STP3948-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3948-2019  

Radicación  Nº 103173  

Acta  No 74  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por  Guillermo León Rendón Valencia,  contra la sentencia de tutela emitida el 21 de enero de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  que denegó el amparo de sus derechos fundamentales a la honra  y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia.  

ANTECEDENTES  

1.  Manifiesta  el ciudadano  Guillermo León Rendón Valencia,  que en su calidad de abogado adelantó audiencias en el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia y precisó  que en la diligencia llevada a cabo el 26 de noviembre de 2018,  dentro del proceso penal seguido en contra de David Marín  Sánchez por el delito de extorsión y amenazas, solicitó  declarar la nulidad parcial de la imputación y acusar solo por  el delito de amenazas, sin embargo el requerimiento fue resuelto de  manera desfavorable por el despacho, por lo tanto interpuso recurso  de apelación el que se encuentra en trámite.  

2.  Señaló  que en la citada audiencia, la Juez lo sancionó de conformidad  con el articulo 143 numeral 7º del Código de  Procedimiento Penal, con multa de un salario mínimo legal  mensual vigente, con fundamento en que su comportamiento había  sido temerario, pues tenía conocimiento que estaba por  resolverse una apelación interpuesta contra la decisión  del Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, a través de  la cual había negado la declaratoria de vencimiento de  términos y la consecuente libertad del procesado.  

Por  lo anterior, indicó que ante la medida el abogado interpuso  recurso de reposición, no obstante la juez le informó  que la decisión no tenía recursos y los alegatos se  consideraban una solicitud de reconsideraciones, la cual no fue  aceptada.  

3.  Instaura acción de tutela el abogado Guillermo  León Rendón Valencia,  en aras de la protección de sus derechos fundamentales que  considera trasgredidos con la decisión de la juez, pues a su  parecer no hubo fundamento para la sanción, dado que la misma  «es  producto de la animadversión de la funcionaria en su contra».  

Por  lo anterior, solicita a través de este mecanismo  constitucional ordenar a la funcionaria abstenerse de repetir «los  maltratos en su contra»,  así como también pide se revoque la sanción.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal de Antioquia ordenó  correr traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el  derecho de contradicción.  

En  ese sentido, la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara,  Antioquia, manifestó que la sanción tuvo fundamento en  el obrar del abogado, quien planteó una nulidad a todas luces  inconducente, improcedente, carente de argumentación, con la  intención única de interponer el recurso de apelación,  para que el proceso fuera enviado al Tribunal Superior de Antioquia,  entendiéndose tal hecho como una maniobra dilatoria.  

Resaltó  que conforme a los deberes de los jueces contemplados en el artículo  139 del Código de procedimiento Penal, específicamente  el numeral 2º, ejerció el poder disciplinario y aplicó  una medida correccional, con el fin de asegurar la eficiencia y  transparencia en la administración de justicia, imponiéndole  de conformidad con el numeral 7º del artículo 143, multa  de un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que  siguiendo el lineamiento del parágrafo del mismo articulado,  le concedió el uso de la palabra al abogado, luego de lo cual  se mantuvo la sanción impuesta, dando origen a la ejecución  inmediata de la misma, procediéndose por Secretaria a expedir  el oficio en la misma fecha ante la Jurisdicción Coactiva de  la rama judicial.  

Por  otra parte, debe precisarse que el a  quo  realizó inspección judicial a los procesos adelantados  por el accionante en el despacho demandado, dejando la respectiva  acta de las diligencias a folios 14 y 17, así como obtuvo  copia de la audiencia señalada por el abogado en el que se  impuso la medida correccional por parte de la Juez Promiscuo del  Circuito de Santa Bárbara, Antioquia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de  fallo de 21 de enero de 2019, determinó que la acción  de tutela es improcedente, toda vez que frente a la providencia  emitida por el despacho accionado, no se observó vía de  hecho, pues la misma se ajustó al principio de legalidad, como  a la autonomía e independencia judicial.  

Respecto  al actuar de la funcionaria accionada, indicó que la sanción  se encuentra ajustada a derecho, en tanto tiene respaldo legal y la  sanción se encuentra dentro del marco normativo dispuesto para  tales eventos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, Guillermo  León Rendón Valencia  lo impugnó y advirtió que su caso es de relevancia  constitucional, pues con el proceder del juzgado se intimidó a  un abogado, además de ello resaltó que la manera de  «tramitar  el mini procedimiento disciplinario »  no corresponde a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 906  de 2004, lo que es vulnerador del debido proceso pues no le dio  oportunidad alguna de pronunciarse respecto de la decisión  antes de emitir la misma.  

De  igual forma, manifestó que la decisión de la Juez  carece de sustento probatorio, además de ser arbitraria,  conculcó su derecho de defensa, al no concurrir ninguna de las  circunstancias previstas en el artículo 141 del Código  de Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y en armonía del art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta por  Guillermo León Rendón Valencia,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

            

2. Problema          jurídico  

Le  corresponde a la Corte verificar si la Juez Promiscuo del Circuito de  Santa Bárbara, Antioquia, vulneró los derechos  fundamentales del demandante, al aplicar la medida correccional  dispuesta en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004.  

            

3. Del          asunto en concreto  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

En  el asunto sub  examine  la Sala revocará la decisión recurrida al constatarse  la afectación de garantías fundamentales del actor,  razón por la cual habrá de concederse el amparo  deprecado.  

Pues  bien, frente al tema del poder correccional que ejerce el juez penal  al interior de una actuación judicial, debe precisarse que la  naturaleza de estas medidas coercitivas tienen por finalidad  garantizar las buenas prácticas al interior del desarrollo del  proceso penal, pues el juez como máxima autoridad, debe  ceñirse al marco de los moduladores de la actividad procesal  -Art. 27 de la Ley 906 de 2004, como garantía del derecho de  los ciudadanos al acceso a la administración de justicia y a  la tutela judicial efectiva.  

Al  respecto, encontramos en el Código de procedimiento Penal, el  parágrafo del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, que  dispone que, cuando la medida correccional se trata de multa o  arresto, su imposición «deberá  estar precedida  de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones  de su oposición, si las hubiere.»(se  resalta).  

Es  decir, que esta facultad sancionatoria que ostenta el funcionario  judicial en materia penal no reviste mayor solemnidad, que la  salvaguarda del debido proceso, y concretamente, la garantía  de ser escuchado.  

Teniendo  en cuenta entonces, la normatividad sobre el asunto, aunado a la  inconformidad puesta de presente por el accionante, se concluye que  una vez examinado el registro de audio de la audiencia adelantada el  26 de noviembre de 2018, la Juez sí conculcó el derecho  fundamental al debido proceso del actor, al no escuchar en descargos  al profesional del derecho antes de imponerle la sanción,  omitiendo conocer las razones de la oposición a la medida  correccional que procedía a imponer, entendida esta como  ejercicio del derecho de defensa y no de impugnación, aquel es  previo a la decisión y éste último posterior  para los efectos del trámite disciplinario o correccional.  

Se  aprecia entonces en el audio de la diligencia que, una vez solicitada  la nulidad por parte de la defensa y escuchadas las demás  partes e intervinientes, la Juez promiscuo del Circuito de Santa  Bárbara, Antioquia, denegó la petición y acto  seguido manifestó:  

«  De otro lado este despacho contando con las facultades de acuerdo a  lo establecido en los artículos 140 numeral 2 y 141 numeral 1,  al igual que el 143 del Código de Procedimiento Penal de  acuerdo al numeral 7, al encontrar que en el señor defensor  exista temeridad o mala fe en sus actuaciones, este caso, en la  solicitud de nulidad interpuesta y el recurso presentado, en el  entendido en que este despacho conoce claramente que ante el juez de  control de garantías incluso de esta localidad, con antelación  ya se ha presentado por la defensa solicitud de vencimiento de  términos y si su intención se encuentra dirigido a  ello, este despacho procederá a sancionarlo con un salario  mínimo legal mensual vigente ante esa intención de  dilatar estas actuaciones judiciales.  

Doctor  Guillermo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 143  tiene usted el uso de la palabra por si es su intención algún  pronunciamiento respecto a la medida correccional de multa que fuere  impuesta por este despacho1»  (se subraya)  

Seguidamente  el abogado y aquí accionante ya sancionado sin haber sido  oído, se opuso a la medida disciplinaria impuesta e indicó:  

«  De acuerdo a la sustentación que hice durante la solicitud de  nulidad durante la apelación encuentro que nada de temerario  hay en mi recurso, que no es carente de fundamento puesto que se está  solicitando salvaguardar el debido proceso y de manera clara se hizo,  le solicito a usted entonces que revoque su decisión su  señoría y en caso de proceder la revocatoria de esta  sanción le estoy solicitando reconsideración de esa  medida si es que se mantiene  2»  

A  lo anterior, la juez concluyó:  

«señor  defensor, queda claro que frente a esta decisión no procede  recurso, solamente podrá invocar la reconsideración que  así lo ha hecho, este Despacho no variará su decisión  y se mantiene en imponer la sanción a la cual ya se hizo  referencia, esta reconsideración podrá presentarla ante  este despacho de manera posterior a esta diligencia dándose el  trámite correspondiente3»  

Visto  lo anterior, se procede a examinar concretamente el trámite  otorgado en la imposición de la medida correccional a fin de  corroborar la vulneración del derecho así:  

                                

Artículo                          143. Parágrafo.                          

Ley                          906 de 2004                                                                      

Decisión          

Si                          la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación                          deberá estar precedida de la oportunidad para que el                          presunto infractor exprese las razones de su oposición                                                                      

Juez:                          «Al encontrar que en el señor defensor exista                          temeridad o mala fe en sus actuaciones, este caso, en la solicitud                          de nulidad interpuesta y el recurso presentado, en el entendido en                          que este despacho conoce claramente que ante el juez de control de                          garantías incluso de esta localidad, con antelación                          ya se ha presentado por la defensa solicitud de vencimiento de                          términos y si su intención se encuentra dirigido a                          ello» (cargos                          )                          

                          

Sin                          escuchar los descargos del abogado procedió la falladora a                          imponer la sanción así:                          

«Este                          despacho procederá a sancionarlo con un salario mínimo                          legal mensual vigente ante esa intención de dilatar estas                          actuaciones judiciales».          

…Si                          el funcionario impone la sanción, el infractor podrá                          solicitar la reconsideración, que de mantenerse dará                          origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin                          que contra ella procreada recurso alguno.                                                                      

Una                          vez impuesta  la sanción, indicó:                          

                          

«Tiene                          usted el uso de la palabra por si es su intención hacer                          algún pronunciamiento respecto a la medida correccional de                          multa que fuere impuesta por este despacho»    

Con  todo, si bien el error de la juzgadora, como se vio se halla en haber  sancionado, sin haber corrido traslado al abogado para escuchar sus  descargos, lo que originó la vulneración del debido  proceso y derecho de defensa del accionante, pues contraviene el  trámite dispuesto en la norma para la imposición de una  medida correccional, que si bien, como se ha dicho, es una facultad  otorgada al juez como director del proceso, su trámite per  se  no puede ser irregular y mucho menos arbitrario y vulnerador de  derechos fundamentales.  

Por  todo, esta Sala amparará el derecho al debido proceso del  actor y dejará sin efectos el trámite sancionatorio  adelantado el 26 de noviembre de 2018, a partir del momento en que la  Juzgadora impuso los cargos al profesional del derecho, para que en  su lugar, la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara,  Antioquia, convoque a audiencia y proceda a realizarla nuevamente,  esta vez, en concordancia a los parámetros fijados en el  artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, tal  diligencia deberá efectuarse en el término  improrrogable de 48 horas una vez notificado el presente proveído.  

Así  las cosas, se invalida el trámite correccional o  disciplinario, no la diligencia adelantada en el proceso penal  seguido en contra de David Marín Sánchez por el delito  de extorsión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de  esta decisión.  

Segundo:  Dejar  sin efecto el  trámite sancionatorio adelantado el 26 de noviembre de 2018, a  partir del momento en que la Juzgadora impuso los cargos al  profesional del derecho, para que en su lugar, la Juez Promiscuo del  Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, convoque a audiencia y  proceda a realizarla nuevamente, esta vez, en concordancia a los  parámetros fijados en el artículo 143 del Código  de Procedimiento Penal, tal diligencia deberá efectuarse en el  término improrrogable de 48 horas una vez notificado el  presente proveído.  

Tercero:  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto: Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Registro de audio 42:05  

2          Registro de audio 44:16  

3          Registro de audio 47:05      

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