STP3952-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP3952-2019  

Radicación  n° 103669  

Acta  77.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida, por Manuel  del Cristo Barragán Polo,  a  través de apoderado,  en protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso,  a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración  de justicia, entre otros, presuntamente  vulnerados por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  Descongestión; trámite al cual se vinculó a la  Sala  Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de los  Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y  Montería, y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la  capital de Córdoba; así como a  las partes e intervinientes  dentro de la causa de radicación de la Corte No. 63603.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, Manuel  del Cristo Barragán Polo  promovió proceso laboral en contra de la Electrificadora del  Caribe S.A. ESP –  Electricaribe-, con el fin de obtener,  previa declaración de la existencia de una relación  laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación  vitalicia mensual de origen convencional en cuantía  equivalente al cien por ciento (100%) del salario promedio devengado  en el último año de servicio, desde el día 15 de  marzo del año 2009.  

2.  El  trámite de primera instancia correspondió al Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Montería; el cual mediante  providencia de 19  de junio de 2012 absolvió  a la entidad demandada.  

3. Con ocasión  del grado jurisdiccional de consulta, conoció del asunto en  segunda instancia la Sala Laboral en Descongestión del  Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena,  Valledupar, Santa Marta y la capital de Córdoba,  autoridad que con firmó la decisión el 18 de diciembre  de 2012.  

4.  Al resultar adverso a sus intereses, el actor incoó recurso  extraordinario ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte.  A través de la sentencia CSJ SL2417, 13 jul. 2018, rad.  63603,  la Homóloga casó la decisión del Tribunal y  dispuso, para un mejor proveer, que se oficiara al accionado  «para que en un término de 15 días, contados a  partir de la notificación de esa sentencia, informe a la Sala  si el demandante aún se encuentra prestando servicios y  allegue el salario que devengó desde el año 2009 hasta  la calenda en que estuvo vinculado con la accionada».  

6.  Una vez acopiado el material solicitado, la Sala profirió el  22 de agosto de 2018 fallo por medio del cual dispuso revocar la  sentencia de 19 de junio de 2012, emitida por el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Montería, para en su lugar, condenar a  la demandada a reconocer y pagar al demandante, la pensión de  jubilación convencional a partir de la «desvinculación  de la entidad,  prestación  que se deberá liquidar con el 100% del salario promedio  devengado en los últimos tres meses de servicio».  

5.  Inconforme con ello, Manuel  del Cristo Barragán Polo interpuso  la actual acción de tutela, a través de apoderado, al  estimar que la última dependencia incurrió en vía  de hecho al condicionar el disfrute de la pensión convencional  al retiro efectivo del servicio, a pesar de que desde el pasado 15 de  marzo de 2009 se consolidó su derecho. Con ello, desconoció  postulados procesales básicos pues dicho tema no fue objeto de  Litis,  la limitante no está anclada en normativa alguna, y aplicó  un precedente ajeno y disímil a los hechos formulados en su  proceso.  

6.  Igualmente, destacó que en la decisión censurada, la  Corte estimó que la pensión convencional debía  ser «compartible»  con la de vejez que reconozca la administradora del fondo de  pensiones, no obstante, dicho asunto tampoco fue sometido a  discusión, lo que supone una sorpresa que atenta contra sus  garantías.  

7.  Agregó que hubo una falta de motivación sobre tales  aspectos pues la fundamentación incluida en la decisión  cuestionada se ofrece casi nula.  

8.  Finalmente, el apoderado tutelante indicó que el trabajador  Manuel  del Cristo Barragán Polo,  el  28 de enero hogaño radicó su renuncia al cargo en la  empresa  Electricaribe S.A. ESP,  sin que a la fecha de presentación de esta acción (12  de marzo de 2019) se le haya cancelado la primera mesada pensional,  no obstante que le fue reconocida desde el pasado mes de febrero.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se  modifique la sentencia de 22 de agosto de 2018 emitida por la Sala de  Casación Laboral en Descongestión No. 2 de esta Corte;  y, en su lugar, se profiera una acorde con los intereses de Manuel  del Cristo Barragán Polo.  

IV.  INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

El Magistrado  titular de la Sala de Casación Laboral en Descongestión  No. 2 de esta Corporación indicó que la decisión  objeto de controversia no vulneró ningún derecho del  demandante, pues se atuvo a lo que legal y probatoriamente emanaba  del caso, tanto así, que supeditó el reconocimiento de  la pensión a la desvinculación de la entidad. Además  de ello, manifestó que el accionante cuenta con otro mecanismo  de defensa judicial para la salvaguarda de sus intereses, como lo es  acudir al proceso ejecutivo laboral para hacer efectiva la decisión  de instancia.  

Finalmente estimó  que si el fallo que califica de adverso a sus intereses fue  notificado el 13 de septiembre de 2018 y quedó ejecutoriado el  18 del mismo mes y año, no se cumple con el requisito de la  inmediatez de la tutela, si se tiene en cuenta que fue interpuesta en  el mes de marzo de esta anualidad.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para  la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4. En el caso sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  las garantías fundamentales al debido  proceso,  la seguridad social, la igualdad, el acceso a la administración  de justicia, entre otras, de  Manuel  del Cristo Barragán Polo,  con la sentencia de 22  de agosto de 2018, a través de la cual la  Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 2 de esta  Corporación, previo casar la decisión del Tribunal  Superior de  los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y  Montería; condenó  a Electricaribe  S.A. ESP  a reconocer y pagar al demandante, la pensión de jubilación  convencional, a partir de la «desvinculación  de la entidad,  prestación  que se deberá liquidar con el 100% del salario promedio  devengado en los últimos tres meses de servicio».  

5.  Lo anterior porque, a juicio del actor, en la aludida determinación  se incurrió en una vía de hecho,  por condicionar el disfrute de la pensión convencional al  retiro efectivo del servicio, a pesar que desde el 15 de marzo de  2009 se consolidó su derecho; como también al hacerla  «compartible»  con la de vejez. Con ello, adujo, se desconocieron postulados  procesales básicos, pues dichos temas no fueron objeto de  Litis,  la limitante no está anclada en normativa alguna, hubo  ausencia de motivación y se aplicó un precedente ajeno  y disímil a los hechos formulados en su proceso. Igualmente,  añadió que decidió renunciar a su cargo para  acceder a la prerrogativa mencionada; no obstante, a la fecha, no se  ha materializado la misma.  

6.  Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que  gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente  postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que  este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue  instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede  a la que se acude en última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  son insatisfactorias para una de las partes. De ahí que se  afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su  esencia es de ser única vía de protección que se  brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

7. Cabe recordar  que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos  asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia  tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo,  e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo  contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

8.  Analizada la sentencia cuestionada, se verifica que para arribar a la  determinación del 22 de agosto de 2018 (CSJ  SL, 22 ago. 2018, rad. 63603),  distinto a lo predicado por el libelista cuando acusó la falta  de motivación, se expusieron argumentos con base en una  ponderación jurídica y jurisprudencial, propia de la  adecuada actividad judicial, en donde la Sala de Casación  Laboral indicó:  

No  obstante, la accionada, con memorial visible a folio 96 del cuaderno  de la Corte, informó que el demandante es trabajador activo de  la compañía y que, para esta anualidad, devenga la suma  de $1.389.180 mensuales.  

En  atención a esa situación, el disfrute de la pensión  de jubilación convencional, quedará supeditado al  retiro efectivo del servicio, posición que esta Sala ya ha  adoptado, aunque en juicios seguidos en contra de otro demandado,  pero que igualmente son aplicables a este asunto, pues de ordenar el  reconocimiento de la prestación, desde el momento en que se  reunieron los requisitos previstos en el acuerdo extralegal, esto es,  el 15 de marzo de 2009, se le impondría al empleador una carga  doble de sus obligaciones laborales.  

Es  así como, en la sentencia de casación CSJ SL22068 –  2018, se anotó:  

Además  de lo discurrido en sede del recurso extraordinario, importa a la  Sala destacar que el disfrute de la pensión de jubilación  reconocida al actor –en sede de instancia– quedará  supeditada al retiro efectivo del servicio en razón a que  mediante sentencia SL20195-2017 (radicación 45686) del 29 de  noviembre de 2017, esta Sala de la Corte ordenó el reintegro  del señor José María Nanclares Zamora “al  cargo de AUXILIAR DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA  ELECTRÓNICO OCCIDENTE – URABÁ, con sede en  Apartadó, o a otro de igual o superior categoría, a  partir del 26 de julio de 2006”.  

Así  las cosas, se revocará la sentencia del 19 de junio de 2012,  proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería,  para en su lugar, condenar a la demandada, a reconocer y pagar la  demandante, la pensión de jubilación convencional, a  partir de la desvinculación de la entidad, prestación  que se deberá liquidar con el 100% del salario promedio  devengado en los últimos tres meses de servicio.  

9.  Y, en cuanto a la compatibilidad de las pensiones precisó que:  

…la  que es compartible con la pensión de vejez que le reconozca la  administradora de fondo de pensiones a la que se encuentre afiliado,  quedando a cargo de la demandada el mayor valor si lo hubiere, en  atención a que en la fuente del derecho, la convención  colectiva de trabajo citada, no se previó la compatibilidad de  la misma.  (Negrilla  de la Sala)  

10. Lo decidido,  entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un serio y completo análisis frente a la  situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el  amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

11. El  razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

12. De otro lado,  la parte actora manifestó que renunció a su trabajo  para cumplir la condición impuesta en el fallo de casación  y acceder, en consecuencia, a la pensión otorgada, pese a  ello, no ha recibido actualmente mesada pensional alguna. Sobre ese  particular, conviene indicarle que para la ejecución de lo  ordenado en una sentencia judicial, cuenta con otra vía  judicial, como lo sería la postulación de un proceso  ejecutivo laboral, en el que se debata precisamente, la  materialización del fallo emitido por la Sala de Casación  Laboral.  

13. Finalmente, en  cuanto a la insatisfacción del principio de inmediatez, como  fundamento de improcedencia sugerido por el Magistrado de la Sala de  Casación Laboral en Descongestión, habrá de  responderse que dicho argumento no tiene cabida en esta oportunidad  especifica pues la  alegada violación de garantías fundamentales, en los  términos planteados por el libelista, se relaciona con una  prestación periódica (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T  – 255 de 2013).  

14. Lo anterior  constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  por improcedente el amparo impetrado por Manuel  del Cristo Barragán Polo.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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