 de noviembre de 2018, a partir del momento en que la Juzgadora impuso los cargos al profesional del derecho, para que en su lugar, la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, convoque a audiencia y proceda a realizarla nuevamente, esta vez, en concordancia a los parámetros fijados en el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, tal diligencia deberá efectuarse en el término improrrogable de 48 horas una vez notificado el presente proveído.
Tercero: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Registro de audio 42:05
2 Registro de audio 44:16
3 Registro de audio 47:05