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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP3952-2019
Radicación n° 103669
Acta 77.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida, por Manuel del Cristo Barragán Polo, a través de apoderado, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Descongestión; trámite al cual se vinculó a la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la capital de Córdoba; así como a las partes e intervinientes dentro de la causa de radicación de la Corte No. 63603.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, Manuel del Cristo Barragán Polo promovió proceso laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Electricaribe-, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de una relación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación vitalicia mensual de origen convencional en cuantía equivalente al cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año de servicio, desde el día 15 de marzo del año 2009.
2. El trámite de primera instancia correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería; el cual mediante providencia de 19 de junio de 2012 absolvió a la entidad demandada.
3. Con ocasión del grado jurisdiccional de consulta, conoció del asunto en segunda instancia la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y la capital de Córdoba, autoridad que con firmó la decisión el 18 de diciembre de 2012.
4. Al resultar adverso a sus intereses, el actor incoó recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte. A través de la sentencia CSJ SL2417, 13 jul. 2018, rad. 63603, la Homóloga casó la decisión del Tribunal y dispuso, para un mejor proveer, que se oficiara al accionado «para que en un término de 15 días, contados a partir de la notificación de esa sentencia, informe a la Sala si el demandante aún se encuentra prestando servicios y allegue el salario que devengó desde el año 2009 hasta la calenda en que estuvo vinculado con la accionada».
6. Una vez acopiado el material solicitado, la Sala profirió el 22 de agosto de 2018 fallo por medio del cual dispuso revocar la sentencia de 19 de junio de 2012, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, para en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante, la pensión de jubilación convencional a partir de la «desvinculación de la entidad, prestación que se deberá liquidar con el 100% del salario promedio devengado en los últimos tres meses de servicio».
5. Inconforme con ello, Manuel del Cristo Barragán Polo interpuso la actual acción de tutela, a través de apoderado, al estimar que la última dependencia incurrió en vía de hecho al condicionar el disfrute de la pensión convencional al retiro efectivo del servicio, a pesar de que desde el pasado 15 de marzo de 2009 se consolidó su derecho. Con ello, desconoció postulados procesales básicos pues dicho tema no fue objeto de Litis, la limitante no está anclada en normativa alguna, y aplicó un precedente ajeno y disímil a los hechos formulados en su proceso.
6. Igualmente, destacó que en la decisión censurada, la Corte estimó que la pensión convencional debía ser «compartible» con la de vejez que reconozca la administradora del fondo de pensiones, no obstante, dicho asunto tampoco fue sometido a discusión, lo que supone una sorpresa que atenta contra sus garantías.
7. Agregó que hubo una falta de motivación sobre tales aspectos pues la fundamentación incluida en la decisión cuestionada se ofrece casi nula.
8. Finalmente, el apoderado tutelante indicó que el trabajador Manuel del Cristo Barragán Polo, el 28 de enero hogaño radicó su renuncia al cargo en la empresa Electricaribe S.A. ESP, sin que a la fecha de presentación de esta acción (12 de marzo de 2019) se le haya cancelado la primera mesada pensional, no obstante que le fue reconocida desde el pasado mes de febrero.
III. PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se modifique la sentencia de 22 de agosto de 2018 emitida por la Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 2 de esta Corte; y, en su lugar, se profiera una acorde con los intereses de Manuel del Cristo Barragán Polo.
IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y
VINCULADOS
El Magistrado titular de la Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 2 de esta Corporación indicó que la decisión objeto de controversia no vulneró ningún derecho del demandante, pues se atuvo a lo que legal y probatoriamente emanaba del caso, tanto así, que supeditó el reconocimiento de la pensión a la desvinculación de la entidad. Además de ello, manifestó que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la salvaguarda de sus intereses, como lo es acudir al proceso ejecutivo laboral para hacer efectiva la decisión de instancia.
Finalmente estimó que si el fallo que califica de adverso a sus intereses fue notificado el 13 de septiembre de 2018 y quedó ejecutoriado el 18 del mismo mes y año, no se cumple con el requisito de la inmediatez de la tutela, si se tiene en cuenta que fue interpuesta en el mes de marzo de esta anualidad.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el caso sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, entre otras, de Manuel del Cristo Barragán Polo, con la sentencia de 22 de agosto de 2018, a través de la cual la Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 2 de esta Corporación, previo casar la decisión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería; condenó a Electricaribe S.A. ESP a reconocer y pagar al demandante, la pensión de jubilación convencional, a partir de la «desvinculación de la entidad, prestación que se deberá liquidar con el 100% del salario promedio devengado en los últimos tres meses de servicio».
5. Lo anterior porque, a juicio del actor, en la aludida determinación se incurrió en una vía de hecho, por condicionar el disfrute de la pensión convencional al retiro efectivo del servicio, a pesar que desde el 15 de marzo de 2009 se consolidó su derecho; como también al hacerla «compartible» con la de vejez. Con ello, adujo, se desconocieron postulados procesales básicos, pues dichos temas no fueron objeto de Litis, la limitante no está anclada en normativa alguna, hubo ausencia de motivación y se aplicó un precedente ajeno y disímil a los hechos formulados en su proceso. Igualmente, añadió que decidió renunciar a su cargo para acceder a la prerrogativa mencionada; no obstante, a la fecha, no se ha materializado la misma.
6. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorias para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
7. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
8. Analizada la sentencia cuestionada, se verifica que para arribar a la determinación del 22 de agosto de 2018 (CSJ SL, 22 ago. 2018, rad. 63603), distinto a lo predicado por el libelista cuando acusó la falta de motivación, se expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde la Sala de Casación Laboral indicó:
No obstante, la accionada, con memorial visible a folio 96 del cuaderno de la Corte, informó que el demandante es trabajador activo de la compañía y que, para esta anualidad, devenga la suma de $1.389.180 mensuales.
En atención a esa situación, el disfrute de la pensión de jubilación convencional, quedará supeditado al retiro efectivo del servicio, posición que esta Sala ya ha adoptado, aunque en juicios seguidos en contra de otro demandado, pero que igualmente son aplicables a este asunto, pues de ordenar el reconocimiento de la prestación, desde el momento en que se reunieron los requisitos previstos en el acuerdo extralegal, esto es, el 15 de marzo de 2009, se le impondría al empleador una carga doble de sus obligaciones laborales.
Es así como, en la sentencia de casación CSJ SL22068 – 2018, se anotó:
Además de lo discurrido en sede del recurso extraordinario, importa a la Sala destacar que el disfrute de la pensión de jubilación reconocida al actor –en sede de instancia– quedará supeditada al retiro efectivo del servicio en razón a que mediante sentencia SL20195-2017 (radicación 45686) del 29 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte ordenó el reintegro del señor José María Nanclares Zamora “al cargo de AUXILIAR DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA ELECTRÓNICO OCCIDENTE – URABÁ, con sede en Apartadó, o a otro de igual o superior categoría, a partir del 26 de julio de 2006”.
Así las cosas, se revocará la sentencia del 19 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, para en su lugar, condenar a la demandada, a reconocer y pagar la demandante, la pensión de jubilación convencional, a partir de la desvinculación de la entidad, prestación que se deberá liquidar con el 100% del salario promedio devengado en los últimos tres meses de servicio.
9. Y, en cuanto a la compatibilidad de las pensiones precisó que:
…la que es compartible con la pensión de vejez que le reconozca la administradora de fondo de pensiones a la que se encuentre afiliado, quedando a cargo de la demandada el mayor valor si lo hubiere, en atención a que en la fuente del derecho, la convención colectiva de trabajo citada, no se previó la compatibilidad de la misma. (Negrilla de la Sala)
10. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.
11. El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
12. De otro lado, la parte actora manifestó que renunció a su trabajo para cumplir la condición impuesta en el fallo de casación y acceder, en consecuencia, a la pensión otorgada, pese a ello, no ha recibido actualmente mesada pensional alguna. Sobre ese particular, conviene indicarle que para la ejecución de lo ordenado en una sentencia judicial, cuenta con otra vía judicial, como lo sería la postulación de un proceso ejecutivo laboral, en el que se debata precisamente, la materialización del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.
13. Finalmente, en cuanto a la insatisfacción del principio de inmediatez, como fundamento de improcedencia sugerido por el Magistrado de la Sala de Casación Laboral en Descongestión, habrá de responderse que dicho argumento no tiene cabida en esta oportunidad especifica pues la alegada violación de garantías fundamentales, en los términos planteados por el libelista, se relaciona con una prestación periódica (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).
14. Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo impetrado por Manuel del Cristo Barragán Polo.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria