Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP5401-2019
Radicación n°. 104010
Acta 102
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante OSMER HUMBERTO MARTÍNEZ GUEVARA, contra el fallo proferido el 7 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SILVIA (CAUCA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Manifestó el ciudadano OSMER HUMBERTO MARTÍNEZ GUEVARA que el 2 de diciembre de 2008 fue encontrada sin vida su hija Angela Patricia Martínez Ordóñez, quien había sido retenida de manera ilegal por un grupo de hombres desde el 30 de noviembre del mismo año, en la vereda La Marqueza del municipio de Totoró (Cauca).
Indicó que las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Silvia (Cauca), despacho ante el que se ha presentado en varias oportunidades solicitando información sobre el estado del proceso y se le informa que se encuentra en etapa de indagación y se le han expedido copia de algunas piezas procesales.
Refirió que en noviembre de 2018, pidió a la autoridad judicial demandada se le informara el despacho al que había sido repartido el expediente radicado 2008-00114, el estado actual y copia integral de toda la actuación.
Afirmó que la aludida petición fue resuelta en forma parcial, pues la Fiscalía en cita, le reiteró que la actuación se encontraba bajo su conocimiento, que estaba en etapa de investigación y que en el sistema acusatorio no se expiden copias, al igual que hizo alusión a la reserva legal.
Sostuvo que dicha contestación vulneró su derecho fundamental de petición y de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, cuya protección solicitó por vía constitucional y en consecuencia, pidió que se ordenara a la Fiscalía accionada la entrega de copia integral del expediente adelantado por el homicidio de su hija.
FALLO IMPUGNADO
El A quo negó el amparo invocado, al considerar que la autoridad judicial accionada contestó la solicitud presentada por el demandante y ante la negativa de entregar la copia integral del expediente, debió acudir a la figura de la insistencia, prevista en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sin que hubiera procedido a ello.
Además, si quería conocer el avance de la investigación y las actuaciones realizadas, el actor pudo haberlo expresarlo de manera clara en la solicitud que elevó ante el ente acusador.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por OSMER HUMBERTO MARTÍNEZ GUEVARA, quien luego de reiterar los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo, refirió que la primera instancia no tuvo en consideración que se le negaron las copias del expediente, lo que afecta sus derechos fundamentales. Además, la Fiscalía demandada no le informó el trámite de la insistencia. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. En el caso objeto de análisis, se tiene que el 19 de noviembre de 2018, OSMER HUMBERTO MARTÍNEZ GUEVARA solicitó a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Silvia (Cauca), que se le informara: i) el despacho al que se había asignado el proceso adelantado por el homicidio de su hija Angela Patricia Martínez Ordóñez, el número de radicación, el estado actual del proceso y ii) se le expidiera copia íntegra del expediente2.
Tal petición fue resuelta en la misma fecha por el fiscal en mención, quien informó al actor que el proceso en cita tiene como radicado el 195486000629300800114, el cual se encuentra en etapa de indagación y respecto a la expedición de copias, le indicó:
Dada la dinámica del sistema oral no se expiden copias, por cuanto de conformidad al artículo 145 del código de procedimiento penal las actuación (sic) son orales, durante esta etapa la fiscalía está en el proceso de recoger elementos de conocimiento que se llevarán a juicio donde se convierten en pruebas (…) y al principio de reserva legal para efecto de guardar la información que se recaude eventualmente de hacerla pública se pueden generar perjuicio para el desarrollo de la misma3.
MARTÍNEZ GUEVARA presenta inconformidad con esa respuesta, pues se le negó la expedición de copias bajo el argumento de que la actuación se encontraba en indagación y por el «principio» de reserva legal, argumentos que en su sentir no son válidos, debido a que en calidad de víctima tiene derecho a la verdad, justicia y reparación.
Cabe recordar, en punto del reclamo que propone el demandante, que el literal e del artículo 11 de la Ley 906 de 2004 establece los derechos de las víctimas, entre los que se encuentran el de «recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas». (Negrilla fuera de texto).
Además, esta Corporación ha señalado pacíficamente que las víctimas, durante la fase de indagación, tienen derecho a la expedición de copia de los registros y actuaciones adelantadas en tal estadio procesal, de cara al pleno goce de sus derechos como interviniente especial.
Al respecto, dijo la Sala en el fallo CSJSTP2939-2019 del 5 Mar. 2019, en el que reiteró lo dicho en las decisiones CSJSTP6433 del 9 May. 2017, Rad. 90776 del 22 de noviembre de 2007, radicado 33.999 y del 21 de enero de 2016, radicado 83644, que:
Si bien puede pensarse que, en tratándose de acceso de la víctima a la información contenida en la carpeta penal a través de la solicitud de expedición de copias, encuentra limitantes de acuerdo a lo previsto en el título III, artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, por tratarse de información pública reservada, tal condicionamiento no se hace extensivo a este interviniente penal, no solo porque la norma no lo prevé, sino porque ha sido la jurisprudencia constitucional, la que desde otrora ha reconocido el derecho a la víctima de acceder al proceso en la indagación preliminar.
(…) la Ley 906 de 2004, en vez de prohibir la expedición de copia de las actuaciones, autoriza ese proceder, así el proceso se encuentre en la etapa de indagación o investigación preliminar. Lo no permitido son “las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice”, como lo estipula el inciso primero del pluricitado artículo 146 […].
La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se resquebraje la estructura del sistema penal acusatorio. Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación4.
En ese orden, considera la Corte que en el presente caso, OSMER HUMBERTO MARTÍNEZ GUEVARA tiene interés legítimo en el proceso radicado 2008-00114, adelantado por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Silvia (Cauca), toda vez que el mismo se tramita con ocasión de la muerte violenta de su hija Angela Patricia Martínez Ordóñez, por lo que en calidad de progenitor solicitó al despacho judicial las copias del expediente.
Adicionalmente, se advierte que en la solicitud presentada, claramente se indicó que deseaba conocer la verdad de lo realmente sucedido a su consanguínea, máxime que han transcurrido más de 10 años desde la ocurrencia del delito.
Así las cosas, considera la Sala que la Fiscalía demandada de manera arbitraria y caprichosa y sin analizar las particularidades del caso concreto negó la expedición de copias solicitadas, con lo que vulneró el derecho fundamental de postulación del que es titular MARTÍNEZ GUEVARA, por lo que lo procedente es revocar el fallo impugnado y en su lugar, tutelar los derechos del demandante.
Como consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Silvia (Cauca), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, expida, a costa del accionante, copia integral de la indagación No. 195486000629300800114, informándole que debe guardar la reserva correspondiente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. REVOCAR el fallo emitido el 7 de marzo de 2019 y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de postulación del que es titular OSMER HUMBERTO MARTÍNEZ GUEVARA, por las razones expuestas en esta providencia.
2º. ORDENAR a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Silvia (Cauca), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, expida, a costa del accionante, copia integral de la indagación No. 195486000629300800114, informándole que debe guardar la reserva correspondiente.
3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 66 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 35 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 Folio 41 ibídem.
4 CSJSTP2939-2019 del 5 Mar. 2019, en la que se reiteró lo dicho en las decisiones CSJSTP6433 del 9 May. 2017, Rad. 90776 del 22 de noviembre de 2007, radicado 33.999 y del 21 de enero de 2016, radicado 83644.